Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 928/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 928/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101398
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4406
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00928/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0102793 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000928 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Pedro Jesús
Recurrido: INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000975 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 928/2007, interpuesto por DON Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 12 de marzo de 2007, (Autos núm. 975/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. ó T. De E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor nació el 21/09/51, está afiliado al Régimen Especial de Autónomos como trabajador por cuenta propia, albañil, siendo socio de la empresa Construcción Pedro Jesús , S.L.- Segundo.- Estando en situación de IT se inició tras agotar el plazo de 18 meses expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.- Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 887,36 € mensuales estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de efectos al 15/09/06.- Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Protrusión discal L4-L5 con hipertrofia de ligamentos amarillos a dicho nivel que condiciona reducción del calibre del canal raquídeo. Protrusión no compresiva L5-S1. Rotura del tendón subescapular del hombro izquierdo con cambios acromioclaviculares y glenohumerales. Patrón denervativo crónico leve-moderado en territorio L1 derecho. Rotura tendinosa con buena función articular y balance muscular conservado. Se le ha propuesto artrodesis lumbosacra que de momento no acepta.- Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 14/09/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 31/10/06, resolvió que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14/11/06.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León que desestimó su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total derivada de enfermedad común. En este primer motivo de recurso el recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero (es un error el ordinal por cuanto las dolencias que le afectan figuran en el hecho probado cuarto) para el que ofrece la siguiente redacción:
"La parte actora padece las siguientes dolencias: Discopatía L4-L5 y L5-S1. Retrolistesis grado I L5-S1. Lumbalgia mecánica. Realizados diversos tratamientos médicos y rehabilitadores sin mejoría, únicamente cabe artrodesis lumbosacra. Lassegue y Bragard positivos. Patrón denervativo crónico leve-moderado en territorio S1 derecho. Rotura del tendón subescapular del hombro derecho".
El recurrente justifica esta nueva redacción del hecho probado tercero sobre la base de los informes de los Hospitales de León y del Bierzo (folios 81 y 82) y del informe de la Unidad de Valoración (folios 51 a 53). Los documentos invocados son insuficientes, a criterio de la Sala, para conseguir la modificación pretendida. En efecto, tanto el informe del Hospital de León de 3 de octubre de 2006 como el de valoración médica han servido al Magistrado para formar su convicción acerca de las enfermedades que sufre el recurrente, tal como figura en el fundamento de derecho único, con lo que no puede sustituirse el criterio imparcial de aquél en la interpretación de los documentos invocados por el necesariamente subjetivo de la parte. Finalmente, las dolencias del recurrente que se describen en el informe del Hospital del Bierzo (folio 84) ya figuran expresamente en el hecho probado que aquél quiere reformar.
SEGUNDO.- En el campo de la censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Aunque el recurrente invoca una doble infracción en el encabezamiento del motivo, en realidad, en el desarrollo del mismo argumenta únicamente acerca de la incapacidad permanente total, por cuanto sostiene que las dolencias que le aquejan le incapacitan para realizar las principales funciones de su profesión habitual de albañil por cuenta propia.
Como consecuencia de las dolencias que le afectan a la columna vertebral -especialmente en la zona lumbar-, y en el hombro izquierdo, el recurrente sufre, según el inmodificado hecho probado cuarto, patrón denervativo crónico leve-moderado en territorio L1 derecho y rotura tendinosa en el hombro izquierdo con buena función articular y balance muscular conservado.
Al tratarse la cuestión controvertida del reconocimiento de una incapacidad permanente total, estas dolencias hay que ponerlas en relación con la profesión habitual de albañil por cuenta propia, socio de la empresa Construcción Pedro Jesús , S.L., que viene realizando, según escribe el Magistrado en el hecho probado primero de la sentencia impugnada. A este respecto, conviene recordar con el Tribunal Supremo (sentencia de 17 de mayo de 2006, rec. 1571/2005 , y las que en ella se citan) que la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. La valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional), pues la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. En este caso, la necesaria comparación entre las dolencias y la profesión habitual del trabajador recurrente llevan a la Sala a la misma conclusión que ya reflejó el Juez en la sentencia impugnada, por cuanto aunque aquél padece una radiculopatía, se dice en el informe del Hospital de León que "de momento" estaba imposibilitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión de albañil, estando pendiente de una artrodesis lumbosacra, con lo que parece que tales dolencias no son definitivas; por otra parte, en el hombro izquierdo mantiene una buena función articular y conserva el balance muscular, lo que indica que la lesión no le impide realizar los movimientos precisos para ejecutar las tareas propias de su profesión habitual de albañil autónomo.
Mucho menos aún se halla incapacitado el recurrente para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito necesario para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, y así parece reconocerlo el mismo afectado puesto que no razona nada al respecto en el recurso.
Por ello, no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente como acertadamente resolvió el Magistrado en la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, en los autos núm. 975/06 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

