Última revisión
21/12/2009
Sentencia Social Nº 9279/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8342/2008 de 21 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 9279/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109174
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14982
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0016631
F.S.
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9279/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Sandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 23 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-4-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Doña Sandra , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procediendo absolver a dicha demandada de los pedimentos frente a ellas formulados por la parte demandante.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida en fecha 10 de Mayo de 1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, en virtud de trabajos efectuados por cuenta ajena, y siendo su profesión habitual la de empleada del hogar y teniendo cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.
SEGUNDO.- Se incoó el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad del trabajador, y la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) emitió dictamen médico en fecha 3 de Enero de 2008, según el cual la interesada presentaba lesiones consistentes en Hallux Valgus izquierdo con deambulación correcta, refiriendo algias, transtorno distímico con episodios de depresión mayor en tratamiento farmacológico. El 4 de Febrero de 2008 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que resolvía que no procedía declarar a Doña Sandra en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente, y porque no provenía de situación de incapacidad temporal.
TERCERO.- En fecha 20 de Febrero de 2008 se interpuso Reclamación Previa frente a la anterior resolución, solicitando la parte reclamante que se reconociera a dicha interesada la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente de total para la profesión habitual. En fecha 6 de Marzo de 2008 se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución desestimatoria de la citada Reclamación Previa.
CUARTO.- La demandante presenta patología consistente en Hallux Valgus izquierdo con deambulación correcta, refiriendo algias, transtorno distímico con episodios de depresión mayor en tratamiento farmacológico, lumboartrosis sin limitación funcional.
QUINTO.- De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante, Doña Sandra , resulta una base reguladora de la prestación que se solicita de 448,27 euros mensuales.
SEXTO.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada del hogar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendia se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar. Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se modifique la redacción del hecho cuarto sustituyendola por otra del tenor siguiente: " La parte demandante padece: Hallux Valgus Bilateral intervenidos, con las intervenciones se ha conseguido su corrección pero con persistencia de metatarsalgias con subluxación metatarsofalángicas centrales (por desalineación de los dedos gordos de los pies).
Producto de lo anterior, ha desarrollado tanto una Lumbartrosis (en grado leve-moderado) como una escoliosis.
Transtorno distímico con episodios de Depresión Mayor, en tratamiento farmacológico (2 antidepresivos y 1 ansiolítico) que le producem Síndrome Seco.
Glaucoma ocular en tratamiento con leve disminución de la agudeza visual (8/10 en O.D. y 6/10 en O.I.)."
Para la revisión pretendida señala el contenido de los folios 13,14, 16 a 18, 20,22 y 23 de autos, que incorporan informes médicos aportados por su parte y pericial médica aportada por el INSS al acto de juicio.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo ( 3-5-2001, 19-2-2002, y 18-6-2008 , entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes : 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificaciones de ésta, pues el principio de economia procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos ha de mantenerse el relato hecho por el Juzgador de instancia, que en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuales han sido los medios de prueba que ha tomado en consideración, coincidiendo en buena parte con los ahora citados para tratar de llegar a solución contraria.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura juridica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues a su entender, las secuelas que presenta son incapacitantes para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, única a que se refiere el recurso.
Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario). Como profesional que le califica la ley, han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas con el conjunto de actividades que componen el profesiograma del actor, de tal suerte que valorando unas y otras se llegue a la conclusión, si las primeras inciden tanto sobre éstas que la capacidad laboral residual ni siquiera permite la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues como tienen recogido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo ded 2004 " el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional " .
En el supuesto de autos la parte recurrente hace especial hincapié en la imposibilidad que tiene de mantener la deambulación durante la jornada e trabajo con actitud diligente y activa, como consecuencia de los problemas derivados de la patologia degenerativa.
Pero inmodificado el relato historico, ha de mantenerse la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por el Juzgador de instancia, en el sexto de los Fundamentos de Derechos, lo ha sido correctamente y después de examinar éstos con detenimiento, ha llegado a la conclusión que en el momento actual y atendido su grado de desarrollo no impiden a la actora el desempeño de actividades de su profesión de empleada de hogar y su conclusión no ha sido combatida consistentemente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sandra frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en autos 216/2008 sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
