Sentencia Social Nº 927/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 927/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 927/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100902


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000927/2013

En Santander, a 20 de diciembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELECNOR, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel y D. Héctor siendo demandados FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y ELECNOR, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los demandantes han venido prestando servicios profesionales para las sucesivas empresas adjudicatarias de los servicios de asistencia técnica y mantenimiento para el Instituto Español de Oceanografía en el centro de trabajo del Instituto Oceanográfico de Santander con las siguientes circunstancias laborales:

Juan Miguel : Antigüedad desde 1 de enero de 1991, categoría de Analista 2ª, jornada parcial del 25% por jubilación parcial desde el 8 de junio de 2010 y salario de 414,20 euros mensuales con prorrata de pagas extras (13,81 euros diarios).

Héctor : Antigüedad desde 29 de octubre de 2003, categoría de Oficial 1ª de Mantenimiento y salario de 1.548,45 euros mensuales con prorrata de pagas extras (51,62 euros diarios).

(No controvertido)

2º.- La relación laboral, que se rige por el Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Cantabria, se suscribió mediante las siguientes sucesiones ininterrumpidas de contratos de trabajo:

Juan Miguel :

-01/01/1991 al 30/06/1991.- Contrato temporal con CLES DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A.

-01/07/1991 al 31/12/1991.- Primera prórroga del anterior.

-01/01/1992 al 30/06/1992.- Segunda prórroga.

-01/07/1992 al 31/12/1992.- Tercera prórroga.

-04/01/1993 al 31/12/1993.- Contrato de obra con MONCOBRA S.L.

-01/01/1994 al 31/12/1994.- Contrato temporal con MONCOBRA S.L.

-01/01/1995 al 31/12/1995.- Contrato temporal con EULEN, S.A.

-02/01/1996 al 31/12/1996.- Contrato fin de servicio MONCOBRA, S.L.

-15/01/1997 al 30/11/1997.- Contrato con GINES NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A.

-1/12/1997 al 31/12/1997.- Contrato con ACS.

-01/01/1998 al 31/12/1998.-Contrato de obra EULEN, S.A.

-01/01/1999 al 31/12/2008.- Contrato fin de obra EULEN, S.A. Fue acordada

su conversión en indefinido el 29/12/2006.

-01/01/2009 al 31/12/2009.- Contrato fin de obra FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

-01/01/2010 al 07/06/2010.- Contrato de obra EULEN, S.A.

-08/06/2010 al 21/08/2013.- Contrato de jubilación parcial EULEN, S.A.

Héctor :

-29/10/2003 al 28/02/2004.- Contrato Eventual EULEN, S.A.

-29/02/2004 al 31/12/2008 hasta fin de obra EULEN, S.A. Fue acordada su conversión en indefinido el 29/12/2006.

-01/01/2009 al 31/12/2009.- Contrato fin de obra FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

-01/01/2010 al 31/06/2011.- Contrato de obra EULEN, S.A.

En fecha 1 de julio de 2011 FERROVIAL SERVICIOS, S.A. se subrogó en la relación laboral de los dos demandantes, al resultar adjudicataria desde esa fecha del Servicio de Mantenimiento y Asistencia Técnica de operación. (Documento 2 de FERROVIAL SERVICIOS, S.A.)

3º.- La adjudicación del servicio de Mantenimiento y Asistencia Técnica de operación en las plantas de cultivos del Instituto Español de Oceanografía en Santander a la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. se prorrogó hasta el 31 de enero de 2013.

El 14 de enero de 2013 el Director del I.E.O. dictó resolución por la cual se adjudicaba el servicio de asistencia técnica de operación y el mantenimiento permanente de las plantas de cultivo del I.E.O. de Santander durante 2003 a la empresa ELECNOR, S.A.

El 29 de enero de 2013 FERROVIAL SERVICIOS, S.A. remitió a los actores una carta con el contenido siguiente:

'Muy Sr. Nuestro;

Por medio de la presente le comunicamos que con fecha 31 de enero, finaliza la prestación de servicios que esta mercantil mantenía con el IEO de Santander, centro de trabajo al que Vd. se encuentra adscrito y que por tanto fundamentaba su relación laboral.

Al hilo de lo anterior, le informamos que la Empresa ELECNOR, S. A. a partir del próximo 1 de Febrero de 2.013, será la nueva adjudicataria del servicio, y partiendo de la existencia de la obligación por parte de aquella de subrogarse en las condiciones sociolaborales que rigen su prestación de servicios, en consecuencia, deberán ponerse en contacto con la citada Empresa al objeto de darle continuidad a su relación laboral en aplicación de lo establecido en el art. 44 del E.T ..

Igualmente le hacemos constar que se ha procedido al traslado a dicha empresa, de la documentación exigida por el artículo mencionado con el fin de que se proceda al cambio de titular tanto en la prestación de servicios como en su relación laboral, siendo por tanto la fecha de finalización de su relación con FERROSER la de 31.01.2013.

Sin más, agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos firme el duplicado de la presente, a los solos efectos de acreditar su recepción.

Atentamente,'

4º.- Los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social en la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. con efectos al 31 de enero de 2013.

El 1 de febrero de 2013 la empresa ELECNOR, S.A. se hizo cargo de la contrata de asistencia técnica de operación y el mantenimiento permanente de las plantas de cultivo del I.E.O. sin subrogar ni contratar a los demandantes ni a ninguno de los demás trabajadores que venían prestando servicios en la misma.

5º.- El personal afecto al Servicio de asistencia técnica de operación y el mantenimiento permanente de las plantas de cultivo del I.E.O. en las sucesivas adjudicaciones desempeñaba la misma actividad en el mismo centro de trabajo del I.E.O. de Santander.

Dicho personal ha venido siendo subrogado por las sucesivas empresas adjudicatarias y ha venido empleando para la prestación de sus servicios equipos y materiales del I.E.O. tales como:

Apoyo Técnico: amasadora industrial, picadoras, extrusoras, batidoras, recipientes, básculas, tablas de medición, redeños de extracción, mangueras de sifonado y limpia fondos, lupas, contadores para el control de población, equipos de medición para toma de parámetros físicos, cámara de autoclave, lavavajillas, elementos de esterilización, útiles de cocina, recipientes de mezcla y bandejas de recogida, químicos, calentadores, comederos, pipetas, termos de agua, matraces, embudos.

Mantenimiento: inyectores de aire, taladros, soldador, amoladora, sierra de calar, destornilladores, cuadro de herramientas, esmeril, alargaderas, tornillería, bomba de captación, material de reconstrucción.

Además de dichos elementos patrimoniales del I.E.O., cada adjudicataria aportaba conforme a los pliegos de prescripciones técnicas, relaciones de medios que se comprometía a poner a disposición de la contrata.

En su oferta, la empresa ELECNOR se comprometía a la aportación de los siguientes medios materiales:

Herramientas de mano y pequeño material.

Juego de llaves fijas, Juego de llaves de estrella, Juego de llaves de vaso, Juego de llaves de tubo, Juego de llaves inglesas, Juego de llaves de grifa, Juego de destornilladores, Juego de corta tubos, Juego de martillos, Juego de limas, Juego de escofinas, Juego de arco de sierra, Juego de corta fríos, Juego de mordazas, Juego de pinzas de acero, Juego de buriles, Juego de gatos, Juego de tijeras, Juego de alicates, Juego de tenazas, Cinta métrica, Calibres y galgas, Linternas, Juego de palas y paletas, Juego de llanas y espátulas, Útiles de enlucido y alisado, Juego de niveles y plomadas, Útiles de transporte y acarreo, Linternas, Juego de palas y paletas, Juego de llanas y espátulas, Útiles de enlucido y alisado, Juego de niveles y plomadas, Útiles de transporte y acarreo,

Equipos generales.

Bancos de trabajo, Equipos de soldadura autógena y oxicorte, Equipos de soldadura eléctrica, Equipos de soldadura por gas, Bomba de presión hidráulica, Compresor, Curvadora de tubos, Rascadera y abocardadora de tubos, Taladradora con juegos de bocas, Amoladora radial, Juego de erizos y baqueta para limpieza, Peine de baterías, Lámpara buscafugas, Bomba de vacío, Bomba de lavado de circuitos, Analizador de gases de combustión, Medidor de fugas, Guía para cables, Equipo de recuperación de fluidos refrigerantes,

Material accesorio.

Banquetas de limpieza y cepillos, Guantes, Mascarillas, Algodón, Pegamentos ordinarios y especiales, Selladores, Pasta esmeril, Lijas, Spray dialéctrico para limpieza de contactos Tornillería y clemas, Cintas de teflón y cáñamo, Cinta aislante, Regletas de conexión, Grasas, Aceites de engrase, Tornillería, Papel de juntas.

Equipos de protección personal.

Cada trabajador será equipado al inicio de su contrato con la siguiente equipación:

- Ropa de trabajo, Juego de botas, Guantes, Casco.

De acuerdo con los trabajos a realizar se utilizarán como mínimo las siguientes protecciones:

- Para trabajos de soldadura eléctrica

Mandil, Manguitos, Careta protección Guantes,

- Para trabajos de soldadura autógena

Mandil, Manguitos, Gafas de protección, Guantes.

- Para trabajos en ambiente con ruido

Tapones o cascos (según trabajos)

- Para trabajos en ambiente con polvo

Mascarilla

- Para trabajos en altura

Cinturones clase A Cinturones clase B

- Para algunos trabajos en tensión

Guantes dieléctricos, Botas dieléctricos

- Para mudanzas

Guantes de cuero o látex, según material a transportar

5.2.2. Maquinaria

Los equipos que ELECNOR dispone y pueden ser utilizados puntualmente en la ejecución de este contrato son:

- Electricidad

Revisiones de Instalaciones de B.T. Medidor de tierras, Medidor de aislamiento, Equipos de tensión e intensidad, Voltímetro escalas, Amperímetro escala, Analizador de redes, Polímetro digital, Equipo identificador de Pares, Climatización, Tacómetro, Sondas, Anemómetro, Sonómetro, Termohigrómetro, Multímetro digital, Juegos de manómetro de alta y baja presión, Detector de fugas, Analizador de opacidad de humos y C02, Tubo de Pitot, Varilla de medición de contenido de tanques de combustión, Calibradores, Termómetros de contacto, Medidor de humedad, Herramientas individuales y especiales.

6º.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

7º.- El 14 de febrero de 2013 se celebró entre la actora y ELECNOR, S.A. conciliación previa que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores y declara improcedente su despido, con efectos desde el 1 de febrero de 2013, contra la empresa ELECNOR S.A., absolviendo de sus consecuencias a la empresa codemandada Ferrovial Servicios S.L. A consecuencia de la sucesión en la contrata de la empresa condenada a los efectos del despido cuestionado en la demanda, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por ser un supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , transmitiéndose la entidad económica para la que prestan servicios los demandantes, con identidad y autonomía, como conjunto organizado de actividades y medios, a lo largo de las sucesivas contratas. Con el mismo personal y actividad, siendo parte de los medios esenciales los mismos, el propio servicio del IEO, al margen de la aportación de bienes, equipos o herramientas que cada adjudicataria también ha proporcionado, dados los elementos comunes empelados, por todas ellas, que define como esenciales, a la prestación del citado servicio, que especifica. Tanto de los servicios de apoyo técnico, como de mantenimiento en las plantas de cultivo. En aplicación de la doctrina del TJCE que cita. Sucesión que no puede quedar a la unilateral voluntad de la nueva adjudicataria, de no asumir la plantilla anterior ante la identidad de la adjudicación, de actividades de servicios y de parte esencial de elementos necesarios para la prestación de los mismos. Tal y como ya se reconoció en la sucesión de empresa por Ferrovial, en julio de 2011, como conjunto organizado de elementos con identidad y autonomía. Por lo que sucediendo la nueva adjudicataria a la anterior, debió subrogar a los demandantes y al no hacerlo, declara que la finalización de una relación laboral indefinida sin causa que lo justifique, es calificada de despido improcedente, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa ELECNOR S.A., con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo una serie de revisiones fácticas que a continuación se exponen.

1.- En primer lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho declarado probado primero, lo que deduce de las nóminas de los actores (folios 551 a 553 y 571 de las actuaciones), comunicación entregada por Ferrovial Servicios S.L.A., a los trabajadores el 29-6-2011 (folios 64 y 65, en la que muestran su conformidad, tanto con la antigüedad como con la jornada semanal en orden a los efectos del despido reconocido), del siguiente tenor literal:

'Los actores D. Juan Miguel y D. Héctor tenían reconocida, según sus nóminas en la empresa Ferrovial Servicios S.A., una antigüedad desde el 1 de enero de 2010, habiendo manifestado por escrito su conformidad con la citada antigüedad'.

Para que prospere este motivo del recurso, según el precepto en que se funda, con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal, es necesario que se apoye en documental fehaciente que, de forma directa y clara, evidencie error del magistrado de instancia en el texto atacado. Y que, ello, sea relevante al recurso.

En este motivo, los invocados, son documentos elaborados por una de las partes en litigio (la anterior adjudicataria del servicio), que no acreditan la existencia del error de valoración que se denuncia. Cuando la sentencia de instancia fija la antigüedad de los actores, tras la conjunta valoración de la prueba documental aportada, que solo a él le incumbe, en aplicación de lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS , a consecuencia de la acreditada sucesión progresiva de las contratas adjudicadas del mismo servicio en que, desde el inicio de su contratación han venido trabajando los demandantes.

En concreto, las nóminas, además, solo documentan fehacientemente la liquidación salarial del periodo que expresan, no alcanzando su fehaciencia a otras circunstancias (la antigüedad) que referidas en la documental, no suponen renuncia alguna de derechos de los actores, que, por lo demás, sería contraria a lo establecido en el art. 3.5 del ET . Y, si del resto de documental (informe de vida laboral...), a largo de la fundamentación jurídica, se especifica que se entiende sucesión desde el inicio de la contratación en el mismo servicio prestado para diversas empresas que se suceden en la contrata. Lo que justifica la fijación de la antigüedad, tras considerar la secuencia de contratos temporales suscritos sin solución de continuidad para la prestación de servicios objeto de la contrata.

Con tales datos, el hecho de que conste una antigüedad diferente en las nóminas o en las comunicaciones remitidas a la nueva adjudicataria, no puede modificar la referida conclusión judicial, por lo que el motivo no puede prosperar.

2.- Siguiendo con la revisión fáctica pretendida, la parte recurrente con igual apoyo procesal, pretende la adición de un nuevo párrafo al ordinal fáctico tercero, que deduce de los documentos obrantes a los folios 168 a 125, 105, consistentes en prórroga del contrato desde el 1-1-2013, relativo al firmado con la administración. Con la pretendida, redacción literal, siguiente:

'La empresa FERROVIAL SERVICIOS S.L. fue adjudicataria con fecha 1 de julio de 2011 del contrato para el Servicio de mantenimiento y asistencia técnica de operaciones en las plantas de cultivos marinos del Instituto de Oceanografía, teniendo una vigencia hasta el 30 de junio de 2012. Posteriormente y tras concurso público el Instituto Español de Oceanografía adjudicó a Ferrovial Servicios S.A. un nuevo contrato, que fue firmado con fecha 9 de julio de 2012 y con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente se firmó entre Ferrovial Servicios S.A. y el Instituto Español de Oceanografía una prórroga hasta el 31 de enero de 2012. En este último contrato el Instituto Nacional de Oceanografía reduce de forma importante el número de horas de prestación de servicios'.

Los contratos a los que alude, efectivamente, constan en la documental indicada, aunque hay que puntualizar (como expresamente expone esta sala en la precedente sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, rec. 710/2013 ) que algunos de ellos se encuentran en documentos que la parte recurrente no identifica, como el contrato suscrito para el plazo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012, que obra unido a las actuaciones, o la prórroga hasta el 31-1- 2013.

Pues la parte recurrente se limita a citar la documental obrante en toda su amplitud, sin especificar la parte o partes del documento de las que se infieren los datos que pretende incluir en el relato fáctico. Además, del documento de prórroga del contrato hasta la fecha 31-1-2013, no se desprende la reducción horaria a la que la parte recurrente alude. Dicho documento solo recoge la fecha de prórroga del contrato. Fija el importe de facturación mensual y la constitución de fianza.

Por tanto, al no derivarse de una forma clara y absolutamente incontrovertida, el hecho que se sostiene a lo largo del presente motivo de revisión fáctica, la pretensión ha de decaer.

3.- La parte recurrente también interesa añadir un nuevo hecho probado, según documental que cita, contenida en los folios 124, 145 y 296 de las actuaciones (anexo I con horarios de trabajo tras el contrato firmado en agosto de 2012), contestación al interrogatorio judicial practicado vía informe por la Directora del IEO, del siguiente tenor:

'Desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 Ferrovial Servicios S.A. realizaba una prestación de servicios para el Instituto Español de Oceanografía de 490 horas para una semana tipo (sin festivos). A partir del 1 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013 se produce una reducción de horas de servicio motivada por la situación de restricción presupuestaria y el cierre temporal de la planta de algas, con una prestación de servicios de 276 horas para una semana tipo (sin festivos)'.

Esta pretensión tampoco puede prosperar, dado que, de nuevo, lo que el recurrente pretende es la modificación del relato fáctico con base en una prueba completamente inhábil para ello, como es la prueba de interrogatorio a la que alude, aunque ésta conste por escrito en los folios que refiere. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación formulado determina que este tipo de medios probatorios carezcan de virtualidad revisora. No es admisible la alegación de tales pruebas, tomando como base el soporte escrito en el que pudieran constar las declaraciones, incluso si se trata del acta del juicio o el medio de reproducción en el que consten. En este sentido ya se ha pronunciado, con anterioridad y en función de doctrina jurisprudencial reiterada la sala ante idéntica pretensión en el recurso formulado frente a demanda de otro de los empleados afectados por la sucesión que de nuevo se cuestiona ante la sala.

En definitiva, no cabe acceder a la revisión propuesta, al no constar prueba fehaciente del extremo indicado.

4.- Igualmente, pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado, con apoyo documental en la obrante al folio 144 de la actuaciones, consistente en comunicación del Ferrovial Servicios a ELECNOR, con el listado de trabajadores, categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada a realizar, limitándose a la entrega de las seis últimas nóminas, sin notificar la existencia de expediente de regulación de empleo, del siguiente texto:

'Por parte de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.L. se remitió comunicación escrita por correo a ELECNOR S.L. con fecha 30 de enero de 2013, relativa al listado de los trabajadores afectos al contrato suscrito con el IEO y que en lo que afecta a los actores se indica su categoría y una antigüedad desde el 1 de enero de 2010'.

Los datos que pretenden introducir, carecen de relevancia, pues la comunicación empresarial, relativa a la antigüedad del trabajador, no puede condicionar el examen de la contratación temporal que se realiza a lo largo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Ni posibles incumplimientos de entrega de documental entre las empresas demandadas es oponible al efecto sucesivo contractual legal, que opera frente a la contratación de los empleados en la empresa que se sucede.

5.- Por último, la parte recurrente interesa añadir otro hecho nuevo, para el que propone, de los documentos obrantes a los folios 445 a 449, que contienen los pliegos de las prescripciones técnicas, y que detallan los trabajos que deben realizar en el marco de la contratación administrativa suscrita, así como los horarios en que deben prestarse, el siguiente contenido:

'De conformidad con el pliego de prescripciones técnicas que rigen el contrato administrativo firmado con el Instituto Nacional de Oceanografía los servicios se dividían en servicios de asistencia técnica de operación que incluía las labores de apoyo técnico de operación en las plantas de cultivos marinos, dependiendo del supervisor de las instalaciones, que debía ser realizado por personal con cualidades y experiencia necesaria para este tipo de servicio y estar asignado de forma permanente y en los horarios que se establecían en el Anexo 2; y por el servicio de mantenimiento permanente de las instalaciones específicas de las plantas de cultivo, que debía de ser realizado por personal asignado de forma permanente y en el horario establecido en el Anexo 2. Incluía las labores diarias de mantenimiento y control necesarias para el correcto funcionamiento de la maquinaria y equipamiento propio de las instalaciones. Las características y trabajos a realizar en ambos servicios se dan por íntegramente reproducidas'.

Tampoco esta pretensión puede prosperar al resultar de todo punto intrascendente para la resolución de fondo, pues el hecho segundo recoge las distintas adjudicaciones del servicio a la empresa Ferrovial y el hecho quinto, los medios materiales empleados para el desarrollo de la actividad. Lo que, como a continuación se expone, no es suficiente al éxito del recurso.

SEGUNDO .- En el siguiente emotivo del recurso, con apoyo procesal en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia que invoca, relativa a su interpretación. Adjudicando a la recurrente el IEO, tras el correspondiente concurso público, con fecha 1 de enero de 2013, el contrato para la asistencia técnica de operación y el mantenimiento permanente de las plantas de cultivos marinos de dicho organismo, en su centro de Santander. Siendo la totalidad de instalaciones en las que se presta el servicio adjudicado, propiedad del citado Organismo Público, estima acreditado que no se ha existido transmisión de elementos patrimoniales alguno, entre las distintas adjudicatarias del servicio. Y, más concretamente, entre Ferrovial Servicios S.A. y Elector S.A., aludiendo, de nuevo, al informe de la Directora del IEO. Aportando las adjudicatarias elementos patrimoniales, maquinaria y equipos, propiedad de cada una de ellas. Por lo que en la interpretación jurisprudencial y de esta sala que explicita, considera que no se cumplen los requisitos del art. 44 del ET , para concluir la sucesión de empresas. A lo que -añade-, la anterior adjudicataria Ferrovial Servicios, ha ocultado a la recurrente, importantes elementos y datos, facilitando una relación de empleados con antigüedades inferiores a las reales. De lo que era perfecta conocedora por ser anteriormente, en varias ocasiones, adjudicataria de este servicio del IEO. Aportando, únicamente, nóminas de empleados de los últimos seis meses, inferior al señalado por Convenio, con ocultamiento de un ERE del que resultaron jornadas inferiores, debidamente aprobado por la Autoridad Laboral. Con pretendida, mala fe, en la transmisión y prueba de reducción drástica de las jornadas de trabajo a realizar, así como, de sus horarios. Ante la restricción presupuestaria y el cierre temporal de la planta de algas. Dado que, no había proyectos de investigación, en curso.

Por lo que, considera que debió tramitar un ERE de extinción de contratos y no uno de reducción de jornadas, por cuanto ello supone con pleno conocimiento del IEO que se estaba produciendo esta reducción de jornadas y horarios, por causas productivas, al existir un sobrante de plantilla tras la nueva adjudicación del IEO, con la reducción de jornadas semanales de trabajo. Instando, por todo ello, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala en la precedente sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (rec. 710/2013 ), frente a idéntica impugnación formulada de otro empleado adscrito a la misma contrata y servicio en cuya concesión administrativa se sucede la recurrente. Dándose aquí por reproducida su argumentación legal y jurisprudencial, al concurrir idéntico relato fáctico en el que se sustenta, sin que se aprecien circunstancias modificativas que autoricen a apartarnos del mismo criterio de la sala.

Apoyada en la más reciente jurisprudencia sobre la materia, establece que lo determinante a efectos de la existencia de una subrogación empresarial es la identidad entre las empresas saliente y entrante.

La concurrencia de este elemento debe determinarse atendiendo al conjunto de circunstancias declaradas probadas. Cuando tal identidad concurra, ha de aplicarse la subrogación de los trabajadores que regula el artículo 44 ET . Ahora bien, la existencia de identidad no exige que se haya producido una transmisión de bienes en conjunto, siendo suficiente con que exista transmisión de plantilla, como conjunto organizado de personas adscritas a la realización de un determinado fin empresarial ( SSTS de 13-6-2013, RJ 2013/5724 ; 20-11-2012, Rec. 3900/2011 ; 19-9-2012, Rec. 3056/2011 ; entre otras).

Doctrina que se dicta modificando la anterior, aplicando la normativa comunitaria y las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( Art. 1. a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 y las S TJCE de 18 de marzo de 1986 ( TJCE 1986, 65) y de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 1997, 45); de 20 de noviembre de 2003 ( TJCE 2003, 386), y otras, como la de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386).

En este litigio (como en anteriores) la parte recurrente discute, de nuevo, la existencia de transmisión del elemento patrimonial, basándose en el hecho de que la totalidad o los elementos esenciales de las instalaciones empleadas para la prestación del servicio adjudicado, son titularidad de la empresa principal, esto es, del Instituto Español de Oceanografía.

Se plantea entonces la cuestión de si cabe apreciar el requisito de la identidad empresarial en un supuesto en el que no se ha producido una transmisión de propiedad ni tampoco vinculación directa entre las distintas y sucesivas adjudicatarias del servicio.

Como destaca la jurisprudencia, en estos supuestos es necesario examinar si la empresa o Administración que adjudica el concreto servicio, ha transmitido la utilización de los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-6-2013 (RJ 2013/5724), que reitera el criterio de las previas Sentencias de la Sala Cuarta de 20-11-2012 (Rec. 3900/2011 ) y 19-9-2012 ( 3056/2011 ), estableciendo que:

'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación» (...) '.

En el presente supuesto, atendiendo al inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el servicio de asistencia técnica de operación y mantenimiento permanente de las plantas de cultivos marinos del Instituto Español de Oceanografía, que tenía adjudicado la empresa Ferrovial Servicios S.A., fue adjudicado a Elecnor S.A. el 1-1-2013 .

Los medios materiales, herramientas, maquinaria, instrumentación y consumibles para el desarrollo de la actividad eran propiedad de la principal, esto es, del Instituto Español de Oceanografía. Con la salvedad de herramientas de mano y pequeño material (juegos de llaves, destornilladores, corta tubos, martillos, limas, escofinas, sierras, corta fríos, buriles, alicates, tijeras, linternas...), bancos de trabajo, equipos de soldadura, bomba de presión hidráulica y compresor, taladradoras, amoladoras medidor de fugas y gases, .... Materiales accesorios de limpieza y tornillería... equipos de protección personal, ropa de trabajo, maquinaria eléctrica (ordinal fáctico quinto). No esenciales que aporta la adjudicataria.

Por tanto, estamos ante un supuesto en el que un organismo público efectúa la concesión de un servicio poniendo a disposición de la empresa saliente y de la entrante la práctica totalidad de los medios materiales necesarios para la prestación del mismo.

Por otro lado, como se especifica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, a lo largo de las distintas adjudicaciones, la actividad o servicio se ha continuado desarrollando con la misma plantilla, siendo así que las distintas empresas han ido subrogando al personal destinado a aquel.

De igual modo, la principal ha venido suministrando los medios materiales necesarios para su desarrollo, sin que haya habido aportación de infraestructura, más allá de aspectos accesorios, por parte de las distintas adjudicatarias.

Esta aportación de los elementos materiales necesarios para la prestación del servicio, determina que deba aplicarse el mecanismo de la subrogación empresarial que regula el artículo 44 ET , con las consecuencias legales derivadas.

Pasando a realizarse el mismo servicio por la nueva empresa, sin solución de continuidad, en el mismo local y con los medios de los que era titular el Instituto Español de Oceanografía y sin que constase la aportación de una significativa infraestructura o de especiales elementos materiales por parte de las adjudicatarias. Con sustitución entre empresas concesionarias del servicio, con transmisión de los elementos patrimoniales o materiales necesarios para la prestación del mismo, que son de propiedad del ente que contrata la concesión.

Ninguna consideración merecen las alegaciones a la reducción horaria o a los distintos expedientes de regulación de empleo de la anterior, que también de nuevo reproduce la adjudicataria, pues, como se ya se apuntó, la documental a la que alude no permite considerar acreditada la drástica reducción del volumen de la contrata.

Asimismo, que, la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente documental alusiva a la plantilla afectada, puesto que es esta litis, no estamos ante una sucesión convencional, sino, la legal del art. 44 del ET , es irrelevante, asumiendo dicha plantilla en las condiciones que ostentasen frente a la anterior.

En el supuesto fáctico aquí analizado, la sentencia recurrida tras hacer referencia -en su fundamento de derecho segundo- a los requisitos formales y materiales que para la subrogación legal del art. 44 del ET , aplicable. Se pondera que opera, al margen de la responsabilidad de las empresas que se suceden en la actividad.

En consecuencia, se produce la sucesión convencional prevista, no siendo objeto de este litigio las posibles responsabilidades entre empresas, derivadas de dicho acto. Y, por ello procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

TERCERO .- No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado, en aplicación de lo previsto en el artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos que correspondan, del artículo 204 del miso Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ELECNOR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 24 de junio de 2013 (Proceso 172/2013), en virtud de demanda formulada por D. Juan Miguel y D. Héctor contra la empresa recurrente y FERROVIAL SERVICIOS S.A., en materia de despido y en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de los impugnantes del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0741/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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