Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 9278/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7000/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9278/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108290
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0010207
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 11 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9278/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2008 y siendo recurridos FOGASA y Dorna Sports, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda presentada por Rubén contra DORNA SPORT SL en reclamación de despido, debo confirmar la improcedencia del despido ya reconocida, sin perjuicio de que la empresa deba abonar al actor la diferencia resultante entre el importe de 37.918,65 € brutos y la cantidad satisfecha 34.800 €, por el mismo concepto indemnizatorio, sin que proceda abonar salarios dejados de percibir."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor prestaba servicios como realizador por cuenta de la demandada. Ha percibido 3.353,35 euros mensuales. El actor suscribió con la empresa un contrato de trabajo indefinido en fecha 1.2.2001, como realizador en jornada de 4 horas diarias, con retribución de 5.500.000 ptas. brutas al año. La antigüedad reconocida en nómina ha sido 1.2.2001 (documental).
SEGUNDO.- En fecha 22.1.2008 ha sido despedido, reconociendo la empresa la improcedencia en la misma comunicación abonándole en ese acto 34.800 € netos. También se le abonó por liquidación 468,54 € y la nómina de enero, en total 2582,33 € (documental)
TERCERO.- El actor y la demandada iniciaron su colaboración en el año 1995. El actor figuraba como realizador en los títulos de crédito del programa Moto GP, que se emitía en una cadena de televisión (documental y testifical).
CUARTO.- En ese año 1995 solía acudir a los grades premios de motociclismo cuyas imágenes tenia en exclusiva la citada empresa, para encargarse de la realización. Posteriormente realizaba el montaje y postproducción en los locales de la demandada, con la utilización de sus elementos materiales. La demandada asumía el coste de sus desplazamientos (testificales). En los años siguientes realizó la actividad en la sede de la empresa, sin desplazarse ya a los eventos deportivos (testificales).
QUINTO.- En 4.3.1997 entre la demandada y la sociedad FONTYOU SCP se suscribe contrato (se tiene por reproducido y probado) para que la citada sociedad ejecute los trabajos de realización y diseño de imágenes que produce y comercializa aquella empresa en exclusiva a los canales de televisión de todo el mundo en relación con el Campeonato del Mundo de Motociclismo de 1997. Se establece que en la prestación de dichos servicios habrá de intervenir directa y personalmente el actor. El precio fue 6.670.000 ptas. En fecha 1.1.1998 se suscribe contrato (se tiene por reproducido y probado) con la empresa FONTJOU SL, en relación con el Campeonato de 1998. Se establece también que en la prestación de dichos servicios habrá de intervenir directa y personalmente el actor. El precio fue 6.870.100 ptas.
SEXTO.- En fecha 1.1.2000 se suscribió entre DORNA PROMOCION DEL DEPORTE SL Y FONTJOU SL, representado por el actor, un contrato (se tiene por reproducido y probado) por el que la empresa del actor se compromete a realizar para DORNA todos los trabajos de realización, edición de programas y post producción de audiovisuales del departamento de comunicación de todas las pruebas del campeonato Movistar Activa Cup, así como todos los programas Aprilia, Suzuki y el Video IRTA correspondientes a los GP'S de la temporada Moto GP-2000. Se especifica que los trabajos deberán ser realizados por el actor personalmente, no pudiendo subcontratar el trabajo con tercera persona. La contraprestación fue de 5.000.000 ptas. IVA no incluido, en cinco pagos. Los gastos corrían a cargo de Dorna, que debía aprobarlos previamente (documental).
SEPTIMO.- En 3.8.2000 la demandada se dirige al actor contestando a la carta de aquel de fecha 20 de julio anterior recordándole que ambas partes suscribieron un contrato mercantil con la empresa de la cual entienden que el ahora actor era el administrador, negando la existencia de relación laboral (documental). No consta acreditado que el actor instara el reconocimiento judicial de la existencia de relación laboral.
OCTAVO.- En el año 2000 la empresa FONTJOU SL giró a la demandada facturas, numeradas del 5010 a la 5055 (documental)
NOVENO.- La empresa FONTJOU SL realizaba también trabajos por cuenta de otros clientes distintos de la demandada en el periodo en que el actor colaboró con ella (de su confesión).
DECIMO.- En fecha 15.1.2001 se suscribe otro contrato, que igualmente se tiene por reproducido y probado, para la temporada 2001 del MotoGP. La demandada rescindió el contrato en fecha 31.1.2001 (documental).
UNDECIMO.- FONTJOU SL figura inscrita en el Registro Mercantil, constituida en 4.11.1998, iniciando sus operaciones en 29.1.1998. El actor fue nombrado Apoderado en 8.3.2001. Ha presentado las cuentas desde 1998 a 2006 en el Registro Mercantil (documental).
DUODECIMO.- El actor procedía del sector de la publicidad y fue propuesto para colaborar con la demandada por el Sr. Arribas que también se ha dedicado a la realización acudiendo a los grandes premios, satisfaciendo los gastos la demandada, y trabajando posteriormente en la sede de la demandada, aunque al cabo de la primera temporada fue el actor quien permanecía en Barcelona mientras el testigo acudía a las filmaciones en los eventos deportivos. Ha figurado siempre de alta en el RETA realizando el 90% de su actividad para la demandada (de su testifical). El actor estaba en la sala Principal de Montaje de la demandada realizando la postproducción de lo producido por otros realizadores. En 2001 Dorna derivo al actor a motocross (testifical del Sr. Subira)
DECIMOTERCERO.- Antes de la suscripción del contrato de trabajo el actor recibía correspondencia de terceros expresando la vinculación con Dorna (de sus documentos 1 a 6, 9 a 11)
DECIMOCUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado condición representativa ni sindical.
DECIMOQUINTO.- Se celebró conciliación sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Dorna Sports S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima en parte la demanda por despido formulada por el actor Rubén contra la empresa DORNA SPORT, S. L. confirmando la declaración de improcedencia reconocida por la empresa y condenando a la misma al abono de la diferencia entre el importe de 37.918,65 euros y la cantidad satisfecha de 34.000,- euros en concepto de indemnización, sin abono de salarios de tramitación.
Frente a dicha resolución judicial se alza el actor mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y que tienen por finalidad revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas que denuncia. El Recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Concretamente, en trámite de revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia postula el recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho probado octavo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "Octavo.- En el año 2.000 la empresa FONTJOU S. L. giró a la demanda facturas numeradas, del 5010 a la 5055 fechada la primera de ellas el 11 de enero y la última el 20 de diciembre (documental)". Al mismo tiempo, con tal modificación se pretende la supresión de la afirmación que se contiene en el inciso final del fundamento jurídico octavo de la sentencia consistente en "la numeración de las facturas del año 2000 sobrepasa la 5000, y a la demandada se le giran unas docenas", pues es evidente que por el actor no se han emitido 5.000 facturas en el año 2.000.
Asimismo, interesa la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Consta que al menos en el año 1997 al actor se le daban instrucciones por parte de la empresa".
Finalmente, interesa que del fundamento de derecho octavo se supriman las afirmaciones, que constan con valor de hecho probado y que son contradictorias con los hechos probados de la propia sentencia; así interesa la supresión del párrafo primero del mencionado fundamento jurídico: "De la prueba practicada resulta que el actor ha establecido distintas relaciones contractuales con la demandada a través de empresas de su propiedad o pertenencia desde el año 1995 (la última sigue presentando sus cuentas en el Registro Mercantil), no cuestionadas hasta el presente, en las que se incide por la demandante en la necesidad expresada en el contrato de que la actividad se prestará por el actor. Los primeros contratos no contienen esta previsión".
El recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia "per se" ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente, requisitos éstos que no se cumplen en el caso que nos ocupa, pues ni lo postulado respecto del hecho probado octavo acredita error en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia, ni resulta trascendente para modificar el fallo, ni el redactado propuesto se acredita del documento 84 en el que sólo se relacionan 16 facturas, de entre las numeradas 5010 a 5055, de la empresa FONTJOU, S.L. a la empresa demandada; por lo que hace a la adición de un nuevo hecho probado no se desprende de los documentos señalados que el demandante recibiera instrucciones de la empresa, antes al contrario, en las comunicaciones señaladas, referidas únicamente al año 1997, se efectúan simples comentarios o se hacen relativas indicaciones respecto de la labor realizada; finalmente, por lo que hace a la supresión del párrafo primero del fundamento jurídico octavo por contradicción con el contenido de los hechos probados, dicha supresión carece de relevancia pues de conformidad al relato fáctico ya se acredita que la empresa FONTJOU, S.L. se crea en el año 1997, y no en 1995, y que el contrato referido al año 1997 ya prevé que el servicio lo preste directamente el actor, precisiones que carecen de trascendencia para mutar el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica denuncia en dos motivos: a) infracción por interpretación errónea del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y b) inaplicación del artículo 56.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y aplicación del artículo 56.2 del mismo texto legal.
Entiende el recurrente que la relación de servicios para con la empresa demandada era de carácter laboral desde el año 1995 porque los prestaba dentro del ámbito de organización y dirección de la misma, pues la prestación era personal, con los medios materiales de la empresa y en la sala de montaje de la demandada realizando los trabajos de postproducción, y si a ello se añade que recibía instrucciones de otros trabajadores de la empresa demandada y una retribución, aunque fuera irregular, es evidente que la relación era de carácter laboral sin que a ello sea óbice el que pudiera prestar servicios para otras empresas o no hubiera seguido reclamando de la demandada, a partir del año 2000, el carácter de relación laboral que si le fue reconocida posteriormente en el año 2001. En consecuencia entiende que siendo la relación de carácter laboral entre las partes desde el año 1995, la indemnización debe calcularse con arreglo a dicha antigüedad, importando la misma de conformidad al salario probado de la sentencia 64.551,31€ condenando, asimismo a la empresa al pago de los salarios de tramitación.
Del conjunto del relato fáctico de la sentencia que se mantiene, se destacan como circunstancias específicamente relevantes de la condición del actor, las siguientes: 1) el actor inicia su colaboración con la empresa demandada en el año 1995 en el que aparece como Realizador en los títulos de crédito del programa Moto GP, 2) posteriormente, a partir de 1997, la relación se establece entre el actor, a través de una sociedad civil y posteriormente una sociedad limitada inscrita en el Registro Mercantil en 1998, y la empresa demandada mediante contrato cuyo objeto es la ejecución de los trabajos de realización y diseño de imágenes que produce y comercializa en exclusiva la empresa DORNA SPORT, S.L. para las temporadas en que se celebra el campeonato del mundo de motociclismo; 3) en dicha prestación de servicios se estipula que habrá de intervenir personal y directamente el actor y se fija una remuneración global; 4) el actor, cuando menos a partir de 1997, realiza su trabajo en los locales de la empresa, sin desplazarse a los eventos deportivos, utilizando la maquinaria ad hoc de la empresa para la realización de los trabajos de postproducción; 5) el actor es apoderado de la empresa FONTJOU, S.L. desde el 08.03.01, la cual factura a su vez a otros clientes presentando sus cuentas al Registro Mercantil desde 1998 a 2006, habiendo figurado siempre de alta en el RETA, 6) con fecha 01.01.01 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido, en el que figura la categoría laboral del actor como realizador, jornada de 4 horas diarias y retribución de 5.500.000 pesetas brutas al año.
La doctrina viene declarando que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS de 16 febrero 1990 [RJ 1990, 1099 ]); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (SSTS de 7 noviembre 1985 [RJ 1985, 5739] y 9 febrero 1990 [RJ 1990, 886 ]). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (SSTS de 5 marzo 1990 [RJ 1990, 1756 ]), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; teniendo en cuenta que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (art. 1 ET ) (STS 21 mayo 1990 [RJ 1990, 4993 ]). La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, como se ha dicho, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia. La noción de la dependencia supone básicamente que el que trabaja bajo este régimen no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, residiendo esta circunstancia en la posición de subordinación del trabajador al empresario que tiene el poder de dirección del trabajo, esto es, de determinar su contenido, su cualidad y el resultado pretendido, elementos cuyo control no corresponde al trabajador. Dado que esta característica, como las restantes, ha ido históricamente evolucionando y, en algunos casos, flexibilizándose, se trata de servirse, en muchas ocasiones, de indicios, para analizar la concurrencia de este elemento de la subordinación, tales como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar del trabajo, la fijación de la cantidad de trabajo, su calidad y plazos de ejecución, la remuneración por tiempo, la prestación de servicios a un empleador en exclusividad. Es a través de la apreciación repetida por la jurisprudencia de estos indicios que esta nota de la dependencia se ha plasmado en el precepto analizado artículo 1.1 ET en el concepto jurídico de la inserción del trabajador dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, de donde se desprende que, aunque aquellos indicios puedan, en ocasiones, aparecer más débiles o difusos, la nota de dependencia pueda apreciarse con nitidez en razón a esa incorporación al círculo organizativo del empresario.
Aplicando estos criterios al caso de autos no cabe sino concluir, con la sentencia de instancia, que la relación del actor para con la empresa demandada, en el período 1995 a 31.01.01 que postula a efectos de una mayor antigüedad en la empresa, no es de naturaleza laboral, pues no se acredita que la prestación de servicios realizada al amparo de los contratos que se han reseñado más arriba aparezca efectuada con el carácter de ajenidad y dependencia, es decir, dentro del circulo rector y organicista de la empresa dado que no se ha acreditado que para la realización del contenido de su labor profesional, en la que no consta que estuviera sometido a un horario o jornada predeterminada, máxime, además, cuando dicha prestación estaba limitada a un período temporal cada año correspondiente al campeonato del mundo de motociclismo lo que, en todo caso, denotaría una relación fija discontinua, recibiera instrucciones u órdenes de la empresa y ello, aun cuando la efectuara en los locales de la demandada y con la maquinaria de la misma, pues tenía plena libertad para la realización del contenido de su labor, pues no otra cosa se desprende de la documental aportada referida al año 1997 y en la que constan comentarios, que no instrucciones u órdenes, al trabajo realizado por el actor; es decir, en palabras del Tribunal Supremo, el demandante realizaba su trabajo sin "sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual", sujeción que sólo cabe apreciar, cuando se deben seguir unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo, en el ulterior control de dicho trabajo y en la prestación del mismo, lo que no consta sucediera en el caso de autos. En consecuencia, dado que la relación que vinculó a ambas partes se produjo con ausencia total de la nota de dependencia ello conlleva a la conclusión indicada en la sentencia de instancia, tal y como lo entendió el Magistrado "a quo", por lo que procede, rechazando la censura jurídica primeramente denunciada y sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo al no haberse aceptado una mayor antigüedad, desestimar el Recurso de Suplicación formulado con confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador Rubén contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, de fecha 28 de Abril de 2008 , en virtud de demanda formulada por la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa DORNA SPORT, S.L. en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
