Sentencia Social Nº 928/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 928/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2013 de 22 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 928/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100885


Voces

Artistas en espectáculos públicos

Contrato de trabajo de duración determinada

Relaciones laborales de carácter especial

Fraude de ley

Despido improcedente

Contrato fijo discontinuo

Grabación

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo

Valoración de la prueba

Error de hecho

Contratación laboral

Derecho adquirido

Renuncia de derechos

Trabajador fijo discontinuo

Jornada ordinaria

Convenio colectivo de empresa

Trabajador fijo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0016323

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1553/13

Sentencia número: 928/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1553/13 interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 1153/12, seguidos a instancia de Dña. Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios en el Ballet Nacional de España, por cuenta del INAEM, desde el 1 de septiembre de 2001, en calidad de Personal Artístico, con la categoría profesional de Cantaora, en jornada, en sede, de 32,30 horas semanales, en horario de 10 a 16,30 horas, de lunes a viernes, y, de gira, de 35 horas semanales, percibiendo a cambio un salario promedio mensual, de 1.876,69 € €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que tras superar las pruebas establecidas en las Beses de la Convocatoria de Audiciones para cubrir, entre otras, 2 plazas de Cantaor, de fecha 1 de junio de 2001, la relación laboral se ha venido formalizando mediante la suscripción de los sucesivos contratos que se exponen en el hecho tercero de la demanda - que se tiene por reproducido a estos efectos - destacando que todos ellos se han suscrito por tiempo determinado, al amparo del Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, pactándose que esta norma es de preferente aplicación, además de la normativa laboral de general aplicación y la normativa convencional vigente para los Ballets adscritos al INAEM, y que 'en ningún caso ni circunstancia, la formalización del presente contrato supondrá relación laboral habitual entre la Administración y Dña. Piedad ', estipulándose el último, para las temporadas 2010/2011 y 2011/2012, desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012.

TERCERO.- Que mediante escrito fechado, el 4 de julio de 2012, se comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo, el 31 de agosto de 2012.

CUARTO.- Que mediante resolución del INAE, de 11 de junio de 2012, se convocaba proceso selectivo para la cobertura de plazas, entre otras, de un cantaor o cantaora, en el Ballet Nacional de España, estableciéndose en las bases de la convocatoria que concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, serán contratados en la modalidad de contrato artístico de carácter temporal.

QUINTO.- Que por acuerdo de la CIVEA de febrero de 2001 (BOE de 10 de abril de 2001) se aprobaron las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAE en el Convenio único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado en fecha 31 de enero de 2001, disponiendo que 'La Comisión General de clasificación del convenio único procederá a la creación y definición del Área Funcional Artística, a la que quedarán adscritas las categorías incluidas en los anexos 1 y II de este acuerdo'; dicho acuerdo regula las Disposiciones propias del Área Funcional Artística, previéndose el 'Sistema de selección de personal laboral de carácter temporal', para 'las necesidades no permanentes de personal laboral'. La Disposición Transitoria Séptima, Personal INAE, del III Convenio único mantiene en toda su extensión el referido Acuerdo de la CIVEA de febrero de 2001.

SEXTO.- Que por Orden CUL/3065/2010, de 23 de noviembre, se aprueba el Estatuto del Ballet Nacional de España, como centro de creación artística y producción coreográfica del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos, destacando no obstante que su art. 1, se define su objeto, fines y sede, definiendo como fin del Ballet Nacional de España, transmitir el patrimonio inmaterial coreográfico español 'a las generaciones futuras para lo que se mantendrá y actualizará el correspondiente repertorio, facilitando el acercamiento de nuevos públicos e impulsando su proyección nacional e internacional en un marco de plena autonomía artística y de creación'; y en su art. 15, Personal del Ballet Nacional de España, se establece que el personal no funcionario 'destinado en el Ballet Nacional de España mantendrá las mismas condiciones laborales anteriores a la fecha de aprobación del presente estatuto. Su relación se regirá por el estatuto de los Trabajadores, por lo establecido en el III Convenio Único y demás normativa laboral que corresponda'

SEPTIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por Da. Piedad , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 30.550,43 €, en concepto de indemnización, opción que podrá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 31 de agosto de 2012, hasta la fecha de notificación de la sentencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de noviembre de 2013, señalándose el día 20 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la Abogacía de Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA recurso de suplicación contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, con las consecuencias económicas y legales inherentes a ello, enderezando el primer motivo, con correcto encaje en el apartado b) del artículo 193 LJS, a la adición de tres nuevos párrafos al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:

'De acuerdo con las Bases de la Convocatoria de audiciones del Ballet Nacional de España del año 2001 se convocan las siguientes plazas de personal laboral artístico:

1 plaza de percusionista, 2 plazas de guitarrista y 2 plazas de cantaor.

De acuerdo con la Resolución de 11 de junio de 2012 se convoca un proceso selectivo para la cobertura de plazas en el Ballet Nacional de España para la temporada 2012-2013, siendo una de ellas de cantaor o cantaora, dos de bailarín, 4 de bailarín solista, 9 de bailarín cuerpo de baile y 1 de instrumentalista percusionista'.

SEGUNDO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.-Dicho lo anterior, y aun cuando bien pudiera entenderse que el texto propuesto se desprende de los hechos probados segundo y cuarto, el motivo de revisión prospera, por tener soporte en los folios 183 y 200 de autos, todo ello sin perjuicio de su valoración en el plano jurídico.

CUARTO.-En el segundo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LJS, denuncia infracción del artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación especial de artistas en espectáculos públicos, así como doctrina jurisprudencial asociada, haciendo valer, en esencia de su alegato, la necesidades del Ballet Nacional no son coincidentes sino cambiantes, reflejándolo así las bases de las convocatorias aprobadas para cada temporada, no encontrándonos ante un supuesto de contratación de personal fijo discontinuo que tiene un carácter excepcional, aparte de que la actora no se presentó al proceso selectivo de la última convocatoria.

QUINTO.-Para la sentencia de instancia nos encontramos ante un supuesto de excepción a la contratación temporal, constatándose la necesidad ad futurum de trabajo de carácter intermitente o cíclico, y por tanto, ante la necesidad normal y permanente de la demandada de contar con una cantaora, que nace y se reitera periódica y limitadamente en el tiempo, atendiendo a las necesidades que establece el Estatuto del Ballet Nacional, además de que los contratos suscritos lo fueron incurriendo en fraude de ley, con inválida renuncia de derechos adquiridos, debiendo calificarse la extinción contractual, acordada por pura conveniencia del organismo demandado, como despido improcedente.

SEXTO.-Se opone al recurso de suplicación la actora en su escrito de impugnación -técnicamente bien desplegado y con rica argumentación que complementa los razonamientos de la sentencia recurrida- sosteniendo que, estando vigente el RD 1435/85, los convenios del personal laboral del Ballet Nacional de Danza, establecieron que la relación laboral de sus componentes era de carácter indefinido, prohibiéndose a partir del año 1996 que esta contratación superara los tres años; que el art. 1.1 del Real Decreto 1435/85 , constriñe su ámbito de aplicación a la 'relación especial de los artistas en espectáculos públicos', y tales espectáculos abarcan respecto de la demandante y la actividad del Ballet Nacional de España, de los 365 días del año, y como ha quedado probado, 55 días en 2009, 51 días en 2010, 33 días en 2011 y 37 días en 2012; que el art. 1.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , regula la relación de un artista con un organizador de espectáculos públicos o empresario, 'lo que resulta totalmente ajeno al centro de creación artística y producción coreográfica estable, que define en su propio Estatuto al Ballet Nacional de España'; que, conforme al art. 8 del Real Decreto 1435/85 , la jornada del artista comprende la actuación en público y los ensayos y grabaciones, pero no así la del mantenimiento histórico de todo el repertorio, sin que en su mayoría se vaya a representar en público, ni la recepción diaria de clases de las distintas disciplinas de ballet, con sometimiento a una jornada ordinaria reglada.

SEPTIMO.-Centrados los puntos de desencuentro entre las partes, significaremos en todo momento la actividad desempeñada por la actora es de índole artística, encuadrable en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, regulada en el art. 2.1 e) del ET y en el RD 1435/1985, advirtiéndose además en los contratos suscritos, en lo no previsto, la aplicación preferente del citado Real Decreto.

El art. 5 del citado Real Decreto 1435/1985 establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

La tesis defendida por la parte recurrente, en un principio, pudiera tener cobertura con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del TS, en concreto en sus sentencias de 24 de julio y 17 octubre 1996 , ambas con relación a bailarines del INAEM.

En efecto, en la de 17 octubre 1996, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3635/1995, se afirma que

«Es indudable que la prestación de servicios de los actores encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el art. 1, núm. 1 , 2 y 3 RD 1435/1985 de 1 agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo. Sin que se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa citado por los recurrentes ya que su art. 1 precisa que será de aplicación 'a las relaciones laborales comprendidas en el art. 1,1 ET '; pero no excluye, ni podría hacerlo, la aplicación de otra norma legal reguladora de una relación especial dictada al amparo del art. 2 del mismo texto legal .

Por otra parte, hay que resaltar que esta Sala en su S. 23 febrero 1991, después de examinar en profundidad el citado RD 1435/1985 declaró que este texto admite la temporalidad con gran amplitud, para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel; temporalidad que no exige motivación de la causa que la determine cuando el contrato se concierte a tenor de los dos primeros supuestos mencionados, como ha ocurrido en el presente caso».

OCTAVO.-Además, hay que destacar la STS de 23 febrero 1991 , (Recurso de casación por infracción de ley n.º 854/90) en la que, después de examinar en profundidad el citado Real Decreto 1435/1985, declaró que este texto admite la temporalidad con gran amplitud, para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel caso.

La sentencia citada de 23 de febrero de 1991 añade:

« Siendo claro, por otra parte, que en la presente relación laboral especial, dado el contexto del art. 5.1, no es factible invocar la jurisprudencia de esta Sala referida a la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva en cadena como supuesto incluido en el art. 15.7 ET , ya que esta doctrina sólo es aplicable en el campo de la relación laboral común y ordinaria de carácter estructural, no de carácter coyuntural: y en el caso de relaciones laborales especiales - art. 2. c) y disp adic. 2ª ET -, hay que estar a lo dispuesto en la norma específica que la regula con preferencia a la normativa general del Estatuto de los trabajadores; en tal sentido, el art. 12 del real decreto citado establece que el Estatuto de los trabajadores, y demás normas laborales de carácter especial, solamente tendrán carácter supletorio respecto a lo no regulado en el mismo».

NOVENO.-La razón de esta temporalidad, que no requeriría de motivación de la causa que la determina, respondería a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar. Así, las necesidades del personal temporal en el Ballet Nacional, aun siendo continuadas en el tiempo, no serían coincidentes sino cambiantes -tal como apunta el elaborado discurso argumentativo de la Abogacía del Estado-. La actividad del trabajador vinculado por una relación laboral especial de artistas no se circunscribiría, así, a la mera realización de espectáculos públicos, puesto que el art. 8 del Real Decreto 1435/1985 precisa la jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que está bajo las órdenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones. El hecho de que la contratación de la actora supere los tres años tampoco entraría contradicción con el IX Convenio Colectivo del personal laboral adscrito al Ballet Nacional (BOE de 19 enero de 1996), cuyo artículo 11 permite la renovación.

Las actividades relativas al mantenimiento del repertorio y de recibir clases quedarían insertadas en la necesidad de realizar los ensayos y actividades preparatorias para el ejercicio de la respectiva actividad artística, es decir, se trata de una actividad artística más dentro del cumplimiento de los objetivos del Ballet Nacional, para así transmitir el patrimonio coreográfico español a las generaciones futuras.

DÉCIMO.-Como razona la STS de 15 enero de 2008, rec. 3643/2006 :

'I. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores ( arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto).

La primera previsión del Real Decreto que aquí interesa, aparece en su 5.1: 'El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley'. Es doctrina de esta Sala, establecida en las sentencias de 23-2-91 (rec. 854/90 ) y 24-7-96 (rec. 3636/96 ) que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general. Es claro pues que, de acuerdo con dicha previsión, la sucesiva contratación temporal de los actores habría ya de calificarse como ajustada a derecho al igual que los ceses producidos al finalizar cada una de las temporadas.'

'II. Ahora bien, el art. 5 del Real Decreto añade en su apartado 2 que: 'Los contratos de los trabajadores fijos discontinuos y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores '. Esta doble previsión del precepto convencional, aceptando como regla general la contratación temporal y admitiendo la posibilidad de artistas fijos discontinuos con remisión a la regulación estatutaria, exige su interpretación coordinada atendiendo a la finalidad y naturaleza de cada una de ambas previsiones. Y ello conduce a afirmar que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -- que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación --, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -- sometidas a constantes cambios e innovaciones --, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad ( sentencias de 7-7-03 rec. 4185/00 ) y 22-3-04 rec. 349/02 ), por todas).'

'III. Podría parecer que las dos modalidades contractuales previstas en el art. 5 se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2 ) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente.'

'IV. Esta previsión legislativa no resulta mejorada ni modificada por el Convenio Colectivo de la empresa, pues su art. 2 reitera que 'la relación laboral de los artistas que presten sus servicios en el parque se regulará por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto , por su contrato de trabajo, y supletoriamente por lo establecido en el Convenio Colectivo'. Y por su parte el art. 28, después de señalar en el apartado 1 que 'la empresa podrá utilizar cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación vigente en cada momento permita, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y finalidad', se limita a decir en el apartado 3 que 'el personal contratado para prestar sus servicios durante el período de apertura del Parque, cubriendo las necesidades habituales derivadas de su normal funcionamiento, estará vinculado a la Empresa, con carácter general, a través de un contrato fijo discontinuo'.'

DÉCIMO-PRIMERO.-Añade la meritada sentencia del TS que:

(...) la figura del trabajador fijo discontinuo en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial constituye una excepción a la regla general que en el mismo rige, la cual regla general consiste en la temporalidad de los contratos. Y tal excepción, ha de ser interpretada restrictivamente.

Por ello, si el contrato de que se trata encaja perfectamente en el campo propio de esa regla general, como acontece en el caso de autos según se acaba de ver, no es posible, en forma alguna, calificarlo de contrato fijo discontinuo, aunque se refiera a una actividad que pudiera tener carácter cíclico'. (..)Esto supone que así como en el ámbito de esta especial relación laboral, cuando se trata de una actividad continua de la empresa, se permite perfectamente la concertación de contratos temporales de acuerdo con lo que establece el art. 5-1 del Real Decreto 1435/1985 ; lo mismo sucede cuando se trata de una actividad discontinua; y por ende también en este último supuesto es totalmente admisible la contratación temporal que se acomode a lo que dispone este art. 5-1 . Sería absurdo y carente de base y de razón permitir la contratación temporal de acuerdo con este precepto en los casos de actividades continuas, y no permitirla en cambio en las actividades discontinuas (..)La regla general de temporalidad que este precepto establece, admitiendo la plena licitud de los contratos temporales 'para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel', cuando así se disponga en el contrato, se aplica siempre en el ámbito de esta relación laboral especial de los artistas, tanto se trate de actividades continuas como discontinuas; no existiendo razón alguna para dejarla de aplicar en el caso de actividades de carácter discontinuo. El número 1 del art. 5 mencionado no establece ninguna exclusión ni distingo a su mandato, y por eso no es, en absoluto, aceptable dejar de aplicarlo en razón a considerar que los trabajos desarrollados por el interesado sean de carácter discontinuo. La referencia que el número 2 de este artículo hace a los trabajadores fijos discontinuos, no impide en forma alguna la aplicación de lo que dispone el mencionado número 1, cuando en el contrato se impone alguna de las modalidades de temporalidad que este número 1 admite, ni tampoco dicho número 2 estatuye ninguna excepción con respecto a éstas.'

DÉCIMO-SEGUNDO.-De ahí que, en corolario, si siguiéramos esta línea de argumentación, cualquiera que sea la calificación que se aplique a la actividad y trabajos desarrollados por la actora, sus contratos de trabajo suscritos con un componente temporal, de acuerdo con los mandatos del citado art. 5-1 del Real Decreto 1435/1985 , sin sujetarse al 'tiempo que la obra permanezca en cartel', permitiría acoger la tesis de la Abogacía del Estado.

No ha sido esta, empero, la línea de argumentación seguida por nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013, recurso 1457/2013 , en un supuesto, en lo esencial, coincidente con el presente, en la que abríamos una nueva reflexión con fundamento en el Derecho Comunitario, apelando a la supremacía de éste respecto del Derecho interno español, ni tampoco por la de 28 de octubre de 2013, recurso 1494/2013, de la Sección Sexta de este Tribunal.

En efecto, si bien se mira, la actividad desempeñada por la actora como cantaora es permanente y estructural del INAEM, realizada ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2012, en un periodo de tiempo que juzgamos muy dilatado, debiéndose entender la contratación del trabajo artístico bajo las modalidades temporales previstas en el art. 5 RDA es posible si, efectivamente, se respeta el principio objetivo de causalidad respecto de cada obra. Es decir, hasta la efectiva realización total de la obra o el espectáculo, de manera que no cabe si, como en el caso presente acontece, la actividad para el INAEM se representa antes, durante y después de la extinción del contrato de la trabajadora. No existe ruptura con el principio legal de causalidad de la temporalidad, sino una simple modalización y ajuste del mismo a las características propias del trabajo artístico, de manera que ha de concurrir una simetría entre los enunciados normativos del art. 15.1 y 5 ET y los del art. 5.1 RDA, así como una similar técnica en la definición de los supuestos en los que cabe estipular el contrato temporal. De hecho, los convenios del personal laboral del Ballet Nacional de Danza, establecieron que la relación laboral de sus componentes era de carácter indefinido, previéndose, a partir del año 1996, que esta contratación superara los tres años.

Es esta, por otra parte, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, y después de deliberar extensamente sobre el particular, la que juzgamos más acorde al espíritu y la letra de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Diario Oficial n° L 175 de 10/07/1999), posterior cronológicamente a las sentencias del TS sobre el particular antes citadas (a excepción de la de 15 enero de 2008, rec. 3643/2006 , no referida al INAEM) que tiene primacía sobre nuestro Derecho Interno y que no está reñida en su aplicación (ver cláusula 2) con el Real Decreto 1435/1985, regulador de la relación laboral especial de artistas, a cuyo amparo se formalizó el contrato de la actora en lo no previsto en el mismo, garantizando con ello la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada y evitando los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración temporal. Norma comunitaria en cuya cláusula 4 se dispone no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En su consecuencia, se impone confirmar la sentencia de instancia, aun cuando con razonamientos no exactamente coincidentes, con previa desestimación del recurso.

No se admiten como documentos nuevos, a los efectos del art. 233 LJS, el testimonio de las dos sentencias de los Juzgado de lo Social aportadas por la Abogacía del Estado, al no constar su firmeza y no cumplir así con los presupuestos legales.

Procede imponer las costas a la recurrente por importe de 400 euros, en aplicación del art. 235 LJS.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 1153/12, seguidos a instancia de Dña. Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 928/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2013 de 22 de Noviembre de 2013

Ver el documento "Sentencia Social Nº 928/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2013 de 22 de Noviembre de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso
Disponible

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos
Disponible

Relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El Derecho del trabajo que viene
Disponible

El Derecho del trabajo que viene

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información