Sentencia Social Nº 927/2...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Social Nº 927/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4726/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 927/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100573


Encabezamiento

RSU 0004726/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00927/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030003, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004726 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: IVC OUTSOURCING CVI SL, Pura , Maximiliano , Jose Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0001230 /2007

Sentencia número: 927/09-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4726/2008, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23-06-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1230/2007, seguidos a instancia de IVC OUTSOURCING CVI S.L. frente a Pura , Maximiliano , Jose Manuel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por responsabilidad empresarial y reintegro de prestación de jubilación a cargo de la empresa, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- En fecha de 17.5.2005, el trabajador de la empresa actora, D. Maximiliano , comunicó su decisión de acogerse a la jubilación anticipada a la edad de 64 años. La empresa demandada formalizó un contrato de trabajo con Dña. Pura para cubrir dicha jubilación.

SEGUNDO.- En fecha de 10.2.2006, la citada trabajadora sustituta solicitó su Baja Voluntaria.

TERCERO.- La empresa actora, con el objeto de cubrir el puesto de trabajo que la trabajadora sustituta dejó vacante, inició un proceso de selección de personal, al ser un puesto de trabajo técnico, que requería el personal adecuado (Administrativo Contable). Como de forma personal no encontraba el candidato adecuado, encargó su búsqueda a empresas de selección especializadas, solicitando los servicios de INFOJOBS.NET y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A.

CUARTO.- Como resultado del proceso de selección y con fecha de 19.4.2006, la empresa actora realiza la contratación del trabajador D. Jose Manuel , mediante la modalidad de contrato de relevo.

QUINTO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 4.9.2007 y en base a los arts. 1°, 3° y 4° del R.D. 1194/1985 de 17 de julio , se resuelve declarar a la empresa actora responsable del pago de la prestación de jubilación especial que la entidad gestora ha abonado a D. Maximiliano , en el período de devengo de 11.2.2006 a 18.4.2006, por un importe que asciende a 3.385,56 Euros.

SEXTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 20.11.2007.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por IVC OUTSOURCING CVI SL, contra D. Maximiliano , Dña. Pura , D. Jose Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SERGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, debo declarar y declaro NULA y sin efecto jurídico alguno la Resolución del INSS de fecha 4.9.2007, al no existir responsabilidad empresarial alguna susceptible de reintegro económico condenándose así a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración de nulidad, a los efectos legales y económicos que procedan. No se hace pronunciamiento alguno respecto de los codemandados al haber sido llamados a este litigio a los meros efectos litisconsorciales.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de las codemandadas TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes IVC OUTSOURCING CVI S.L. e Pura .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-10-2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-2-2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: en fecha 31-03-2009 se citó Sentencia por esta Sala y, una vez notificada a las partes, mediante escrito con fecha de entrada 16-06-2009, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social planteó incidente de nulidad de actuaciones en base a las alegaciones contenidas en dicho escrito. Previo traslado a las demás partes, mediante Auto de fecha 20-07-2009 se estimó el incidente y se declaró la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31-03-2009 y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda en materia de Seguridad Social, en la que se declara nula y sin efecto jurídico alguno la Resolución del I.N. S.S. de fecha 4-09-2007 , al no existir responsabilidad empresarial alguna susceptible de reintegro económico, se articula recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 4 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio .

El artículo 4 del Real Decreto 1194/19885 de 17 de julio establece la excepción a la cobertura del puesto del trabajo del sustituto en quince días salvo caso de fuerza mayor, la fuerza mayor es una cuestión de hecho que hay que valorar en cada caso.

Entiende la Sentencia de instancia, por aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , en concordancia con las Sentencias del Tribunal Supremo, 22-12-1997 y 23-05-2006 , que concurre causa de fuerza mayor, a la vista de que la empresa recurrió a servicios privados de contratación, siendo éstos más gravosos y costosos para ella, ya que en la fecha en que debía producirse la sustitución del trabajador, nos encontrábamos en un momento de prácticamente pleno empleo, dificultando con ello que los S.P.E.E. dispusieran de un candidato coincidente con el perfil solicitado.

No existe en la normativa aplicable ninguna obligación de acudir al S.P.E.E. para la cobertura del puesto de trabajo y las circunstancias concurrentes y la actividad desplegada por la empresa y determinar si es o no fuerza mayor corresponde al Juez de primera instancia.

Ha valorado el Juez en la prueba practicada el esfuerzo en tiempo y esfuerzo económico llevado a cabo por la empresa y ha concluido que sí concurre tal fuerza mayor.

Para la resolución del supuesto enjuiciado ha de tenerse en cuenta que la empresa demandante, tras la baja voluntaria de la trabajadora relevista inicialmente contratada, comienza la selección para la cobertura de un puesto de trabajo especialmente cualificado (administrativo contable) inicialmente mediante búsqueda personal de candidatos y, al no encontrar el perfil adecuado para el puesto de trabajo, continúa el proceso de selección mediante empresas de selección especializadas, hasta que finalmente, en el mes de abril de 2006, encuentra la persona adecuada al perfil y le contrata mediante la modalidad de relevo.

Considera la Entidad Gestora recurrente que la lógica dificultad en la contratación de un trabajador para un puesto de trabajo técnico no puede ser entendida como fuerza mayor, a los efectos del artículo 4 del R.D. 1194/1985, de 17 de julio . Dicha dificultad es una circunstancia lógica en cualquier puesto de trabajo cualificado y no implica por sí misma la inevitabilidad e insuperabilidad requerida para impedir la aplicación de la norma y condenar a la Entidad Gestora al abono del importe de la prestación de jubilación devengada desde el momento del cese del trabajador contratado.

La cuestión que en este recurso de suplicación se ha de resolver se refiere a la posible existencia de responsabilidad empresarial, en relación con el abono de una pensión de jubilación devengada desde el momento del cese del trabajador contratado para sustituir al trabajador de la empresa que se acogió a la jubilación anticipada a la edad de 64 años, debiéndose resolver si realmente ha concurrido o no causa de fuerza mayor que impida el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 4 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , señalando al efecto que el recurso no puede tener favorable acogida porque para su resolución ha de partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece invariable por propia determinación de la recurrente, del que se desprende que la empresa demandante, tras la baja voluntaria de la trabajadora inicialmente contratada, inicia un proceso de selección para la cobertura de un puesto de trabajo especialmente cualificado (administrativo contable) y, como de forma directa no encontraba al candidato adecuado, encargó su búsqueda a empresas de selección especializadas, hasta que, finalmente, en el mes de abril de 2006, se encuentra a la persona adecuada al perfil que es contratada bajo la modalidad de "contrato de relevo", lo que pone de manifiesto que la empresa actuó en todo momento de forma diligente a fin de cubrir el puesto de trabajo que había quedado vacante una vez causó baja voluntaria el inicialmente contratado, de conformidad con lo establecido en el R.D. 1194/1985, sin que la superación del plazo de quince días fijado en el artículo 4 de aquella norma le pueda ser imputable, dado que tal circunstancia se debió a fuerza mayor, entendida esta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que el Juzgador acoge (STS de 23-05-2006 y 22-12-1997 ), como "los hechos inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que como consecuencia de este carácter hubieran impedido el cumplimiento de la obligación, sin que a nadie pueda exigírsele el cumplimiento de una obligación cuando se ha incumplido por hechos imprevisibles o inevitables" (artículo 1.105 del Código Civil ), criterio mantenido en la sentencia del Juzgado de lo Social que debe ser confirmado por sus propios y acertados razonamientos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23-06-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1230/2007, seguidos a instancia de IVC OUTSOURCING CVI S.L. frente a Pura , Maximiliano , Jose Manuel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por responsabilidad empresarial y reintegro de prestación de jubilación a cargo de la empresa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4726/2008 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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