Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 928/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100881
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1185
Núm. Roj: STSJ AS 1185/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00928/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001521
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000211 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA)
ABOGADO/A: CARLOS TAMARGO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO
Sentencia nº 928/2018
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000211/2018, formalizado por el ABOGADO D. CARLOS TAMARGO
JIMENEZ en nombre y representación de la mercantil TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), contra
la sentencia número 588/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000265/2017, seguidos a instancia de D. Juan frente a TRANSFORMACION AGRARIA SA
(TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan presentó demanda contra TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588/2017, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-D. Juan comenzó a prestar servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.
el 17-06-14 en virtud de un contrato de trabajo temporal por interinidad, a jornada completa, con la categoría profesional de Especialista BRIF, el que finalizó el 04-11-14 con la incorporación del trabajador sustituido.
El 16-06-15 suscribió un nuevo contrato temporal, esta vez por obra o servicio determinado, también a jornada completa y con la misma categoría profesional (Grupo IV Nivel 3), con centro de trabajo en la base de Tineo; el objeto del contrato era el siguiente: 'BRIF verano campaña 2015, dentro del servicio de extinción y prevención de incendios forestales del Magrama, Expte. NUM000 ; contrato que finalizó el 23-12-15 por 'finalización de los trabajos propios de su grupo, nivel y puesto/categoría y especialidad dentro de la obra/ servicio para la que fue contratado'.
El 11-01-16 las partes celebraron otro contrato temporal por obra o servicio determinado, en las mismas condiciones anteriores para la campaña invierno-primavera 2016, el que finalizó el 23-12-16.
Finalmente el 11-01-17 suscribieron un último contrato que actualmente se encontraba en vigor a la fecha de presentación de la demanda, para la obra o servicio consistente en 'campaña labores preventivas contra incendios forestales 2017. Campaña invierno-primavera 2017'; al igual que en los años anteriores, en el contrato figuraba una cláusula Sexta según la cual 'las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo, así como labores de preparación física diaria'; el 17-06-17 se firmó una Addenda al contrato según la cual 'han acordado de mutuo acuerdo modificar el contenido de la cláusula 6ª y añadir una cláusula adicional a la 10ª al citado contrato de trabajo, quedando redactado de la siguiente forma: 'Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para : la realización de la obra o servicio: Servicio de extinción BRIF Tineo verano 2017. Exped. NUM001 '.
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
2º. -Los servicios que prestan las Brigadas BRIF se dividen en dos períodos anuales: uno de prevención que va de noviembre a mediados de junio, con una interrupción desde mediados de diciembre a mediados de enero, y otro de extinción que va de junio a octubre.
3º .-El Anexo VII del Convenio dio una nueva redacción al artículo 16 incluyendo el siguiente apartado: 'artículo 16.1 b): Otras modalidades de contratación. Se añade: Contratos fijos discontinuos.
1º El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el Servicio, se transformará en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en el período de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el período en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad. ...' 4º .-El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación al que asistieron ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demandante presentada por D. Juan frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. , debo declarar y declaro que la relación labora que une a las partes es de carácter indefinido fijo-discontinuo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo de 22 de noviembre de 2017 estimó la pretensión formulada en la demanda rectora de la litis, calificando la relación existente entre el actor y la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), como una relación laboral indefinida discontinua, condenando a la Entidad demandada a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra desestimación de la demanda.Segundo.- En sede de censura jurídica, denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 23.1 y 2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en relación con lo dispuesto en el Art. 18 y la Disposición Adicional décima quinta el propio texto legal.
Considera que la calificación de la relación laboral como fija-discontinua altera la masa salarial para el año que corre, así como la tasa de reposición prevista en la D. A. decimo quinta.
A la vista de tal alegato, habrá que comenzar recordando lo que, resolviendo un asunto análogo al aquí debatido, señalaba la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2018 (rec. 3.038/17 ): 'En sede de censura jurídica a la censura jurídica, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Art. 16 del XVII Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), en la redacción dada por el Anexo VII al XVII Convenio colectivo (BOE 29/4/2011), sobre Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, que define el contrato fijo discontinuo en los siguientes términos: 'es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio'. Considera que en el supuesto analizado no se dan las premisas fácticas necesarias para la aplicación del expresado precepto pues ni las tareas que viene realizando el actor son estables en la mercantil ni son las propias de la actividad empresarial, sino que las tareas de prevención y extinción de incendios dependen de los encargos que le haga la Administración y, en concreto la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, cabiendo la resolución unilateral del encargo en cualquier momento.
Tras definir el concepto de 'trabajador fijo discontinuo' en los términos expresados, establece el precepto convencional invocado que: 'En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) ....
b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad'.
Se hace eco aquí la norma paccionada de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el incontrovertido carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios. En sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ) y 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ) , entre otras, entiende dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Razona en tal sentido la última de las citadas: '
CUARTO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
2.-Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían ' en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria '. Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/ IV 3- noviembre-1994 (rcud 807/1994) EDJ 1994/8672 y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994) EDJ&nb sp ; 1995/1835 .
3.- No obstante la anterior doctrina, fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14- marzo-2003 (rco 78/2002 , en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.
4.- Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13- mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30- noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).
5.- Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA , en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 (rcud. 409/2006 ), 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 - , al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
Es decir, el Tribunal Supremo califica como 'fijos- discontinuos' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios forestales ya que responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Y esta doctrina, que resultó recogida como hemos visto en la norma paccionada, es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos ente la partes evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la parte recurrente.
Todo lo cual comporta entender, como así lo hizo el juzgador a quo, que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 16 ET , pues no es solo que el actor haya sido contratado durante los últimos cinco años, con sucesivos contratos de obra o servicio determinados con objeto de atender las campañas de prevención y extinción de incendios forestales, sino que como ya señalaran las SSTS de 22-septiembre- 2011 (rcud 12/2011 ) y 12-marzo-2012 (rcud 2152/2011 ) - entre otras-, sin que a ello obste que se trate de una única contratación, pues ya en ese preciso momento concurre la ilícita contratación temporal que habrá de dar lugar a las consecuencias expuestas.
La consecuencia de todo lo hasta aquí razonado es la desestimación del recurso planteado, pues no ha sido infringido, antes al contrario, ha sido correctamente aplicado el precepto convencional que se denuncia como vulnerado'.
Tercero.- En cualquier caso, visto el contenido del recurso se aprecia que la empresa recurrente no combate la condición de trabajador indefinido no fijo del demandante, ni que al mismo le resulten aplicables las condiciones laborales previstas en el del XVII Convenio Colectivo de la empresa, sino que lo que alega la recurrente es que el expresado estado de cosas resulto afectado por la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2017, al disponer limites tanto en lo que atañe al incremento de la masa salarial como sobre la tasa de reposición y la consolidación del empleo temporal.
El concepto de masa salarial tiene una cierta tradición en el ámbito presupuestario y se configura históricamente como el instrumento que coordinaba la habilitación presupuestaria genérica de gastos de personal en el ámbito de una organización o una plantilla cifrando el volumen máximo de gastos que la misma tenia a los efectos de su propia administración, incluso, en el margen de la negociación colectiva.
Debemos recordar en este punto que la limitación presupuestaria del conjunto de los salarios públicos es algo admitido, primero, por la propia jurisprudencia constitucional y, como consecuencia de lo anterior, por la normativa de estabilidad presupuestaria que, recordemos, tiene por objeto, '...el establecimiento de los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, como garantía del crecimiento económico sostenido y la creación de empleo, en desarrollo del art. 135 de la Constitución Española '.
Es precisamente el Art. 11 de la Ley O. 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el que instrumenta este principio sobre la base de indicar que '...1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del sector público se someterá al principio de estabilidad presupuestaria.'.
En consideración a lo anterior podemos considerar que la masa salarial es un instrumento específico en el que se concretan obligaciones genéricas que proceden de otros ámbitos regulatorios.
Como ejemplo establece el Art. 23.Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que 'A los efectos de la presente Ley , la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos', añadiendo en su apartado Dos que: 'La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley , sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.'.
La masa salarial es, en suma, un concepto global, no individual para cada trabajador, integrada por la totalidad de las retribuciones que efectivamente perciben los empleados y los gastos de acción social. La homogeneidad exige, a su vez, hacer la comparación entre las masas salariales de dos ejercicios económicos con igualdad de efectivos, de antigüedad y por conceptos, valorando sus correspondientes incrementos por separado.
Pues bien, en el supuesto considerado, la denuncia que formula la parte recurrente, fuera de un alegato genérico, carece de cualquier apoyo fáctico y jurídico pues ni se expresa ni se acredita la cuantía a la que ascendieron el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales así como los gastos de acción social devengados por el personal de la empresa pública demandada durante el año anterior, en términos de homogeneidad para el período objeto de comparación, ni tampoco que las retribuciones del personal a su servicio hayan experimentado durante el año 2017 un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016.
En todo caso, el hecho que la empresa demandada no haya calificado correctamente el contrato del demandante, de conformidad con el convenio colectivo de aplicación, no puede suponer beneficio alguno para la misma.
Cuarto.- Por último, y ya en relación con la consolidación del empleo temporal y los límites a la tasa de reposición de empleo público, conviene recordar que el Art. 19 de la Ley 3/2017 , al que remite la Disposición adicional décima quinta del expresado texto legal , no deja de plasmar los acuerdos alcanzados el 29 de marzo de 2017 entre el Gobierno y los sindicatos para la mejora del empleo público, acuerdos que, en concreto y por lo que atañe al personal indefinido no fijo expresamente significa que 'La convocatoria de plazas de carácter estructural de personal laboral que a la fecha de firma del presente acuerdo estén cubiertas por un efectivo declarado como indefinido no fijo por sentencia judicial, no computará a efectos de tasa de reposición. La ejecución de esta medida será objeto de negociación en el ámbito respectivo'.
El II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018 (BOE de 26/3/2018) posibilita, por su parte, la extensión de estos procesos al ámbito de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones, consorcios, agencias y autoridades independientes.
En todo caso y frente a lo postulado por el recurrente, no nos hallamos en el supuesto de hecho que contempla la norma adjetiva denunciada, pues aquí no se trata de la contratación de nuevo personal laboral con carácter temporal para el ejercicio presupuestario de 2017, sino que el actor viene desempeñando su puesto de trabajo desde el año 2015, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2017, y lo que ahora importa es calificar la naturaleza de esa relación laboral que ligaba a las partes que, por lo dicho, lo ha de ser con el carácter de fijo conforme se pacto en el convenio colectivo, norma que le atribuye tal naturaleza desde el 1 de enero de 2016.
Pues bien, respecto del personal indicado, advierte la Disposición adicional vigésima sexta de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 que 'Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos'.
Quinto.- Procede la imposición de las costas a cargo de la Corporación recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 de la L.R.J.S , en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 500 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo de fecha 22 de noviembre de 2017 , en los autos núm. 265/2017, seguidos a instancia de D. Juan contra la expresada mercantil, en reclamación sobre contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 500 euros.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
