Última revisión
19/06/2006
Sentencia Social Nº 927/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 927/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 927/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100949
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3136
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00927/2006
Rec. Núm.927/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Jose Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 927 de 2006, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 22 de Marzo de 2.006 (Autos nº686/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por A.C. DE LA FUENTE, S.L. contra INSTALACIONES MARGATAS, S.L., DOÑA Concepción y su hijo menor D. Luis Enrique , INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO PRESTACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de Septiembre de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de LEON demanda formulada por A.C. DE LA FUENTE, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- Por Resolución del INSS de fecha 9-5-05 confirmada en su integridad tras la interposición de la preceptiva reclamación previa se resolvió: "Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Lázaro , en fecha 04/10/2000 y en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, que a continuación se relacionan, derivadas del accidente de trabajo; citado, sean incrementadas en el 40% con cargo solidario a las empresas A.C. de la I Fuente, S.L. e Instalaciones Maragatas, S.L.
Importe Recargo Nº agas fectos
Indemnización por muerte 7091,74 2836,70 pago único
Auxilio por Defunción 30,05 12,02 pago único
Pensión de Viudedad 455,90 182,36 12 x año 5.10.2000
Pensión de Orfandad 202,62 81,04 12 x año 05.10.2000
(Sic).
Segundo.- Contra dicha Resolución se interpusieron demandas en fecha 16-9-05, 28-9-05 Y 4-10-05 que fueron acumuladas. Esta última por la representación de la mujer e hijo del trabajador fallecido fue desistida en el acto del juicio.
Tercero.- La empresa Instalaciones Maragatas, S.L. para la que prestaba servicios el trabajador accidentado con la categoría profesional de Oficial de primera,; realizaba la instalaciones eléctrica de la nave en que ocurrió el accidente, que había contratado verbalmente con el propietario y promotor de la misma (A.C. de la Fuente, S.L.) La nave tiene unas dimensiones de 25 por 40 metros, con una superficie de mil metros cuadrados, una altura al alero de 5,80 metros y de 7,16 metros a la cumbrera y una entreplanta de 88 metros cuadrados, según consta en el Proyecto de Industria Cárnica de elaboración de Embutidos y Salazones elaborado para su edificación. El trabajador accidentado se encontraba efectuando trabajos propios de la instalación eléctrica, situado sobre un falso techo encima de las cámaras frigoríficas. Este falso techo está constituido por paneles de dos chapas con espuma de poliuretano en el centro, de un espesor de 80 mm. Montados sobre perfilería, que tiene suficiente resistencia para que sobre él se pueda transitar y el lugar se encuentra iluminado por luz natural a través de las placas translúcidas de poliéster reforzado con fibra de vidrio existentes en la vertiente norte de la cubierta. ;En el falso techo se han practicado unos huecos de 1,80 metros por 1,10 metros, que denominan evaporadores y, que cumplen la finalidad de lucernario para la iluminación cenital del pasillo existente entre las cámaras frigoríficas. Estos huecos estaban tapados 1 por una lámina hueca de policarbonato-metacrilato de 1 cm de espesor, sujeta con cinta adhesiva al marco del hueco. Por uno de estos huecos, el mas próximo a la puerta de acceso- al lugar el trabajador accidentado se precipito y cayó sobre el suelo de la nave situado unos 4,60 metros más abajo.
El acceso al lugar donde se produjo el accidente era por una pequeña puerta o hueco no destinada al acceso de personas y en el que existía una señal de advertencia de caídas a distinto nivel y una señalización mediante cinta plástica destinada a advertir la prohibición del acceso. El trabajador accidentado no tenía porque estar en el lugar donde se produjo el accidente puesto que allí no se tenía que trabajar, no habiéndole dado nadie instrucciones de que lo hiciera. No existían barandillas de protección en ninguno de los huecos practicados en el falso techo.
Cuarto.- La empresa Instalaciones Maragatas, S.L. se dedica a instalaciones eléctricas. Y la empresa S.C. de la Fuente, S.L. a industrias cárnicas. El accidente se produjo el 5-10-2000.
Quinto.- Requerida la empresa S.C. de la Fuente, S.L. para que aportase al Inspector actuante en el accidente la documentación de seguridad e higiene y salud laboral no aportó porque carecía de la misma:
I.- El Plan de Seguridad y Salud en el trabajo de la obra.
II.- La designación de coordinador durante la ejecución de la obra.
III.- El aviso previo a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1627/97 .
IV.- La comunicación de apertura de la obra.
V.- Las medidas adoptadas para la coordinación de actividades en relación con el empresario que efectuaba la instalación eléctrica de la nave.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, fue impugnado por INSTALACIONES MARAGATAS, S.L., y por A.C. DE LA FUENTE , S.L.. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de Resolución del INSS que declara la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad imponiéndole un recargo del 40% de las prestaciones causadas por muerte en accidente de trabajo, interpone la codemandada Entidad Gestora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide se suprima del hecho probado tercero la afirmación de que "el trabajador accidentado no tenía por que estar en el lugar donde se produjo el accidente puesto que allí no se tenía que trabajar, no habiéndole dado nadie instrucciones de que lo hiciera", porque se dice que dicha afirmación predetermina el fallo y porque en el acta de la Inspección de Trabajo se recoge que no hay testigos directos del accidente, que se desconoce el trabajo que efectuaba el accidentado y que el trabajador fallecido se encontraba efectuando los trabajos propios de la instalación eléctrica; el motivo no puede prosperar en primer lugar porque la afirmación combatida no predetermina el fallo ya que no cabe confundir los juicios de valor o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo con los hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa y parece claro que constatar que el lugar desde el que el trabajador cayó no constituía su concreto puesto de trabajo ni había recibido instrucciones de que se desplazara a tal lugar es un simple hecho que tiene importancia para determinar si existe o no falta de medidas de seguridad relevante en la causación del accidente; y en segundo lugar porque citada afirmación no resulta contradictoria con el informe del Inspector de Trabajo que reconoce desconocer que trabajo concreto efectuaba el accidentado en el momento y en el lugar en que se produjo el accidente, lugar en el que según se recoge en el propio informe de la inspección y por la testifical practicada existía un claro aviso de prohibición de acceso como explica el Juzgador de Instancia en el apartado quinto del fundamento jurídico de su Sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 14.3 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre y artículo 11.1.C/ del Real Decreto 1.627/1.997 de 24 de Octubre y Anexo IV de citado Real Decreto así como infracción de la Doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias que se citan; en esencia argumenta la recurrente que el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo carecía de barandillas u otro sistema de seguridad que hubiera evitado la caída del trabajador, más ocurre que para que pueda declararse la responsabilidad de la empresa, que no obedece a estrictos criterios de responsabilidad objetiva, y consiguientemente procede la imposición del recargo en las prestaciones es menester no sólo que exista omisión o falta de medidas de seguridad sino que además que la misma sea relevante o cuando menos coadyuvante en la causación del accidente; pues bien cierto es que el lugar desde el que cayó el trabajador carecía de barandilla u otro sistema de protección colectiva, más ocurre que citado lugar, en el que se desconoce que concreta tarea realizaba el trabajador, no era en el que debía estar, es decir no era el lugar de su trabajo ya que como expresamente se declara probado y no se discute "el acceso al lugar donde se produjo el accidente era por una pequeña puerta o hueco no destinado al acceso de personas y en el que existía una señal de advertencia de caídas a distinto nivel y una señalización mediante cinta plástica destinada a advertir la prohibición del acceso"; parece claro que las medidas de seguridad están previstas y deben aplicarse para los lugares en que se esté realizando algún tipo de trabajos y no para aquellos otros en que no hay que realizar trabajo alguno y además esta prohibido su acceso; es por ello que coincidiendo con el criterio del Juzgador de Instancia estimamos que la causa única u fundamental del accidente no fue otra que la actitud manifiestamente imprudente del trabajador, con categoría profesional de Oficial de 1ª y al que cabe por tanto suponer experiencia, al acceder a un lugar en que nada tenía que hacer ni había recibido instrucción alguna para ello, estando además claramente advertido del peligro y de la prohibición de acceso; no existe pues infracción de los preceptos citados por lo que este segundo motivo debe ser desestimado e igual suerte, sin necesidad de mayores consideraciones, debe correr el tercer y último motivo en el que se plantea la responsabilidad solidaria de las dos empresas, es decir A.C. DE LA FUENTE S.L. como propietaria de la nave en construcción e INSTALACIONES MARAGATAS, S.L. para la que prestaba servicios el trabajador fallecido y que había sido contratada para realizar la instalación eléctrica, ya que no existiendo responsabilidad para ésta última empresa es claro que tampoco puede haberla con carácter solidario para la primera; en definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCILA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de LEON de fecha 22 de Marzo de 2.006 (Autos nº686/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por A.C. DE LA FUENTE, S.L. contra INSTALACIONES MARGATAS, S.L., DOÑA Concepción y su hijo menor D. Luis Enrique , INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DEL A SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO PRESTACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

