Sentencia SOCIAL Nº 927/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 927/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 927/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100753

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1392

Núm. Roj: STSJ AND 1392/2019


Encabezamiento


Recurso nº 178/2018-B Sent. Núm. 927/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 28 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 927/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Ceuta, autos nº 381/2015 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro contra Fundación Ceuta Crisol de Culturas 2015 y Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- En sesión plenaria de fecha 29 de julio de 2010 se acordó la constitución de la 'Fundación Ceuta Crisol de Culturas 2015' cuyo objeto es 'la conmemoración del VI Centenario de la llegada del Reino de Portugal a nuestra ciudad como una conmemoración de la capacidad de convivencia en paz. Se fijó una dotación inicial o capital fundacional de 30.000 euros a cargo de los presupuestos generales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

II.- A tenor de sus estatutos -que obran en autos-, la mencionada Fundacion tiene personalidad jurídica propia, gozando de plena capacidad jurídica y de obrar. En dichos estatutos se establece que para el cumplimiento de tales objetivos la Fundacion puede realizar todo de actos culturales y recabar la cooperación, de instituciones, organismos o personas físicas o jurídicas.

III.- El órgano de gobierno de la Fundación es un Patronato presidido por el Presidente de la Ciudad autónoma de Ceuta. La Fundación se financiará con los recursos que provengan de su patrimonio o en su caso de los procedentes de ayudas, subvenciones o donaciones.

En los estatutos se fija la duración de la fundación como máximo hasta el 31 de marzo del 2016. No obstante si en algún momento los fines propios de la Fundación pudieran estimarse cumplidos o devinieran imposibles el Patronato podrá acordar darla por extinguida.

IV.- Asimismo se establece que la Fundacion podrá contar con un Comisario, que será designado por la entidad fundadora por el tiempo que ésta estime necesario. En cumplimiento de lo acordado el 30 de enero por el Consejo de Gobierno de la Ciudad autónoma, se formalizó el día 4 de febrero de 2.012 por el Presidente del Patronato y el actor D. Pedro , para prestar servicios como Comisario contrato especial laboral de alta dirección cuyo contenido se da aquí por expuesto al obrar en autos. En concreto se establece una retribución mensual de 4.403,73 euros brutos más dos pagas extras; y que la duración del contrato será equivalente a la prevista para la Fundacion contratante por sus estatutos de modo que disuelta y extinguida ésta, quedará resuelto el contrato. Se establece así mismo que en caso de resolución anticipada del contrato por decisión unilateral de la Fundación tendrá derecho a una indemnización de un año de salario.

Dicha retribución es a cargo de los presupuestos anuales de la Fundacion y se regirá por las mismas normas previstas para los Directores Generales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

V.- La actividad de la Fundacion ha ido cesando a principios del 2.015.

VI.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2.015 el actor fue cesado con efectos desde el cinco de febrero.

VII.- Por acuerdo adoptado en sesión de 28 de mayo de 2015 el Patronato de la Fundación acordó la extinción de la misma por razones presupuestarias y de ahorro del gasto.

VIII.- Se formuló reclamación previa el 14 de julio de 2015 con el resultado que obra en autos.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si a la Fundación Ceuta Crisol de Culturas 2015 y/o a la Ciudad Autónoma de Ceuta les resulta de aplicación la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , a virtud de la cual la extinción por desistimiento del empresario de los contratos de alta dirección, cualesquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que presta servicios en el sector público estatal únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

II.- La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión enunciada y en consecuencia ha condenado solidariamente a los codemandadas a abonar al actor la suma de 3.667,94 euros como indemnización por desistimiento, equivalente a 21 días de salario, computando tres años de servicio (del 4 de febrero de 2012 al 5 de febrero de 2015), incrementada con la compensación correspondiente al preaviso omitido, en lugar de la indemnización pactada en caso de desistimiento en el contrato de alta dirección suscrito en su día con la susodicha Fundación, ascendente a una anualidad de salario.



SEGUNDO.- I. El recurso del demandante se basa en un único motivo formulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que sostiene en esencia que la Ciudad de Ceuta no se encuentra incluida en el sector público estatal y que el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2012 por su Consejo de Gobierno declarando aplicable directamente la mencionada Disposición Transitoria a las empresas dependientes de la Ciudad es nulo de pleno derecho al haber sido dictado por un órgano incompetente y en todo caso carece de eficacia jurídica al no haberse procedido a su publicación, amén de infringir los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

II.- La representación letrada de la Ciudad Autónoma de Ceuta se ha opuesto al recurso argumentando que aún cuando el Acuerdo referenciado fuese nulo, en lo que manifiesta no entra, la Fundación contratante tenía ámbito estatal y por tanto se hallaba incluida en el art. 2.1 de la Ley General Presupuestaria y estaba sujeta a la disposición controvertida. En apoyo de sus tesis propone la rectificación del hecho probado segundo de la sentencia a fin de dejar constancia del carácter estatal de la Fundación.

III.- En el escrito de alegaciones al escrito de impugnación el actor arguye que en él se introduce una cuestión nueva no planteada en el proceso y que en cualquier caso el hecho de que la Fundación tenga un ámbito de actuación estatal no significa que pertenezca a la Administración del Estado

TERCERO.- I. Delimitado el debate en la forma expuesta resulta oportuno comenzar dando noticia, en lo que aquí interesa, del contenido del art. 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , al que la Disposición Adicional controvertida circunscribe su ámbito. Según establece forman parte del sector público estatal la Administración General del Estado y el sector público institucional estatal, integrado éste último por (...) 'e) las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado'.

II.- No es menester extenderse en mayores razonamientos para afirmar que la Ciudad Autónoma de Ceuta no forma parte del sector público estatal. Como aclara la sentencia 240/2006, de 20 de julio, del Tribunal Constitucional , su naturaleza jurídica es la propia de un ente municipal pero dotado de un régimen de autonomía local singular, reforzado respecto del régimen general de los demás Ayuntamientos, que viene regulado por las previsiones específicas contempladas en su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo.

En segundo término, existen suficientes argumentos para negar validez al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad que declaró aplicable a las empresas dependientes del mismo la Disposición Transitoria objeto de análisis.

De un lado, aunque la entidad recurrida tiene un ámbito competencial muy superior al de los Ayuntamientos, a diferencia de las Comunidades Autónomas carece de capacidad legislativa y no está facultada para modificar el contenido de una norma estatal como el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , a tenor del cual el alto directivo que vea extinguida la relación por desistimiento del empresario tiene derecho a percibir la indemnización pactada en el contrato. Materia laboral en la que de conformidad con lo previsto en los arts. 21 y 22 de su Estatuto de Autonomía ni siquiera tiene facultades de administración, inspección y sanción, ni potestad normativa reglamentaria. Lo expuesto es causa de nulidad de pleno derecho del acuerdo con arreglo a lo señalado en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable por razones cronológicas.

Por otra parte, no se ha alegado ni acreditado que el mencionado Acuerdo fuese objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad como ordena, 'en todo caso', el art. 29 del mencionado Estatuto cuando se trata de reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, lo que le priva de eficacia.

A lo anterior hay que añadir que el Acuerdo hace referencia específica a las 'empresas' dependientes de la Ciudad sin mencionar las Fundaciones.

III.- La aplicación al actor de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 tampoco puede encontrar cobertura en la naturaleza de la Fundación que le contrató, cuestión de índole jurídica cuyo planteamiento en esta fase de recurso no ha generado indefensión alguna a la contraparte aunque según sostiene no fuese suscitada de forma expresa en el acto de juicio.

El art. 2.1 de la Ley General Presupuestaria incluye en el sector público estatal las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado, condición que no tiene la Fundación codemandada que si bien a efectos de competencia administrativa tiene carácter estatal, como mantiene la parte recurrida y se recoge en el art. 1 de sus Estatutos, y lo admite la Sala, no es una fundación del sector público estatal, naturaleza que a tenor de lo consignado en el art. 44 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre sólo ostentan aquellas fundaciones en las que concurre alguna de estas circunstancias: a) que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal; b) que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Circunstancias que no concurren en la Fundación Ceuta Crisol de Culturas 2015 que fue constituida por la Ciudad de Ceuta con un capital inicial de 30.000 euros previstos en el Presupuesto General de la misma.

IV.- Cuanto se deja razonado conduce a la conclusión de que la sentencia de instancia, al limitar la cuantía de la indemnización por desistimiento pactada en el contrato de trabajo suscrito por el actor, aplicó indebidamente la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 3/2012 , e infringió el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . Procede, por tanto, estimar el recurso formulado por el trabajador y condenar solidariamente a las codemandadas a abonarle la indemnización convenida de una anualidad de salario en la cuantía reclamada en la demanda de 63.052,22 euros, además de la fijada en la instancia en concepto de falta de preaviso no cuestionada en esta fase, sin que dado el signo del recurso proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 17 de marzo de 2017 , dictada en los autos nº 381/2015 seguidos a su instancia contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Fundación Ceuta Crisol de Culturas 2015, que se revoca en parte en el sentido de declarar que la indemnización por desistimiento que le corresponde al actor asciende a 63.052,22 euros, condenando solidariamente a las codemandadas a su abono, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia referido a la indemnización por falta de preaviso.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0178-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4052-0000-66-0178-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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