Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 928/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 699/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 928/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100918
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid -
Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 699/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1011/2013
RECURRENTE/S:D. Jose Ángel
RECURRIDO/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 699/2014interpuesto por la Letrada DOÑA ANA SANZ ROJAS, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1011/2013del Juzgado de lo Social nº 6de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del referido actor llevado a cabo por la empresa el 19/07/13, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, D. Jose Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (en adelante ADIF), desde el 15/07/1976, con categoría profesional de Subdirector de Ingeniería en la Dirección de Operaciones e Ingeniería de Red Convencional, ascendiendo su salario a 6.458,12 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y con inclusión del salario variable que en el último año trabajado ascendió a 5.694,84 euros (474,57 euros/mes).
El actor es personal de estructura de dirección, no siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la demandada.
(Hechos de la demanda no controvertidos).
SEGUNDO.- El 19/07/2013, previa instrucción del oportuno expediente disciplinario incoado el 01/07/2013, la demandada notificó al actor carta de despido del siguiente tenor literal:
'En Madrid, a 12 de Julio de 2013
Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito, la Dirección de esta Empresa le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, por los motivos que a continuación se indican, con efectos desde la fecha de su recepción y al finalizar su jornada laboral.
El pasado día 18 de Junio tuvo lugar la entrega de los XIII PREMIOS A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE TALGO en la sede del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).
En dicho acto se llevó a cabo la lectura del Acta del Jurado y se procedió a la entrega de premios a los galardonados, recayendo el Primer Premio en los integrantes del grupo del proyecto titulado 'SIGMA: Sistema de Inferencias para la Gestión y Monitorización de Alarmas', presentado por el equipo del C2I2 equipo liderado por Vd., por ser el miembro de mayor rango del mismo, ya que en dichas fechas ostentaba el cargo de Subdirector de Energía en la antigua Dirección Adjunta de Mantenimiento y Explotación de Red Convencional de ADIF.
En las Bases de la Convocatoria de los mencionados Premios se establecían entre otras las siguientes:
Base 2.-Podrán optar al XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica las personas físicas domiciliadas en territorio español que, a título personal o colectivo, presenten trabajos o proyectos conforme al articulado de estas Bases.
Base 4.-la dotación económica del XIII Premio a la Innovación Tecnológica es de treinta mil euros.
Base12.- la adjudicación de este Premio no comporta para Patentes Talgo, S.L. compromiso alguno en relación con la aplicación, desarrollo o puesta en práctica del proyecto o trabajo ganador. No obstante, durante un año desde la fecha de entrega del Premio, Patentes Talgo, S.L. se reserva el derecho exclusivo de utilizar y/o explotar y/o aplicar prácticamente el contenido de dicho trabajo o proyecto en las condiciones que las partes pacten en su momento, si considera que es de Interés para la empresa y/o para el desarrollo de sus productos.
El proyecto presentado coincide con un proyecto propiedad de ADIF, cuya patente denominada 'Procedimiento y dispositivo de control de incidencias en infraestructuras de transporte ferroviario' había sido registrada a nombre de esta empresa, con fecha 4 de mayo de 2011, en la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Turismo, calificándose como una invención laboral cuyos derechos de explotación correspondían, por tanto, en exclusiva a esta Entidad.
Los trabajos del Proyecto presentado, además, han sido realizados en el marco de su relación laboral con ADIF, en su horario de trabajo regular y con utilización de medios materiales pertenecientes a la Empresa, con la colaboración de los integrantes del grupo.
Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de su relación laboral, y son constitutivos de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 54.2.d), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por existir 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
La esencia de dicha trangresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, se aprecia tanto en el hecho de la utilización de medios propios de la empresa y en horario de trabajo para un fin de lucro particular, su carácter de lider del grupo, así como en la falta de autorización previa de responsables superiores y autorizados de ADIF, para participar en la Covocatorla de los XIII PREMIOS A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE TALGO ,1 con un proyecto de titularidad de ADIF, en proceso de desarrollo, teniendo en cuenta, además, que no se contaba con la capacidad de disposición sobre el mencionado proyecto para ceder los derechos de utilización, explotación y/o aplicación del mismo en las condiciones que pudieran pactarse con la empresa convocante, si esta lo considerase de su interés, tal y como se recogía en la base 12 de la Convocatoria.
Por todo lo anterior, la Dirección de esta Empresa procede a tomar la mencionada medida disciplinaria, lo que le comunicamos a los efectos oportunos, indicándole que tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la liquidación de sus haberes, rogándole firme el recibí de la presente, con expresión de la fecha de recepción, significándole que de no hacerlo firmarán dos testigos.
Contra la presente resolución puede acudir a la Jurisdicción Social dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en la que el despido tenga efectos, de conformidad y en los términos determinados en el apartado 3 del artículo 59 del ya mencionado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
De esta decisión se da traslado a la representación legal de los trabajadores en la Empresa y al Sindicato al que Vd. está afiliado'
(Doc. nº 2 acompañado a la demanda y doc. 1 de la empresa)
En fechas 15 y 16 de julio de 2013 se dio traslado de una copia de dicha carta al Presidente del Comité General de Empresa, al Presidente del Comité de Centro de Trabajo Madrid C-1 y al Delegado de la Sección Sindical U.G.T. Madrid C-1 respectivamente.
(Doc. nº 2 de la empresa)
TERCERO.- En sede judicial y en relación con los hechos imputados al actor en la referida carta, ha quedado acreditado lo siguiente:
I.-El 31/12/2012 se informó por ADIF, a través de la intranet de la empresa, que se había convocado el XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica, habiéndose incluido en tal información las Bases completas de la convocatoria, cuya finalidad era '.....incentivar la realización de proyectos, estudios e innovaciones técnicas y tecnológicas que contribuyan a la mejora de la seguridad, de la calidad o de los costes del servicio del transporte ferroviario.....'.
Las referidas bases eran las siguientes:
'1 El XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica está abierto a los estudios e investigaciones que no hayan sido objeto de transacción comercial y que supongan un avance o un progreso tecnológico de cuyo uso o aplicación en la operación ferroviaria se obtengan mejoras en la seguridad del transporte, en la calidad del servicio o en el ahorro de costes de la misma.
2 Podrán optar al XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica las personas físicas domiciliadas en territorio español que, a título personal o colectivo, presenten trabajos o proyectos conforme al articulado de estas Bases.
No podrán optar al XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica los empleados de Patentes Talgo así como sus familiares.
3 Los miembros del Comité de Selección y los del Jurado Oficial tampoco podrán presentarse como candidatos al galardón en la convocatoria inmediatamente siguiente a la que hayan sido miembros del Comité o Jurado.
4 La dotación económica del XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica es de treinta mil euros. Los impuestos correspondientes a esta dotación serán por cuenta del ganador o ganadores.
El jurado otorgará 'Menciones de calidad e interés' a aquellos trabajos presentados que, a su juicio, lo merezcan asi como la recomendación de su publicación o de un articulo basado en el trabajo. Los autores podrán hacer referencia a esta mención y/o a la recomendación de su publicación en donde deseen.
5 El Premio no podrá declararse desierto.
6 Los proyectos y trabajos deberán presentarse en formato papel y formato digital, deberán estar redactados en castellano y constar, imperativamente ,de los siguientes documentos:
A) Carta dirigida a la Secretaría del Premio con los datos personales, profesionales del autor o autores y la declaración de que el trabajo presentado no ha sido objeto de transacción comercial.
B) Memoria explicativa del proyecto o trabajo, con una descripción de antecedentes, métodos de análisis o ejecución y objetivos del mismo.
C) Explicación cualitativa y/o cuantitativa de los avances, beneficios y ventajas que la implementación del proyecto tendría en la operación ferroviaria.
*Existe una guía de ayuda a disposición de los concursantes.
7 La presentación de los proyectos o trabajos se realizará en la Secretaría del XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica, Calle Lagasca 68, 3° Dcha. Puerta 2. 28001 Madrid.
8 El plazo de presentación de trabajos finaliza el día 31 de Enero de 2013, a las 14:00 horas. Para los trabajos remitidos por correo el plazo finaliza a las 14:00 horas del mismo día, y la fecha del matasellos confirmará la cumplimentación del mismo.
9 Un Comité de Selección analizará y evaluará los trabajos y proyectos recibidos. A requerimiento de este Comité, el autor o autores de los proyectos deberán ampliar cuantos datos y detalles les sean solicitados con el fin de esclarecer el contenido o alcance de los mismos.
Un Jurado Oficial formado por personalidades de prestigio, cuya identidad será dada a conocer en el acto de entrega del Premio, designará el trabajo o proyecto ganador del mismo. Su decisión será inapelable.
10 Se valorarán de manera positiva los proyectos presentados cuyo contenido tenga una especial concordancia y relación con la Tecnología Talgo.
El ganador o ganadores, junto con su proyecto o trabajo, serán dados a conocer en el marco de un acto público, en el que se hará entrega del Premio, y los medios de comunicación serán informados de la concesión.
11 Tras la entrega del Premio, todos los trabajos recibidos en la Secretaría serán devueltos a sus autores.
12 La adjudicación de este Premio no comporta para Patentes Talgo, S.L. compromiso alguno en relación con la aplicación, desarrollo o puesta en práctica del proyecto o trabajo ganador. No obstante, durante un año desde la fecha de entrega del Premio, Patentes Talgo, S.L. se reserva el derecho exclusivo de utilizar y/o explotar y/o aplicar prácticamente el contenido de dicho trabajo o proyecto, en las condiciones que las partes pacten en su momento, si considera que es de interés para la empresa y/o para el desarrollo de sus productos.
13 La participación en el XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica, implica la aceptación de estas Bases.
14 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, PATENTES TALGO, S.L., con domicilio a estos efectos en Paseo del Tren TALGO, número 2, Las Matas, CP 28290 (Madrid), le informa, y usted otorga su consentimiento mediante su participación en la XII edición del Premio TALGO a la Innovación Tecnológica, para que los datos personales que usted nos facilite sean incorporados a un fichero titularidad de esta Compañía, con la finalidad de llevar a cabo: a) su participación en la presente edición del Premio TALGO y en sucesivas ediciones, así como para comunicarle la convocatoria de las mismas, b) la gestión y entrega del XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica en caso de que usted resultara ganador, c) la difusión del otorgamiento del Premio en caso de que su proyecto fuera escogido como ganador y; d) el cumplimiento de cualesquiera obligaciones fiscales o de otra índole que sean de aplicación en relación con el Premio.
Asimismo, le informamos de que usted puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante petición escrita dirigida al Departamento de Marketing de PATENTES TALGO, S.L., a la dirección anteriormente indicada.' (Docs. nº 5 y nº 6 de la parte actora).
II.-El demandante, en su condición entonces de Subdirector de Energía en la antigua Dirección Adjunta de Mantenimiento y Explotación de Red Convencional de ADIF, y otros siete subordinados suyos, entre los que se encontraba D. Roque , Jefe de Control de Instalaciones y Telemandos, sin que conste que hubieran solicitado previa autorización, ni que lo hubieran comunicado a los responsables de ADIF, y concretamente al Director del que dependían D. Ceferino , decidieron presentar un trabajo sobre el Sistema de Inferencias para la Gestión y Monitorización de Alarmas (SIGMA), habiendo elaborado una Memoria en la que constaba la siguiente 'Declaración de auditoría':
'El presente trabajo sobre el Sistema de Inferencias para la Gestión y Monitorización de Alarmas, SIGZA, ha sido realizado completamente por las personas físicas que lo presentan, y que son las siguientes:
Jose Ángel
Roque
Micaela
Íñigo
Ruperto
Juan Enrique
Cesareo
Ignacio
La memoria explicativa que acompaña el trabajo ha sido redactada expresamente para la XIII edición del Premio Talgo a la Innovación Tecnológica.
El presente trabajo ha sido presentado como patente de invención ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el 04 de mayo de 2011 con el siguiente código de solicitud NUM001 , como Procedimiento y dispositivo de control de incidencias en infraestructuras de transporte ferroviario
Este trabajo no hubiera sido posible sin la colaboración de todo el personal que forma parte actualmente y ha formado parte del Centro de Control de Instalaciones de la Infraestructura, de la intensa y estrecha colaboración con la Subdirección Técnica de Telecomunicaciones de Red Convencional y de la Jefatura de Desarrollo de Sistemas de Información del ADIF, así como con las Subdirecciones Técnicas de Red Convencional de las principales especialidades integradas en SIGLA, como son la Subdirección de Energía, la Subdirección de Instalaciones y la Subdirección de Pasos a Nivel. Tampoco debemos de olvidarnos del gran trabajo desarrollado por la empresa integradora del Motor de Inferencias, SATEC Powerful Solutions S.L., ni a los desarrolladores de los servidores de consultas externas de cada una de las especialidades que se están integrando: Telvent Energía S.A., ENA Tecnología S.A, Logytel S.L., Dimetronic S.A., así como el asesoramiento técnico llevado a cabo por el Departamento de Electrónica Aplicada de la Universidad de Alcalá de Henares, especialmente a D. Teofilo .'
Dicha Memoria fue firmada el 24/01/2013 por todos los aspirantes al premio, haciendo constar el cargo que ocupaban cada uno de los participantes dentro de la empresa demandada, habiéndose firmado por los mismos en dicha fecha una Declaración de que el trabajo presentado no había sido objeto de transacción comercial, tal como exigían las bases de la convocatoria.
(Docs. nº 7 y nº 8 de la parte actora que se tienen aquí por reproducidos íntegramente)
D. Roque también fue despedido, si bien llegó a un acuerdo con la empresa para la readmisión.
(Testifical de D. Roque )
III.-El trabajo presentado a concurso había sido realizado por los aspirantes al premio durante su jornada laboral y con los medios materiales y personales de ADIF.
(Interrogatorio del demandante)
Desde el año 2012 el actor solo tenía competencias como órgano de contratación
(Doc. nº 11 de la empresa y doc. nº 19 del demandante)
IV.- El 04/05/2011 se presentó solicitud de patente de invención ante la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Turismo, propiedad de ADIF, en la que figuraba el demandante como Inventor, con el código de solicitud NUM001 , como Procedimiento y dispositivo de control de incidencias en Infraestructuras de transporte ferroviario,cuyos derechos de explotación correspondían en exclusiva a ADIF.
(Doc. nº 6 de la empresa)
El 06/03/2013 se efectuó una petición para que se aportara informe sobre el estado de la técnica, y el 28/06/2013 la Oficina de Patentes y Marcas dio traslado de dicho informe.
(Docs. nº 7 y 8 de la empresa)
V.- En la empresa demandada existe dentro del Sistema de Gestión, una ficha 'Proceso de Protección de Resultados' cuya finalidad es 'Establecer una sistemática para la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual (PII) derivados de proyectos de investigación de I+D+I, soluciones de ingeniería y de grupos de mejora'.
Dentro del protocolo para la presentación a concursos, realizar ponencias en congresos, etc. , estaba la obligación de solicitar permiso al superior inmediato.
El registro definitivo de las patentes podría verse comprometido si hasta que se obtiene interfiere un tercero.
(Doc. nº 9 de la empres en relación con testifical de D. Cesar ex Director de I+D y ex Subdirector de Coordinación Técnica en la Red de Alta Velocidad)
Además existe un Manual integrado de Gestión de Calidad e I+D+I, que establece los criterios, métodos y recursos que aseguran la protección de resultados de los proyectos de I+D+I realizados por ADIF y la transferencia de tecnología.
(Doc. nº 10 de la empresa)
VI.-El 13/06/2013 se reunió el Jurado Calificador del 'XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica', entre cuyos miembros se encontraba D. Justiniano (Consejero de ADIF), que no consta si intervino en la Comisión de Selección que analizó y evaluó los trabajos presentados de acuerdo con lo establecido en la Base 9ª de la convocatoria, habiendo sido concedido dicho premio al trabajo presentado por el actor y el resto de integrantes del proyecto SIGMA.
El 18/06/2013 tuvo lugar la entrega de los XIII PREMIOS A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE TALGO en la sede del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
(Doc. nº 18 de la empresa en relación con doc. nº 10 del demandante)
VII.- En el Acta de la Reunión del Grupo Ganador del XIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica, de fecha 21/07/2013, los miembros del grupo ganador acordaron por unanimidad que en caso de que les correspondiera a ellos la dotación económica del premio, que ascendía a 30.000 euros, se solidarizaban con el momento actual de austeridad, conviniendo que fuera donada la totalidad del importe del premio a una ONG u Organización de Caridad.
(Doc. nº 13 del demandante).
VIII.- El 16/09/2013 D. Carlos Antonio , en nombre y representación de PATENTES TALGO, S.L.U., renunció expresamente al derecho exclusivo a utilizar, explotar y/o aplicar el contenido del proyecto denominado SIGMA (Sistema de Inferencias para la Gestión y Monitorización de Alarmas), presentado por D. Jose Ángel y el resto de intervinientes, y que resultó adjudicatario del Premio.
(Doc. remitido por PATENTES TALGO, S.L.U. el 04/04/2014, incorporado a las actuaciones)
CUARTO.- El actor no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 12/08/13, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 29/08/13'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.11.14.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su procedencia, es recurrida en suplicación por la parte actora, al considerar, en esencia, que los incumplimientos imputados no son tales, ni en consecuencia merecen la sanción de despido acordada por la empresa.
Los hechos sancionados han consistido, según la resolución de instancia, en la presentación del actor, que es Subdirector de Ingeniería en la Dirección de Operaciones e Ingeniería de Red Convencional de la compañía, y sin haber informado a los responsables de ADIF, al concurso convocado por TALGO con el trabajo sobre el Sistema de Inferencias para la Gestión y Monitorización de Alarmas (SIGMA), que coincidía con el proyecto, propiedad de ADIF, cuya patente denominada 'Procedimiento y dispositivo de control de incidencias en Infraestructuras de transporte ferroviario' había sido solicitada el 4-5-11, y se había realizado por los aspirantes al premio durante su jornada laboral y con los medios materiales de ADIF - F. de D. 4º -, arrogándose ilícitamente la titularidad de tal derecho. Según la resolución recurrida tales hechos constituyen un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, que justifica el despido del demandante, con base a lo establecido en el art. 54.2.d) ET , como incumplimiento de los deberes que imponen al trabajador los arts. 5.a ) y 20.2 ET . Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso ocho motivos de suplicación, de los cuales los seis primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- En relación al hecho 3º, 1º párrafo, la recurrente interesa -motivo 1º del recurso - se corrija la 1ª fecha, para que se recoja, en su lugar, la del '31-10-2012', y se añada que 'no habiéndose incluido en tal información las Bases completas de la convocatoria'. Se basa para ello en distinta documental de ambos ramos de prueba - 5 y 6 de su ramo de prueba, y 3 de la demandada -. Pero, y con independencia de no resultar tal extremo del 'pantallazo' al que se remite, en esencia, la recurrente, se trata de un extremo irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, ya que la mentada información se limita a dar noticia del premio y, como advierte la recurrida en su impugnación, la presentación a cualquier concurso comporta la aceptación y conocimiento de sus bases. Por ello, y dada su falta de relevancia, se impone su desestimación.
A continuación, y en relación al hecho 3º - motivo 2º -, la recurrente propone para el párrafo 1º del apartado 2º, el siguiente texto alternativo: 'El demandante y otros siete trabajadores de ADIF, decidieron presentar un trabajo sobre el sistema de Inferencias para la gestión y Monitorización de Alarmas (SIGMA), habiendo elaborado una Memoria en la que constaba la siguiente 'Declaración de auditoría'. El actor y el resto de participantes comunicaron tanto antes como después de la presentación de la memoria, dicha presentación a los responsables de ADIF, y en concreto al director del que dependía Ceferino , sin que conste en la empresa ningún protocolo u orden para la comunicación y solicitud de autorización de presentación a concursos por parte de los trabajadores, teniendo la empresa conocimiento en todo momento'. Se basa para ello en el documento nº 7 de su ramo de prueba, en la testifical, en el documento nº 3 de la empresa - expediente sancionador -, en un email que obra al folio 103 de la prueba de ADIF y su contestación - folio 104 -, en los documentos nº 8 y 9 de su ramo de prueba, así como en los documentos nº 10 y 11 del mismo ramo, entre otros. Pero se trata, de una parte, de documental ya valorada en la instancia, y de la que la Magistrada de instancia se ha servido para extraer el relato de hechos que se impugna en este motivo, conforme así resulta de lo reseñado al final del hecho 3º, punto II; y, de otra, en razón a que también se sustenta, de forma conjunta, en la testifical practicada en el curso del juicio, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos probados en sede de recurso, por lo que, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo, que resulte, de forma inequívoca, de la citada documental, se impone su desestimación.
En el 3º motivo del recurso la recurrente interesa se dé nueva redacción al penúltimo párrafo del apartado II del hecho 3º, en los siguientes términos: 'Dicha memoria fue firmada el 24/01/2013 por todos los aspirantes al premio, haciendo constar el cargo que ocupaba cada uno de los participantes dentro de la empresa demandada, habiéndose firmado por D. Roque una Declaración de que el trabajo presentado no había sido objeto de transacción comercial, sin que conste en el mismo la firma del resto de participantes del concurso. No obstante dicha declaración no consta como imputación en la carta de despido'. Se basa para ello en la declaración de Dº Roque que obra al documento nº 8 de su ramo de prueba, en relación con el contenido del documento nº 7 y la propia carta de despido. Pero, y amén de contener en su formulación un hecho negativo, y estar sustentado en prueba testifical, no se explica la relevancia de dicha adición, ni su contenido resulta, de forma directa e inequívoca, de tales documentos. Por ello se impone su desestimación.
También se interesa - motivo 4º - la adición al hecho 4º del siguiente texto: 'En la solicitud de patente figuraban como inventores Íñigo , Micaela , Roque , Jose Ángel , Isidoro y Sabino . Todos a excepción de los dos últimos se presentaron al XVIII Premio Talgo a la Innovación Tecnológica'. Se basa para ello en distinta documental, folios 132, 133, 111 y 107 de los autos, de los que, y a su juicio, se desprende que 4 de los participantes al XIII Premio TALGO eran conocedores de que el trabajo había sido patentado por TALGO, y que de los 8 participantes solo dos fueron sancionados, y que solo el actor fue despedido. Pero, y al margen de los errores padecidos en la identificación del hecho - sin duda se está refiriendo al hecho 3º, apartado IV -, se trata de un extremo irrelevante para alterar el signo del fallo, habida cuenta, conforme así advierte la recurrida, de que la única responsabilidad laboral que se está juzgando en estos autos es la del Sr. Jose Ángel , que ocupaba en la empresa un cargo de responsabilidad, y no se ha invocado en la demanda ni en el curso del juicio ningún tipo de 'discriminación' en relación a esos otros trabajadores a los que se refiere el motivo, por lo que debe desestimarse.
En el 5º motivo del recurso la recurrente interesa dos adiciones: en relación al hecho 5º, 2º párrafo, se propone la adición del siguiente párrafo: 'protocolo que existía en el departamento de calidad e I+D+I y que es un borrador'; y respecto al hecho 5º, 3º párrafo, la incorporación del siguiente texto: 'no siendo una imputación recogida en la carta de despido'. Se basa para ello en distinta documental - folios 137, 163 y 174, entre otros, del ramo de prueba de la empresa - y su trascendencia se explica en que no existía en el departamento del actor protocolo atinente a la presentación de concursos, ni en la carta se le imputa hecho relacionado con la descripción que se contiene en el hecho 3º, punto V, de los declarados probados. Pero, y como asimismo advierte la recurrida, ni pueden tener cabida en un relato judicial de hechos 'hechos negativos', ni puede pretenderse la revisión de un hecho que asimismo se ha extraído de la valoración de la prueba testifical, tal como así se desprende de lo afirmado en la propia sentencia al final del apartado V del hecho 3º. Por ello debe desestimarse.
Y por último se interesa, en relación con el hecho probado 7º - sin duda quiso referirse al apartado VII del hecho probado 3º -, que se corrija la fecha de la declaración, y que en lugar del 21-7-13 se diga 'el 21-6-13'. Se trata, conforme así ya lo reconoce la propia recurrida, de un simple error material, o de transcripción, y que, con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone, por tal razón, su estimación.
TERCERO.-El 7º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , se destina al examen del derecho aplicado. Aduce en esencia la recurrente la infracción de los arts. 54.2 , 20 y 5 ET , al estimar, por este orden, que la conducta imputada al actor no puede ni siquiera ser calificada como falta, y que, en todo caso, se trataría de un comportamiento tolerado por la empresa, como práctica habitual de los trabajadores de ADIF, en el que, y además, debe aplicarse el principio de proporcionalidad que debe regir el derecho laboral sancionador.
Según aduce la recurrente, se trata de la presentación a un concurso, en cuya memoria se identifican todos y cada uno de los participantes, así como el cargo que ocupaban dentro de ADIF, y para lo que no se ha exigido antes autorización escrita de dicha presentación, habiendo la empresa conocido tal extremo mucho antes de su concesión, sin que tomara medida alguna contra los participantes en el mismo. También aduce, en relación a la utilización de medios de la empresa, y a la realización del proyecto en horario de trabajo, que es práctica común y tolerada dentro de la empresa la presentación a concursos de ADIF, lo que es prueba, a su juicio, de que la empresa tenía conocimiento de tales hechos. Niega haya existido lucro personal, habiendo renunciado expresamente a la dotación económica del concurso, y añade que los participantes en el mismo ya hicieron constar en la memoria que ADIF era titular del proyecto, por lo que en ningún momento se apropiaron de la patente. No hubo pues ocultación en la preparación y presentación de la memoria, y la empresa tuvo conocimiento en todo momento de tales hechos, por lo que, y a su juicio, no existe conducta sancionable, con cita de diversa doctrina judicial a favor de su tesis.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida, ya que son otros los hechos que se declaran probados, y su actual redacción, al haber fracasado las revisiones fácticas previamente interesadas, en nada favorece la tesis del recurso. En efecto, y conforme así se desprende de lo afirmado en el F. de D. 4º, se trata de un comportamiento cuando menos 'gravemente negligente' por parte del demandante, habida cuenta su posición relevante dentro de la empresa, al no haber informado a los responsables de ADIF, de los que dependía, de su intención de presentarse a un concurso convocado por TALGO, con un trabajo que coincidía con un proyecto de ADIF, cuya patente había solicitado esta última el 4-5-11, empleando para ello el actor los medios materiales de la empresa, dentro de su jornada laboral, y poniendo además en riesgo con tal comportamiento los intereses de la demandada, ya que la empresa que convocaba el concurso, TALGO, se reservaba el derecho a poder utilizar el contenido del trabajo, pudiendo privar a ADIF de tal derecho exclusivo, arrogándose el actor y demás firmantes del proyecto ilícitamente la titularidad del derecho.
Se trata pues, como advierte la recurrida en su impugnación, de una actuación que se ha llevado a cabo al margen de los superiores de la empresa, al no constar probado lo contrario, utilizando la imagen y apariencia de conformidad por ADIF, que tuvo por objeto un proyecto que es de la titularidad de ADIF, sin haber solicitado autorización, y que ha sido protagonizada por un trabajador que ocupa un cargo de relevancia en la compañía, contraviniendo los procedimientos vigentes en la empresa, y que compromete los intereses de la compañía, sobre la patente y los derechos de explotación.
CUARTO.-Tal como se declara, entre otras, en la STS de fecha 19-7-10 , EDJ 196305, 'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Pues bien, y en aplicación de los mentados principios, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que el comportamiento del actor, por su posición prevalente dentro de la empresa, es constitutivo de un incumplimiento contractual, grave y culpable, que justifica el despido disciplinario, ex art. 54.2.d) ET , en cuanto infringe los deberes que imponen al trabajador los arts. 5.a ) y 20.2 ET en el desarrollo de la relación laboral, ya que, y dado el objeto de su actuación, a espaldas de la empresa, y poniendo en riesgo sus intereses, en los términos ya relatados, es al menos constitutivo de una negligencia grave, que no precisa, para su materialización, de la existencia de un perjuicio efectivo para la empresa, ni de un real y efectivo lucro personal para el trabajador, y sí al menos la posibilidad o el riesgo de su existencia, tal como así se ha declarado probado en estos autos. Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que sobre estos extremos aduce la recurrente, se impone su desestimación.
QUINTO.-También, y dentro de este mismo motivo, la recurrente aduce que existía tolerancia empresarial, como conducta admitida por la empresa al ser una práctica habitual en la compañía, y que además, y en aplicación del principio de proporcionalidad y la teoría gradualista, como son los antecedentes del trabajador y su antigüedad en la empresa, el despido, por desproporcionado, debe ser declarado improcedente, con cita de diversa doctrina judicial.
Pero, y conforme advierte la recurrida en su impugnación, y resulta de lo actuado en autos, se parte en el recurso de unos hechos que no han tenido cabida en el relato judicial, por lo que no puede sostenerse, por no haber sido acreditado, que la conducta del actor, dado el puesto desempeñado, cuando trabaja con medios o patentes de ADIF, no precise de autorización de sus superiores, o se trate de un comportamiento consentido o habitual dentro de la compañía. En todo caso, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencia de fecha 27-3-06, recurso 555/06 , y 'como ha reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es per se grave, no siendo de aplicación la doctrina gradualista'. Por todo ello, y habida cuenta, además, de que esas otras circunstancias, como es el puesto relevante ocupado por el actor, inciden negativamente en la valoración de la conducta imputada, el presente motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-En el último de los motivos del recurso, la recurrente aduce la infracción de los arts. 885 , 102.1 , 1033 , 105.2 y ss. LPL - sic -, así como de los arts. 24 CE y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta, al considerar, en síntesis, que la imputación que se hizo en el curso del juicio, relativa a que el actor con su comportamiento había comprometido la concesión del proyecto SIGMA a favor de ADIF no se contenía en la carta, por lo que su posterior toma en consideración en la sentencia le ha generado indefensión.
Tampoco puede prosperar, ya que, y en 1º lugar, nada de esto se adujo antes en el curso del proceso por la parte actora; y en 2º lugar, en razón a que el riesgo de la actuación acometida por el trabajador no constituye un nuevo hecho, sino una circunstancia del incumplimiento imputado, que, además, ya está al menos apuntada en la carta de despido , y con el que la empresa ha pretendido desvirtuar los argumentos de contrario, sin ampliar por ello las conductas imputadas, que siguen siendo la de presentarse a concursos, utilizando los recursos y medios de la empresa, y desconociendo las instrucciones existentes en el seno de la misma. En todo caso, la supresión de toda referencia a esas otras circunstancias tampoco alteraría, por lo ya razonado, la gravedad de la conducta. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 699/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 699/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
