Última revisión
21/12/2009
Sentencia Social Nº 9268/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8432/2008 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 9268/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14971
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9268/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 422/2008 y siendo recurridos Mutua Fremap, -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ajuntament de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por don Agustín , contra el INSS, TGSS, la empresa AJUNTAMENT DE BARCELONA y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 MUTUA FREMAP, que pretendía pronunciamiento judicial declarativo de que se halla, por agravación del grado ya reconocido, en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º - La parte actuante don Agustín , nacido el 24/01/1952, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, acredita base reguladora de 23.286,50 euros anuales por contingencia de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo que se referirá.
2º - El día 21/12/1992, cuando se encontraba prestando servicios como agente de la guardia urbana por cuenta y orden del AJUNTAMENT DE BARCELONA, que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 MUTUA FREMAP, y conducía una motocicleta sufrió accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico con resultado de fractura de tibia y peroné derechos.
3º - Tras alta médica, en 02/12/1998, finalmente, resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, de fecha 24/03/1999, declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por padecer: "Síndrome post/traumático femoro/poplíteo derecho con dolor y edéma crónico".
La resolución estableció como fecha de efectos económicos de la pensión la de 02/12/1998 y que debían responder de su abono el INSS, hasta 3.189.808 pesetas de la base reguladora el INSS y de las restantes 684.740 pesetas la mutua.
4º- Instó la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocida el 09/01/2008.
Incoado expediente de revisión de incapacidad permanente, emitió dictamen l'ICAM, el 04/02/2008, que recogía como capacidad residual: "Trastorno depresivo leve" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 14/02/2008 , declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad, al seguir determinando las secuelas derivadas de accidente de trabajo igual grado de incapacidad.
5º - Padece, en deriva del accidente de trabajo que sufrió el 21/12/1992, antecedentes de fractura de tibia y peroné derechos con secuela de síndrome post/traumático femoro/poplíteo derecho con dolor y edéma crónico. Y, en deriva de etiología común, trastorno mixto ansioso/depresivo leve con manifestación inicial en 2002, que recidiva en 2005 y trombosis, a nivel abdominal, de vena porta, mesentérica superior y esplénica en julio de 2007 tratada con anticoagulantes, grastritis crónica leve y diverticulosis de colon sin signos de complicación.
6º - Tras agotar la vía previa formuló demanda que en reparto correspondió a este Juzgado que pretende, por agravación, declaración de que se encuentra, derivada de accidente de trabajo, afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase su estado de incapacidad permanente absoluta, por agravación de secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en 24 de marzo de 1999 para su profesión habitual, de Guardia Urbano, derivada de accidente de trabajo sufrido el dia 21 de Diciembre de 1992.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, formulando la censura jurídica de la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuyéndole infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, según su entender, las secuelas reseñadas en el hecho quinto, en relación con las que dieron lugar a la declaración de una incapacidad permanente total en 1999, no solo significan agravación de las mismas, sino que impiden el desempeño de cualquier profesión.
El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente)(autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
La revisión de grado por agravación viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9 -4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensable en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
El motivo no puede acogerse, ya que el recurrente, asumiendo el cuadro de secuelas reseñadas en el ordinal quinto, discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, al entender que éste no ha valorado correctamente la prueba aportada, pues las secuelas que presenta en la actualidad, puestas en relación con las tenidas en cuenta en el año 1999 para declararle en situación de incapacidad permanente total, no sólo se han agravado, sino que en directa relación con el traumatismo sufrido en el año 1992 en las pierna derecha le impiden el desempeño de cualquier profesión por liviano que sea el esfuerzo requerido, si se tiene en cuenta que, tanto el proceso psiquiátrico como el venoso, de posterior aparición, inciden tan significativamente en su capacidad laboral residual que en la practica le incapacitan en forma absoluta; mas se trata de una conclusión interesada de parte, sin reflejo en el relato histórico y sin que se haya interesado su incorporación al mismo y el Magistrado de instancia efectuó una exhaustiva valoración de las secuelas actuales en el segundo de los Fundamentos de Derecho, valorando si ambas podían tener o no, con mayor posibilidad, relación causal con el accidente de trabajo sufrido en la indicada fecha, concluyendo que no, en razón a su tardia aparición en 2002 y 2007 respectivamente y tal conclusión no ha sido desvirtuada en forma convincente. Tampoco puede sostenerse con mayor grado de aproximación a la verdad que dichas secuelas, en su estado actual, unidas a las que sin duda derivan del accidente de trabajo, incidan de manera tan trascendente que impidan el desempeño de profesiones más sedentarias, de livianos esfuerzos, aún cuando apunten a la cronicidad .
En conclusión el recurso debe desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín frente a la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 422/2008 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

