Sentencia Social Nº 9261/...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Social Nº 9261/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8637/2008 de 21 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 9261/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109159

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14967


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0016131

mi

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9261/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Asunción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual de JEFE 1ª ADMINISTRATIVA, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Asunción , con fecha de nacimiento de 4 de Febrero de 1.954, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de JEFE 1ª ADMINISTRATIVA.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.604,89 Euros mensuales.

CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Octubre de 1.999 a 31 de Septiembre de 2.007.

QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 22 de Marzo de 2.006 y agotó el subsidio el día 6 de Noviembre de 2.007, por haber transcurrido el plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

SEXTO.- El proceso de Incapacidad Temporal comprendió los periodos acumulables siguientes:

De 22 de Marzo de 2.006 a 18 de Mayo de 2.007 y de 4 de Julio de 2.007 a 6 de Noviembre de 2.007.

SÉPTIMO.- Se reincorporó en la Empresa CRISTAL·LERIA GRANOLLERS" el día 16 de Enero de 2.008.

OCTAVO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

NOVENO.- Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 26 de Octubre de 2.007, presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO CON RASGOS DISTÍMICOS O HISTRIÓNICOS SIN LIMITACIÓN PSICOFUNCIONAL. ACROMIOPLASTIA POR ROTURA TENDÓN SUPRAESPINOSO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. ACTUALMENTE SÍNDROME FIBROMIÁLGICO EN CONTROLES POR REUMATÓLOGO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

DÉCIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de Enero de 2.008, que se le notificó el día 18 de Enero de 2.008, se resolvió:

Que no procede declarar a Asunción en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

UNDÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 19 de Febrero de 2.008, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DUODÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 29 de Febrero de 2.008, lo que se le notificó el día 7 de Marzo de 2.008.

DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO EN PERSONALIDAD PREMÓRBIDA".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta (y, subsidiariamente, total) formula la actora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del décimo tercer hecho probado en el alternativo sentido que propone al amparo de los distintos informes médicos incorporados a autos (folios 27 a 32 y 40); valorando "negativamente" la procesal circunstancia de que el aportado por el INSS "no va ser ratificat en l'acte de judici per cap perit". Propuesta que efectúa para constatar el concurso de un "trastorno depresivo mayor recidivante refractario al tratamiento, fibromialgia grado II-III (y) síndrome de fatiga crónica grado III".

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza la inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

En el presente caso, sin embargo, son varias las circunstancias que avalan la revisión que se propone del relato judicial de los hechos. Se refiere, la primera, a la falta de toda referencia a la prueba practicada en una sentencia que (con infracción de lo que dispone el artículo 97.2 de la LPL ) se limita a poner de manifiesto que "los datos meramente históricos" dimanan del Expediente administrativo; pero sin objetivar la base probatoria de una patología que se limita a recoger un "trastorno ansioso depresivo en personalidad premórbida" con exclusión (no motivada) del resto de las patologías que se alegan e la demanda

Y si bien es cierto que (desde la normada general indisponibilidad sobre una nulidad de actuaciones no pretendida de contrario) no puede la Sala declarar lo que el recurrente no solicita, no lo es menos que (y a efectos del anunciado éxito de su motivo de revisión fáctica) no puede dejarse de tomar en consideración la precisa y circunstanciada referencia a una base probatoria que -debidamente formulada en los términos dispuestos por los artículos 191 b y 194 de la LPL - acredita tanto por la sustancial coincidencia de su contenido, como por la procesal circunstancia de la judicial ratificación (de la que carece el aportado de contrario) -folios 37 y ss-; prueba entre la que destaca la emitida por Organismos Públicos (como lo es el Institut Català de la Salut) al objetivar el concurso de una depresión mayor recurrente, con una fibromialgia y fatiga crónica (folios 28 a 31).

SEGUNDO.- Recurre ésta el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de su pretensión invalidante, denunciando -a través del motivo jurídico de su recurso- la infracción del artículo 137.5 de la LGSS (en relación con los apartados 3 y 4 de la citada norma sustantiva).

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En el presente supuesto, aquejando la recurrente -según la operada modificación fáctica- "trastorno depresivo mayor recicivante refractario al tratamiento, fibromialgia grado II-III y fatiga crónica grado III" no se puede sino considerar la anulación abstracta de su capacidad de trabajo ante el objetivado concurso de una patología psíquica que cumple los parámetros a los que nuestra jurisprudencia asocia su reconocimiento (depresión mayor, grave, renuente al tratamiento y cronificada) con el síndrome de fatiga crónica que le afecta en grado III.

En la funcional proyección de los efectos de dicha patología debemos acudir (necesariamente) a los criterios médicos que la conforman no pudiendo, en tal sentido, obviarse el expresado por el Dr. Luis Carlos (Jefe, en su momento, del Servicio de Medicina Interna de la Unidad Multidisciplinar de Fatiga Crónica del hospital Clinic de la Universidad de Barcelona) que en el artículo titulado "Síndrome de Fatiga Crónica" lo define como "una situación de fatigabilidad inexplicada y persistente a pequeños esfuerzos tanto físicos como mentales que resulta claramente incapacitante para el paciente", siendo su "etiología y patogenia ... desconocidas, aunque se postula una hipótesis posvírica con disfunción inmunológica asociada...". Se trata de una enfermedad que "tiene un curso crónico, persistente y con oscilaciones, que provocan en el paciente una considerable invalidez funcional...". (R 991.06)

En armonía con dicho criterio (de inexcusable referencia) la Sentencia de la Sala de 21 de junio de 2006 (remitiéndose a su pronunciamiento de 19 de septiembre de 2003 ) sostiene (en términos sustancialmente coincidentes con los expresados por el más reciente pronunciamiento de 5 de marzo de 2007) que la fatiga crónica es "una enfermedad tributaria del grado de invalidez absoluta, pues se trata de una dolencia que se manifiesta a mínimos esfuerzos, lo que por sí excluye la posibilidad de trabajar con eficacia y continuidad"; lo que determina el reconocimiento del grado de invalidez principalmente postulado con la consecuente estimación del recurso que se formula.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia de 18 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 279/2008 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución declarando a la recurrente en situación de Incapacidad permanente en grado de Absoluta con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 1604,89 euro con efectos del cese efectivo de la actividad; con la consecuente condena del citado Instituto a

estar y pasar por la presente declaración y al abono de la prestación que por la presente se reconoce.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.