Sentencia SOCIAL Nº 926/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 926/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2016 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 926/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100877

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3851

Núm. Roj: STS 3851:2018

Resumen:
Demanda de error judicial. El demandante pretendió una declaración de Incapacidad permanente derivada de Accidente de Trabajo. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la pretensión al considerar que el demandante no tenía relación laboral con la entidad demandada y, por tanto, no estaba en situación de alta o asimilada. Años después, una sentencia firme del orden penal considera al actor empleado de la demandada. La demanda de error judicial no puede prosperar pues, aparte de que está caducada, no se proyecta sobre una resolución judicial arbitraria o irrazonable, sino plenamente justificada y razonada en atención a las pruebas que se aportaron y practicaron.

Encabezamiento

ERROR JUDICIAL núm.: 4/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 926/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por D. Artemio, representado y asistido por el letrado D. Pedro Fernández Sáez, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, R. Suplicación 1534/2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, dictada en autos nº 741/2007, seguidos a instancia de D. Artemio, frente a la mercantil Vigón Grupo de Negocios SL, TGSS, INSS y FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo, sobre Incapacidad Temporal.

Han comparecido como partes demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Artemio se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia 'estimando la demanda y declarando que la citada resolución ha incurrido en error al señalar'El actor, D. Artemio, se encontraba el día 7-08-05 en la discoteca 'Coco Loco' de Torrejón de Ardoz, (Avda. de la Constitución nº 148) que explotaba la mercantil VIGÓN GRUPO DE NEGOCIOS SL, cuando fue herido por arma de fuego en hombro y antebrazo derechos, en una agresión en la que intervinieron varias personas'.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 7 de junio de 2016 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba oral alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló como fecha de votación y fallo el 23 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Con fecha 28 de abril de 2016, la representación letrada de D. Artemio presentó demanda de Error Judicial contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, R. Suplicación 1534/2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictada en autos nº 741/2007, seguidos a instancia de D. Artemio, frente a la mercantil Vigón Grupo de Negocios SL, TGSS, INSS y FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo, sobre Incapacidad, demanda en la que terminó suplicando que se estimase y se declarase que la citada resolución ha incurrido en error al señalar que 'el actor, D. Artemio se encontraba el día 7-08-05 en la discoteca 'Coco Loco' de Torrejón de Ardoz, (Avda. de la Constitución nº 148) que explotaba la mercantil VIGÓN GRUPO DE NEGOCIOS SL, cuando fue herido por arma de fuego en hombro y antebrazo derechos, en una agresión en la que intervinieron varias personas'.

2.-La demanda ha sido contestada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y por el Abogado del Estado, oponiéndose ambas representaciones a la pretensión deducida de contrario.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- 1.-Tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 25 de mayo de 2015 (proc. 6/2014) el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-; de 2 de junio de 2005, - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que '... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales...' ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 -).

2.-También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017) existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010-,recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que 'La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial', añadiendo a ese razonamiento que 'las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios', porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones 'una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos', y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene 'un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados'.

De este modo, 'el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales'( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010). En definitiva, 'el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance' ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).

3.- La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda en base a que no se aprecia en la sentencia de que se trata ningún error en el sentido expuesto, antes, bien al contrario, la misma razona adecuadamente a las argumentaciones de la parte explicando las razones en las que se basa la apreciación de la prueba practicada y fundando el derecho aplicable en función de los hechos declarados probados. Resulta destacable, además que la declaración de error no se pide concretamente de la sentencia, sino, específicamente, de una determinada frase de la misma, tal como se deriva, literalmente, del suplico de la demanda.

TERCERO.- 1.-Procede, en todo caso, el análisis y resolución de la idéntica cuestión procesal suscitada por el Ministerio Fiscal, en su informe, y por la Letrada de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda, cual es la caducidad de la acción ejercitada. A este respecto debe señalarse que el artículo 293.1 LOPJ exige, como primer presupuesto, que 'la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse'. La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término 'inexcusablemente' que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso.

Pues bien, como se aduce, la demanda -presentada el 12 de abril de 2016- es extemporánea, al haberse interpuesto manifiestamente fuera del plazo legal de tres meses del ya citado artículo 293.1 LOPJ, el cual se computa a partir de la última resolución judicial que agota la vía judicial ordinaria respecto de las dos resoluciones judiciales a las que se atribuye el error, es decir a partir de la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009. La presentación de la demanda, una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce, en fase de sentencia, a su desestimación (En este sentido: SSTS de 21 de diciembre de 3015, Rec. 4/2015 y de 12 de mayo de 2016, Rec. 20/2014, decisión que, en todo caso, también habría de producirse, aunque no se estimara la caducidad, por las razones expuestas en el fundamento anterior.

2.-Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar la demanda de error Judicial presentada por D. Artemio, representado y asistido por el letrado D. Pedro Fernández Sáez, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, R. Suplicación 1534/2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, dictada en autos nº 741/2007, seguidos a instancia de D. Artemio, frente a la mercantil Vigón Grupo de Negocios SL, TGSS, INSS y FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo, sobre Incapacidad Temporal.

2.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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