Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 926/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 434/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 926/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100873
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9660
Núm. Roj: STSJ M 9660/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0036155
Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2018
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 872/17
RECURRENTE/S: D. Benigno
RECURRIDO/S: TRANSPORTES LA MURCIANA CENTRAL SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 926
En el recurso de suplicación nº 434/18 interpuesto por el Letrado D. JUAN RAMÓN LACAL GUZMÁN
en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17
de los de MADRID, de fecha FFF, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 872/17 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benigno contra, TRANSPORTES LA MURCIANA CENTRAL SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en FFF cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Benigno contra TRANSPORTES LA MURCIANA CENTRAL, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 2-9-02, con la categoría de Peón y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.671,71 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 20-6-17, y tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, la empresa comunica al demandante su despido disciplinario con efectos del mismo día, por los siguientes hechos: 'El pasado 5 de junio del 2017 al finalizar su jornada de trabajo, sobre las 14:30 sustrajo y se apropió usted de un palé propiedad de la empresa. El Sr. Eutimio pudo observar, sin que UD se percatara de su presencia, que al tiempo de marcharse UD en su coche, sacó un palé en buen estado de debajo de su automóvil y lo depositó en el interior de su coche para acto seguido abandonar el centro de trabajo. Dicha observación la pudo hacer con total y absoluta claridad por que el citado responsable del centro de trabajo estaba sobre aviso, al advertir previamente, en el transcurso de la mañana de dicho día, la presencia inusual de un palé fuera del almacén, en la zona exterior del centro de trabajo y justo debajo de su coche. Es más, la misma inusual presencia de otros palés pudo observar con anterioridad a este día cinco, concretamente el día uno y el día dos, igualmente y como decimos, en una situación anómala y fuera de lugar, esto es, fuera del almacén y debajo de su automóvil, por lo que se entiende que el día de hechos estuviera alertado y a la expectativa de lo que pudiera acontecer con ese palé que nuevamente vio debajo de su automóvil.
Tras la sustracción del día cinco, el pasado doce del corriente, el Sr. Eutimio pudo comprobar, en presencia del jefe de tráfico, Francisco , que al tiempo de marcharse usted del centro de trabajo, extrajo nuevamente otro palé de debajo de su vehículo automóvil y lo depositó en el interior de este, por lo que ambos se dirigieron a usted, antes de que abandonara las instalaciones, pidiéndole la devolución del palé sustraído y explicaciones por su actuación. Devolución que UD hizo excusándose por su proceder con la afirmación de que los sustraía por necesidad, de lo que puede inferirse además de su reconocimiento de los hechos, la finalidad de reventa con la que ha realizado la apropiación del material de la empresa. Aún más, en dicho acto se pudo comprobar que llevaba usted, no uno sino dos palés, por lo que además del que sacó de debajo de su vehículo, en algún momento durante el corto trayecto que va desde donde tenía estacionado su vehículo hasta la salida del centro de trabajo, debió parar para recoger, fuera de la vista de los dos testigos de su sustracción, ese segundo palé que al tiempo de interceptarle en su salida apareció en el interior de su vehículo junto con el que inicialmente le esperaba bajo su automóvil. Los hechos de ese día doce fueron grabados en video, siendo esta cautela legítima y proporcionada por su finalidad de tutelar el patrimonio empresarial y hallarse usted en espacios comunes de las instalaciones del centro de trabajo.
Tras oír a los Señores Eutimio y Francisco , y después de visionar la grabación en video que éstos hicieron del incidente del día 12, no descartamos su autoría en un hurto continuado de pales, si tenemos en cuenta la presencia de pales bajo su coche para su sustracción los días uno y dos, y la sustracción efectivamente comprobará de los días cinco y doce...'. Se da por reproducida la carta de despido'.
TERCERO.- El día 5 de junio del 2017 el responsable del centro, Sr. Eutimio vio que debajo del coche del demandante había un palé. Al finalizar la jornada observó sin que le viera el actor, cómo éste sacaba el palé de debajo de su coche y lo cargaba en el mismo.
Los días 1 y 2 de junio de 2017 también vio el Sr. Eutimio que había un palé debajo del coche del actor.
Igualmente, el día 12 de junio de 2017, el Sr. Eutimio pudo comprobar, en presencia del jefe de tráfico, Francisco , que cuando el actor se iba a marchar del centro de trabajo, sacó otro palé de debajo de su vehículo y lo depositó en el interior de este. Dichas personas se pidieron al actor que devolviera el palé sustraído y le preguntaron el motivo de la sustracción, a lo que el actor contestó que lo había hecho por necesidad, y sacó del interior de su vehículo dos palés.
CUARTO.- En el trámite de alegaciones que se le otorgó al demandante en el expediente contradictorio, mediante carta de fecha 19-6-17 el actor manifestó: 'Respecto del incidente ocurrido días atrás solamente tengo que pedir disculpas por dicha acción, no siendo consciente de que podía ocasionar una situación de gravedad.
Asimismo les aseguro que por mi parte jamás se volverá a producir ninguna acción como esta.
Nuevamente reiterarles mis más sinceras disculpas'.
QUINTO.- En nota interna de fecha 7-9-09 la empresa publicó: 'Estimados colaboradores, se viene observando una pérdida creciente de palets. Palets que salen del almacén y no vuelven, bien por olvido o comodidad o bien por otros motivos menos excusables. Como quiera que dicha pérdida tiene un coste económico muy importante y una pérdida de operatividad por falta de palets cuando son necesarios, se ha dispuesto: 1º.- Como regla general, queda terminantemente prohibido sacar pales del almacén.
2º.- Como ÚNICA EXCEPCIÓN, la mercancía podrá salir a reparto paletizada SI YA VIENE PALETIZADA Y RETRACTILADA de manera que mercancía y pale forman un todo unitario o viene con advertencia de no despaletizar....' Dicha nota fue entregada al demandante.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas disciplinarias y declarado procedente, exponiendo un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que alega infracción del art. 54.2, d) del ET y de la jurisprudencia que estima como aplicable al caso.Conforme se dice en la narración fáctica, el demandante se apropió en los días 5 y 12 de junio de 2017 de un palé de la empresa demandada, depositándolo en su coche, habiendo advertencia previa a los trabajadores de la prohibición de sacar palés del almacén. Consta que en el trámite de alegaciones que se le otorgó en expediente contradictorio, aquél pidió disculpas por los hechos asegurando que jamás volvería a producirse ninguna acción como esta.
A la luz de las consideraciones formuladas por el recurrente, se trata de determinar si con arreglo a la doctrina gradualista, las imputaciones acreditadas como causa del despido, son o no tributarias de esta medida sancionadora. Señala el actor que no tuvo intención de actuar de modo desleal con la empresa, al haberse limitado a recoger unos palés deteriorados y de escaso valor para destinarlos como leña de la chimenea de su casa, resaltando como circunstancia reveladora de lo que se acaba de manifestar que los palés los dejó a la vista de cualquiera sin ocultar su actuación, teniendo la creencia de que no estaba realizando nada ilícito, puesto de que de no ser así, hubiera procedido de otra manera.
La Sala no puede compartir las alegaciones del recurso porque, de un lado, el escaso valor del bien sustraído no juega como elemento atenuador del ilícito laboral, tal y como lo viene declarando la jurisprudencia ( STS de 9-12-1987, 22-11-1989 y 17 septiembre de 90) ya que, como declara la sentencia de esta Sala de 5-6-2017 'la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( arts. 5.a ] y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )'.
La transgresión de la buena fe contractual como causa de despido, puede ser susceptible de recibir un tratamiento individualizador para establecer si la medida adoptada resulta desproporcionada atendiendo a la entidad de los hechos imputados ( STS de 9-7-2010) pero este principio-que justifica calificarlos con menor entidad- es inaplicable en el caso actual, teniendo en cuenta que desde el año 2009 (la antigüedad del actor data de 2002) la empresa formuló prohibición clara y expresa de sacar palets del almacén, al haberse observado que estos objetos salían de la empresa sin motivo (ordinal quinto) antecedente al que se une la reiterada actuación del demandante, apropiándose de un palé en dos días, con lo que la quiebra en la confianza o buena fe en que se ha de inspirar el contrato de trabajo es evidente y clara.
Sobre la transgresión de la buena fe contractual, la referida STS de 19-7-2010 señala: (...) '
QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
Como se apuntó anteriormente, en el supuesto enjuiciado no cabe aplicar esta última doctrina con fundamento en las circunstancias expresadas-advertencia previa de la prohibición hecha a los trabajadores de apropiarse de palets y reiteración en la conducta siendo además reseñable que en los días 1 y 2 de junio ya se observó que debajo del coche del actor se encontraba un palé (ordinal tercero). Finalmente, la colocación del palet debajo del coche sin haber utilizado otro modo de ocultación, en nada mitiga a gravedad de las faltas, en la medida en que, al fin, se constata la vulneración del aludido principio básico de buena fe exigido en la relación laboral En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recuro de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31-01-2018 por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, en autos núm. 872/2017, confirmando en su integridad dicha sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 434/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 434/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

