Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 927/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4623/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 927/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100734
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1710
Encabezamiento
7
Recurso c/s nº 4623/05
Recurso contra Sentencia núm. 4623/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreono de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corel
lIlma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 927/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4623/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 628/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Francisco , asistido por el Letrado D. José Pla García, contra la empresa Manuel García Ferrer S.L., asistida por la Letrada Dª. Beatriz Ramos Marco y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada empresa Manuel García Ferrer, S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corel.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda instada por Pedro Francisco contra MANUEL GARCÍA FERRER SL, debo declarar y declaro improcedentes el despido de fecha 2-6-05, condenando a la demandada a su opción, que deberá ejercitar dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita a la parte actora en su mismo puesto de trabajo con abono de los salario dejados de percibir, o le indemnice en la cantidad de 15.911,91 euros y con abono, en uno u otro caso , de los salarios correspondientes desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia en cuantía diaria de 38,57 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora , Pedro Francisco, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada MANUEL GARCIA FERRER SL. , con antigüedad del 16-4-96, categoría profesional de Conductor y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1157,23 euros. 2.- Mediante escrito de 2-6-05 la demandada comunicó a la parte actora su despido , con efectos de ese mismo día, en base a los siguientes hechos: El día 17 de mayo de 2005, cuando sobre las 7,30 horas de la mañana su encargado Jose Miguel le manda que debe ir a Algemesí para recoger un contenedor , UD., aunque finalmente cumplió la orden, en un principio le contestó a su encargado gritándole y de malas maneras, diciéndole a éste que no tenía porque ir a recoger ningún contenedor y firmar un albarán. Dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la empresa por el citado encargado. El pasado día 6 de abril por parte del Sr. Jose Ramón y el administrador D. José, se le dio la orden verbal en el sentido de que Ud. Debía de indicar en los partes de trabajo los 30 minutos de descanso, ya que Ud. Venía reflejando que descansaba 15 minutos diarios en lugar de los 30 minutos como hacen el resto de trabajadores de la empresa, y concretamente el personal de apoyo que van incluidos en los partes de trabajo que Ud. Cumplimenta. Desobedeciendo las instrucciones, Ud decide a partir de ese momento no reflejar ni un solo minuto de descanso en los partes. En cambio cuando lleva personal de apoyo , si cumplimenta Ud mismo en los partes el tiempo que paran para descansar sus compañeros, pero no el suyo. Los hechos descritos no pueden ser considerados por esta empresa como hechos aislados , sino que deben ser considerados como hechos muy graves, al tener en cuenta que Ud ya fue sancionado por la empresa y conformada en vía judicial, el pasado mes de agosto por la comisión de una conducta constitutiva de infracción laboral grave , al haberse negado sin justificación alguna a cumplir las ordenes de trabajo dadas por su encargado, y negarse igualmente y posteriormente a obedecer las órdenes del jefe de producción Jose Ramón . 3.- El día 17-5-05 el encargado Jose Miguel, hermano del actor, le dijo que fuera a Algemesí a por un contenedor, contestando el actor que no quería ir porque no quería firmar ningún albaran, finalmente el actor fue y recogió el contenedor. 4.- El día 6-4-05 Don. Jose Ramón y Don. José, le dijeron al actor que tenía que reflejar en los partes de trabajo, que él cumplimenta, el tiempo de descanso. En los partes de trabajo que cumplimentó el actor los días 7-4-05 , 8-4-05, 15-4-05, 18-4-05, 20-4-05, 21-4-05, 24-5-05, 26-4-05 y 27-4-05 no constan dato alguno en el apartado correspondiente al descanso, salvo en el del día 20-4-05 en el que consta que los otros dos trabajadores descansaron 30 minutos pero no consta tiempo de descanso del actor. En los anteriores parte de trabajo de los días 4, 8 , 10 , 14, 14, 17 , 18, 22, 24, 25 de marzo-05 y 1, 4 y 5 de abril-05 consta como tiempo de descanso del actor 15 minutos y en los partes en que aparecen otros trabajadores consta que estos descansaron 30 minutos. (Documentos 69 a 100 del ramo de prueba de la empresa). 5.- En Sentencia de 26-10-04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, autos nº 733/04, se desestimó la demanda del actor frente a la empresa, en la que impugnaba sanción de suspensión de empleo y sueldo, comunicada por carta de 4-8-04 , por la comisión de una falta grave en la que se le imputaba haberse negado a realizar servicio encomendado el día 3-8-04, según consta en los hechos probados de la sentencia (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada). 6.- Mediante escrito de 29-4-05 la demandada comunicó al actor que Por motivos organizativos, y con el fin de optimizar los recursos de que disponemos a partir del próximo día 30 de mayo, deberá prestar sus servicios para reforzar el servicio de recogida de RSU en Náquera, y realizar el servicio de recogida de residuos del mercadillo de los viernes de Godella. Los jueves completaría la jornada semanal , realizando servicios de traslado de camiones a lavadero o bien refuerzo de otros servicios. El horario semanal quedaría como sigue: Mañanas: De lunes a viernes: De 6:30 a 13:40 (Incluye media hora por descanso para el bocadillo) Tardes: Jueves y Viernes: De 15:15 a 18:35. 7.-En fecha 8-4-05 la Federación Nacional de Servicios Públicos de la UGT presentó escrito ante la Consellería de Trabajo, indicando que había constituido sección Sindical en la empresa demandada , figurando el actor como encargado de Secretaria de finanzas. (documento nº 10 del ramo de prueba del actor). Con esa misma fecha, varios trabajadores de la demandada incluido el actor, presentaron escrito ante la Consellería de trabajo, convocando Asamblea de Trabajadores al objeto de revocar al delegado elegido el 12-3-02, la convocatoria se fija el 26-4-05. En fecha 14-4-05 el trabajador Sr. Felices, en calidad de Secretario de la Sección Sindical de UGT, presentó escrito al Jefe de personal y al Delegado de personal de la demandada, informando que se había promovido Asamblea de electores para debatir la revocación o no del Delegado de personal elegido el 12-3-02. (documento nº 15 y 16 del actor). En fecha 26-4-05 se celebró Asamblea de los trabajadores de la demandada, en la que se revocó al delegado sindical Jose Miguel . En fecha 27-4-05 se presenta en la Consellería de Trabajo , preaviso de celebración de elecciones en la empresa demandada, siendo promotora UGT. En fecha 25-5-05 la Federación Nacional de Servicios Públicos de la UGT presentó escrito ante la Consellería de Trabajo, indicando que adjunta la candidatura que presentar a las elecciones previstas para el 9-6-05, y que es previsible que ese produzcan actos discriminatorios en el sentido de despedir a los candidatos. (Documento nº 23 parte actora). En fecha 9-6-05 se levantó Acta de constitución de la Mesa Electora. En fecha 9-6-05 se presentó escrito a la Mesa Electoral impugnando el listado de electores a fin de que se incluyese en el mismo al actor. Ese mismo día la Mesa electoral acuerda incluir al actor en el censo electoral , como elector y elegible. En fecha 25-6-05, UGT presentó ante la Consellería de Trabajo, la candidatura, en la que figuran cinco candidatos incluido el actor. (Documento nº 32 del actor). En fecha 15-6-05 se celebraron las elecciones, resultando elegido representante el actor. 8.- La parte actora no ha ostentado con anterioridad al despido cargo de representación de los trabajadores. 9.- En fecha 13-6-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 29-6-05 que concluyó sin avenencia. En fecha 4-7-05 se presentó la demanda.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Manuel García Ferre , S.L., habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales anudadas a tal declaración. Se estructura el recurso en base a cuatro motivos, todos ellos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, y en los que se viene a cuestionar la aplicación por la Sentencia de instancia de la teoría gradualista en la imposición de las sanciones laborales, que llevó a la Magistrada de instancia a declarar la improcedencia del despido disciplinario. En efecto, se denuncia en el primero de ellos , la infracción del artículo 58 del convenio colectivo general del sector de Limpieza Estatal de Empresas de Seguridad (sic) en sus apartados 3 y 16, en los que se tipifica como faltas muy graves la deslealtad en el trabajo y la desobediencia continuada y persistente; en el segundo, la infracción del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, que califica como incumplimientos contractuales la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la trasgresión de la buena fe contractual; en el tercero la del artículo 54.1 ET ; y en el último de ellos , la aplicación indebida del artículo 55 ET, relativo a la calificación del despido. Siendo ello así y dada la interrelación de los cuatro motivos del recurso, no hay inconveniente alguno en que se les pueda dar una respuesta unitaria.
2. Al respecto debemos recordar, que como ha puesto de manifiesto esta Sala en numerosas Sentencias, como por ejemplo en las dictadas en fecha 19-10-2000 y 5-4-2001 (recurso 451/2001 ), para enjuiciar la gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia , se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La ausencia de causa que justifique la conducta del trabajador, en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular. 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido. 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora. Por su parte, en la Sentencia de 12-1-2000, recogiendo pronunciamientos anteriores, se afirma que el actor queda sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa que se deriva de los artículos 5. a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20. 1 y 54. 2. b ) del mismo texto legal , sin que sea aceptable el "ius resistentiae", sino excepcionalmente, cuando la orden recibida atente a la dignidad del trabajador , sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales. Rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral "solve et repete", según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus Derechos. Todo ello con las excepciones señaladas, en cuanto a que si el empresario se excede de los límites de autoridad que tiene marcados por las normas legales, puede en tal caso el trabajador desobedecer legítimamente, sus órdenes , sin incurrir en infracción. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el escaso perjuicio económico sufrido por la misma , la inexistencia de otras sanciones anteriores por el hechos smilares, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET, que exige la presencia de incumplimientos graves para proceder al despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella , sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
3. Pues bien, en el presente caso y a la luz de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que no han sido atacados en el recurso , se entiende que la aplicación de la teoría gradualista realizada por aquélla, se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta. En efecto, de las dos conductas imputadas en la carta de despido, la primera , tal y como aparece relatada en el hecho probado tercero, no constituye falta laboral, pues el trabajador, salvando sus reticencias iniciales, cumplió la orden recibida de su hermano y encargado, sin que conste ningún dato adicional que pueda ser susceptible de valoración , como que la empresa sufriera cualquier tipo de perjuicio , o que el trabajador demandante faltara al respeto al encargado. Y por lo que respeta a la segunda conducta, el hecho de que el actor durante unos días dejara de reflejar en los partes de trabajo el tiempo de descanso pese a la orden recibida en tal sentido, evidencia una actitud de cierta rebeldía, pero que en ningún caso se puede calificar como falta muy grave, desde el momento en que se trata de una actuación sin trascendencia -o al menos nada de ello se dice en la Sentencia en cuanto a posibles perjuicios ocasionados- y que tampoco comprometió la autoridad o imagen de la empresa frente a otros trabajadores o clientes. Por último se debe señalar que no estamos ante el supuesto de desobediencia continuada y persistente, toda vez que fue una sola orden la que el trabajador dejó de cumplir al rellenar los diferentes partes de trabajo.
4. En definitiva, pues, la valoración realizada por la Sentencia de instancia de la conducta del trabajador, resulta ajustada a Derecho , lo que nos conduce a confirmarla, con la consiguiente desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "MANUEL GARCÍA FERRER, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia, de fecha 19 de septiembre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Pedro Francisco ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

