Sentencia Social Nº 926/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 926/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 926/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100976

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1379

Núm. Roj: STSJ PV 1379/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 810/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003428
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003428
SENTENCIA Nº: 926/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Diana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Tres de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 19 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre
Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA-
EUSTAT y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Dª. Diana ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA (EUSTAT), mediante varios contratos temporales, y en concreto, desde el día 4/5/2009 a 4/8/2009; desde 27/4/2010 a 4/8/2010; desde 14/4/2011 a 21/10/2011, y desde el día 24/4/2015 hasta el día 14/8/2015.



SEGUNDO.Que el último de los contratos suscritos el día 24 de abril de 2015, era un contrato de trabajo temporal de interinidad- sustitución, para prestar servicios como inspectora, en virtud del cual se establecía como objeto del mismo la realización de operaciones de estadística 'Estadísticas Estructurales', en la localidad de Vitoria, y ello en sustitución de la ausencia temporal del trabajador Sr. Mariano de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo regulador del llamamiento del personal declarado Indefinido discontinuo de la Administración General que presta sus servicios en EUSTAT.



TERCERO. Que la entidad demandada comunicó a la actora mediante carta de fecha 14 de agosto de 2015, su cese con fecha de efectos desde ese día, misiva que tenía el siguiente contenido literal: En relación al contrato laboral firmado por Vd. el día 24 de abril de 2015, le comuncio que, de acuerdo con la claúsula séptima del contrato, el próximo día 14 de agosto de 2015 será el último de la relación laboral que mantiene con el Departamento de Austal-Ive.

Aprovecho la oportunidad para agredecerle los servicios prestados durante el periodo que ha trabajado en el Departamento.

Atentamente, Vitoria-Gasteiz 14 de agosto de 2015.



CUARTO. Que el trabajador Don. Mariano , tiene la condición de trabajador fijo-discontinuo e indefinido en la administración demandada, hallándose en situación de suspensión de contrato por mutuo acuerdo derivada de la prestación de servicios en la Administración Pública.



QUINTO.Que a esta relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Colectivos laborales al Servicio de la Administración de la CAE para los años 2010 y 2011 publicado en el BOPV el día 4 de mayo de 2010, así como el Acuerdo regulador del llamamiento del personal declarado indefinido fijo discontinuo de la Administración General que presta servicios en EUSTAT de fecha 17 de febrero de 2011.



SEXTO. Que la trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical delos trabajadores durante el año anterior al despido.

SEPTIMO. Que la demandante formuló reclamación previa a la vía judicial social ante la Dirección General del Instituto Vasco de Estadística (Eustat), siendo la misma desestimada por Resolución de fecha 1 de octubre de 2015.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Diana contra el INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA (EUSTAT), DECLARANDO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes con efectos desde el día 14 de agosto de 2015, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda'.



TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa EUSTAT-Instituto Vasco de Estadística.



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de abril de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de mayo, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sindicato Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el de 23 de octubre de 2015, en nombre de su afiliada Sra. Diana , que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 14 de agosto, con las consecuencias legales inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 19 de febrero de 2016 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primero y a la par único motivo de Suplicación toma como base el art. 191.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No obsta a su viabilidad el que sea erróneo el precepto que invoca, pues del contexto general de su escrito resulta obvio que está refiriéndose al art. 193.

La parte actora alega que la sentencia objeto de Recurso, vulnera el art. 14.5, del Acuerdo regulador del llamamiento del personal declarado indefinido discontinuo de la Administración General que presta sus servicios en el Eustat; y también el art. 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta que su cese en el mes de agosto del pasado año ha de considerase como un despido y calificable de improcedente. Señala que estamos en presencia de un contrato en fraude de ley, puesto que teniendo en cuenta que el puesto a cubrir era para una operativa estadística concreta, había de cubrirse primordialmente a través de la lista de personal fijo discontinuo y solo una vez agotada por la de personal temporal, y sin considerar que dicho puesto era para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Igualmente defiende y dice que a mayor abundamiento, que en lugar de un contrato de interinidad, habría de suscribirse un contrato temporal por obra o servicio determinado, y si no se ha efectuado de esa manera y a diferencia de supuestos anteriores, es para evitar el abono de la indemnización establecida para los primeros.

Para centrar el debate desglosaremos ciertos datos fácticos y que no han sido puestos en tela de juicio por los litigantes. A saber: -La Sra. Diana estaba en la Bolsa de Trabajadores Temporales del EUSTAT y su convocatoria únicamente se produjo una vez agotado el orden de llamamiento al personal declarado como indefinido discontinuo -Con tal motivo suscribió el 24 de abril de 2015 un contrato de trabajo denominado de interinidad sustitución, y para desarrollar la actividad de Inspectora, concretamente para operaciones de estadísticas estructurales.

-Tal denominación contractual tenía su origen en la ausencia temporal del Sr. Mariano . A su vez reconocido como fijo- discontinuo indefinido en el EUSTAT. En el momento de la suscripción del contrato de referencia, el citado estaba en situación de suspensión contractual por prestación de servicios en la Administración Pública.

-Fue cesada el 14 de agosto y también de 2015, coincidiendo con la finalización del trabajo que estuvo desarrollando durante ese periodo.



TERCERO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de pormenorizados, adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

En ese mismo orden de cosas recordaremos que existen varios pronunciamientos de la Sala sobre esta misma cuestión, siendo la principal diferencia y a la vez de escasa trascendencia, la persona en cada caso sustituida. Nos estamos refiriendo a las sentencias de 5-4-2016, rec. 517/2016 y de 3-5-2016, rec. 762/2016 .

Y asumimos las tesis allí expuestas, en cuanto que no vemos motivos sustanciales para cambiar ese criterio.

A tal efecto, la primera de tales resoluciones estableció que para determinar la validez del contrato objeto de debate era esencial determinar si: '¿la trabajadora sustituida tenía o no derecho a reserva del puesto de trabajo y, por tanto y en este caso concreto, si se formalizó válidamente con la actora el contrato de interinidad para su sustitución.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos acudir al Acuerdo que regula del llamamiento de este personal, Acuerdo de 17 de febrero de 2011 en cuyo art. 13 se describen las situaciones en las que se puede hallar el personal indefinido discontinuo (entre éstas la suspensión de contrato), disponiendo el propio Acuerdo regulador (art.14) como excepción a la extinción de la relación laboral, la suspensión del contrato por mutuo acuerdo en aquellos casos en los que la persona justifique que se encuentra prestando servicios en el sector público en el momento de la llamada, siendo tal la situación en la que se hallaba la Sra¿, por lo que ex art.4.1 RD 2720/1998 , se formalizó válidamente el contrato de interinidad¿'.

Y continúa destacando que la allí también recurrente: '¿ obvia la norma reguladora de esta modalidad contractual que pone el acento en el derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, que puede nacer no solamente de la ley o del convenio colectivo, también de un acuerdo individual, y en este caso es el propio Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal indefinido discontinuo el que dispone el derecho a la reserva del puesto de trabajo en el supuesto en el que se hallaba la trabajadora a quien sustituyó la actora¿'.

Para finalizar resaltando que: '¿se cumplieron al formalizar la contratación las prescripciones que establece el ar. 4.2 RD 2720/1998¿' , Siendo también adecuada la causa de cese por terminación del trabajo encomendado, y que: '¿nace de la particularidad del trabajador sustituido, que no es un empleado fijo permanente sino un trabajador indefinido discontinuo¿'.



CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato Unión General de Trabajadores en nombre de su afiliada Dª. Diana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Donostia/San Sebastián, de 19 de febrero de 2016 , dictada en el procedimiento 667/15; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0810-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0810-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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