Sentencia Social Nº 9269/...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Social Nº 9269/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8061/2008 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9269/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109164

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14972


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0006561

RU

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9269/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2008 y siendo recurrido/a I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no declaro que se encuentre en situación de Incapacidad Permanente de ningún tipo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La actora, nacida el 2-2-64, figura afiliada y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es la de cosedora.

SEGUNDO. El 16-10-07 el INSS dictó resolución denegatoria de cualquier grado de incapacidad en que reconocía las siguientes lesiones: cervico-braquialgias de larga evolución con exploraciones neurológica y electromiográfica normales, fibromialgia. El 17-12-07 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.

TERCERO. La actora padece:

1.- Protusiones discales entre C3-C7 sin afectación radicular, con reflejos presentes y simétricos, balance muscular y sensibilidad normales y movilidad ligeramente disminuida; mielopatía por contacto en C3-C4 y por compresión en C5-C6.

2.- Tendinopatía calcificante del supraespinoso en hombro derecho con limitación de la flexión a 90º.

3.- Fibromialgia.

4.- Costilla cervical derecha.

CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad es de 900'24 euros; en el caso de que fuera total con efectos económicos desde el 29-8-07 sin perjuicio de tener en cuenta los períodos de incapacidad temporal de que haya disfrutado.

QUINTO. La actora desempeña su tarea normalmente en sedestación, con una ligera inclinación de la cabeza hacia adelante necesaria para la correcta ejecución de la misma.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se reconociera su situación como tributaria de una declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el desempeño de su profesión habitual de cosedora, derivada de enfermedad común.

Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la demandante la revisión del hecho probado tercero del relato histórico sustituyendo el texto original por otro con el siguiente contenido: "Signos de discopatías en todos los segmentos desde C3 a C7, hernia discal C3-C4 lateralizada a la derecha y que contacta con el cordón medular, a nivel C4-C5 una protusión discal; a nivel C5-C6 hernia discal que oblitera el espacio supracnoidal y que comprime la cara anterior de todo el cordón medular, presentando una señal de mielopatía; a nivel C6-C7 es más discreta y lateralizada a la izquierda, mileopatía por contacto C3-C4 y por compresión C5-C6."

Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho que figuraría como sexto, cuyo tenor literal sería el siguiente:"En cuanto a su actividad laboral, a la cervicobraquiálgia derecha le impide realizar su actividad laboral habitual de una forma regular y continuada, y la solución quirúrgica no está aconsejada, en atención a la complejidad de la misma, a la edad de la paciente y a la extensión de la lesión."

A los efectos revisorios pretendidos cita el contenido de los folio 52,53,58 a 62 y 63 a 82, que incorporan informes médicos.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Constitucional ha señalado (sent del 4/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En el mismo sentido tiene declarado el T.S. (sent. 18-11-1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de prueba que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, valorando conjuntamente los dictámenes e informes médicos obrantes en autos, con cita específica de la prueba a la que ha dado superior relevancia al efecto.

La pretendida adición de un nuevo hecho al relato histórico deviene inconsistente habida cuenta que se basa en los mismos informes médicos documentados en que se apoyaba la del hecho tercero, que se ha rechazado, siendo así que la ejecución del profesiograma de la actora se reseñaba en el hecho quinto de aquel, que no se combate.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 137.4 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el ordinal cuarto, de aceptarse su revisión, son tributarias de alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.

La incapacidad permanente total, es definida en el artº 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , (en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas. Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante, y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta, pues tal como tienen recogido las sentencias de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 , "el artº 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial el texto vigente la define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempleo de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde el punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su mismo categoría profesional, etc). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

Inmodificado el relato histórico ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, pues relacionadas las secuelas reseñadas en el hecho tercero con el profesiograma referido en el quinto queda de manifiesto que las tareas fundamentales de su profesión de cosedora, aun cuando sea con una mayor dificultad y aun penosidad puede seguir desarrolándolas con lo que queda desestimado el recurso en cuanto a la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total.

Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria tampoco puede acogerse, pues no basta la constatación de aquellas circunstancias de mayor dificultad y aun penosidad, sino que resulta precisa la acreditación de que su rendimiento habitual se ha reducido hasta un límite no inferior a un 33%, que habría de ser puesto en relación con el obtenido por otros trabajadores de su misma categoría y similar puesto de trabajo, o aun con el obtenido por ella en otro momento anterior al en que se manifestaron las dolencias de que traen causa las secuelas ahora reseñadas y esa prueba específica no se ha producido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Soledad frente a la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa , en los autos nº 89/2008, sobre incapacidad permanente seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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