Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 929/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 929/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101291
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 939/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001882
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001882
SENTENCIA Nº: 929/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de duplicación interpuesto por don Landelino y por T-SYSTEMS ELTEC S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, Bizkaia, de fecha 18 de octubre de 2012 , dictada en autos 186/2012 y en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL Y CANTIDADESy entablado por don Landelino frente a FOGASA, T-SYSTEMS ELTEC S.A. y T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 11 de enero de 1988, categoría profesional reconocida de Oficial de primera y salario bruto mensual de 2.229,25 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO: La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia.
Se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, autos 200/10, obrante en las actuaciones.
TERCERO: Las funciones que realiza el trabajador son las siguientes:
DESCRIPCIÓN GENERAL
Localizar averias o anomalias en equipos electrónicos y sistemas informáticos y realizar las operaciones de puesta a punto y reglaje, en condiciones de calidad y seguridad.
FUNCIONES PROPIAS DEL PUESTO
Localizar averias en equipos electrónicos y sistemas informáticos.
- Efectuando mediciones de las señales lógicas y digitales en el interior del equipo informático.
- Utilizando programas de diagnóstico de unidades centrales y periféricos para determinar los subsistemas causantes de las anomalias o fallos.
- Poner a puntos los equipos electrónicos y sistemas informáticos.
- Poniendo en marcha el sistema informático instalado según el programa de arranque y configuración especifcado..
- Configurando desde la unidad central las condiciones de explotación.
- Ajustando con el instrumental adeucado los parámetros necesarios para la configuración de periféricos específicos.
Reparar sistemas electrónicos y electromecánicos de Equipos informáticos.
- Desmontando y sustituyendo componentes electrónicos o sistemas electromecánicos de equipos.
- Aplicando señales de control a los sistemas electrónicos para comprobar su funcionamiento.
- Cambiando adaptadores de los sistemas electromecánicos y de equipos electrónicos.
- Reajusto parámetros de componenetes electrónicos o sistemas electromecánicos de equipos.
Estas funciones son desarrolladas con plena capacidad y autonomia y, acude sólo a los destinos indicados por el empleador.
CUARTO: Para el caso de estimarse la demanda las diferencias salariales del período de reclamado ascendería a 26.062,62 euros según desglose adjunto al escrito de subsanación de demanda que se da por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Landelino frente a T-SYSTEMS ELTEC SL, T-SYSTEMS ITC IBERIA SAU y FOGASA, debo declarar y declaro que el trabajador ostenta la categoría profesional de Operador de Ordenador con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la suma de 15.616,63 euros por diferencias salariales'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación tanto por don Landelino como por T-System Eltec, S.L., que fueron impugnados por la contraparte.
CUARTO.-En fecha 14 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de mayo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 21 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto don Landelino como T-System Eltec, S.L. plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que el primero planteó contra la segunda y declarando que la categoría profesional del demandante es la de operador de ordenador, condena a tal demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle 15.616,63 euros en concepto de diferencias salariales producidas en los pagos realizados por los salarios mediantes entre marzo de 2010 a noviembre de 2011, ambos inclusive.
La empresa viene a discutir tanto la asignación de categoría profesional como lo que es la condena al pago de cantidades, mientras que el trabajador discrepa de la parcial estimación de la excepción de prescripción apreciada por el Juzgado.
Si aquélla plantea cinco motivos de impugnación, dos por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y tres por la del apartado c de tal precepto, el demandante plantea dos motivos, uno dirigido a la reforma de los hechos probados y otro por la vía del apartado c.
Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte.
Comenzamos por los dirigidos a reformar los hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- Motivos dirigidos a la reforma de los hechos probados.
1.- Primer motivo del recurso del señor Landelino .
Se pretende añadir un nuevo hecho probado de la sentencia recurrida, para que se haga constar que, previa a aquella demanda de conflicto colectivo a la que se alude en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el sindicato ELA-STV formuló solicitud de conciliación o mediación en fecha 11 de noviembre de 2009 ante el Consejo de Relaciones Laborales -PRECO- y frente a la empresa T-Systems Eltec, S.L. reclamando la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos, celebrándose acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en fecha 20 del mismo mes y año, al que sigue la demanda que da lugar a aquel proceso, que es de fecha 4 de marzo de 2010, dando lugar a los autos 200/2010 que se siguieron ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, dando lugar a la sentencia de tal Juzgado y a la de esta Sala de 9 de noviembre de 2010, recurso 2198/10 , que confirmó la del Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2010 .
Son hechos que se deducen de la documental obrante a los folios 131 a 151 de autos y lealmente reconocidos, por ende, por la demandada impugnante de tal recurso. Se admite.
Revisión bien similar a la presente ha sido admitida en otra reclamación similar de otro trabajador de la demandada en nuestras sentencias de fecha 5 de febrero de 2013 y 4 de diciembre de 2012 , recursos 109/2013 y 2749/2012 entre otras.
2.- Primer motivo de impugnación de T-Systems Eltec, S.L.
Atañe al quinto hecho probado de la sentencia recurrida y con el mismo se pretende hacer constar que el Señor Secretario Judicial de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco certificó que nuestra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 2198/2010 , se notificó al Ministerio Fiscal el día 12 del mismo mes y año , a CCOO, LAB, T-Systems Eltec S.L. y T-Systems ITC Ibérica S.A.U. el día 18 de ese mes y año y al sindicato ELA-STV.
Consta tal certificación al folio 331 de autos y se ha asumir a los efectos de poder examinar el tercer motivo de impugnación de tal empresa, que se basa en considerar prescrito lo anterior al año de presentación de la papeleta de conciliación administrativa precedente a este proceso (presentada el día 5 de enero de 2012).
3.- Segundo motivo de impugnación de T-Systems Eltec, s.L.
En este caso, la empresa pretende introducir concretos aspectos del pacto de empresa de fecha 5 de marzo de 2004, resaltando su título ('Acuerdo para los años 2004 y 2005') así como las cláusulas segunda, tercera y decimoséptima.
En realidad, lo procedente es dar por reproducido todo el pacto, cuya validez y eficacia en orden a lo reclamado es considerado en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que sin embargo guarda silencio sobre tal pacto en los hechos probados.
Ello es de todo punto necesario, por cuanto que en el quinto motivo de impugnación empresarial se pretende la absorción y compensación de concreta cantidad fijada en tal pacto de empresa, denegada por el Juzgado en tal punto de tal sentencia.
Con ello seguimos el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso 109/2013 .
CUARTO. Discrepancia sobre la categoría profesional asignada. Cuarto motivo de impugnación de la demandada.
Se parte del contenido del antiguo artículo 22, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en la versión previa a la operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.
Dicho recurrente parte de que al demandante se le tenía reconocida la categoría profesional de oficial tercera cuando se aplicaba en la empresa el convenio colectivo del metal, luego se le ascendió a oficial primera y cuando se pasó a aplicar el convenio colectivo de empresas de consultoría (el vigente a la fecha de aquel conflicto era el publicado en el BOE de abril de 2009) se le mantuvo tal categoría, aduciendo que el mismo en realidad hace funciones de técnico de reparación y mantenimiento de elementos de microinformática y que debe considerársele como operador de segunda, conforme las definiciones de la categoría profesional se contienen en el aludido convenio colectivo provincial de oficinas y despachos.
Antes de abordar concretamente el tema, hemos de recordar que en aquella sentencia de conflicto colectivo que afectaba al personal de la demandada y que se relata en los hechos probados se considera probado que en la empresa se comenzó a aplicar el convenio colectivo de consultoras de planificación, organización de empresa contable, empresas de servicios informáticos y de estudios de mercado y de la opinión pública el día 1 de enero de 2007.
Por otra parte, también hemos de resaltar que la demandada da expresa su conformidad con las funciones que se señalan en la sentencia recurrida como las desarrolladas por el demandante realmente.
Es en base a las mismas por lo que afirma que el actor es un técnico de servicio de mantenimiento y reparación informático, pero alega que no le corresponde la categoría reconocida por la Magistrada autora de la sentencia, alegando que no hace 'tratamientos de la informática e interprete y desarrolle las instrucciones y órdenes para su explotación' (siguiendo la expresión de la antigua Ordenanza). Recalca que entre sus funciones no se halla la de ejecutar las aplicaciones en el ordenador, como entiende que procedería para reconocer la categoría reclamada, si tomamos como punto de referencia el decir de aquel convenio estatal de empresa de consultoría (BOE de 4 de abril de 2009), sino que su función se limita a mantener ordenadores y repararlos, pero no a 'explotar ordenadores', aludiendo también a las definiciones que del operador de ordenador dan otros convenios y resaltando que el operador de ordenador se considera en los mismos personal de oficina.
No asumimos la argumentación, entendiendo como razonada y razonable la valoración judicial ponderativa de la categoría profesional de las funciones realizadas por el demandante, ciñéndonos en esta resolución al criterio que ya hemos expresado en recurso similar planteado por tal recurrente en el caso de otro compañero del demandante que reclamó también tal categoría en similares circunstancias. Nos referimos a varias sentencias de esta Sala y entre ellas dos sentencias de fecha 5 de febrero de 2013 y otra de 4 de diciembre de 2012 , recursos 109/2013 , 100/2013 y 2749/2012 , entre otras muchas.
Interesa resaltar que entonces ya resaltamos que el carácter autónomo del trabajo del demandante se adecua bien a la categoría señalada por la Juzgadora y poco con la condición de sumisión a las instrucciones del operador y/o del sistema operativo, a lo que se alude también en el convenio colectivo, debiendo recordarse que en tales sentencias ya dijimos que las labores descritas en los hechos probados ' implican mantenimiento, reparaciones, instalación y correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, en una superación de la informática básica y sin que se sigan instrucciones del operador del sistema operativo. De aquí el que deba confirmarse la sentencia recurrida en este extremo, y más teniendo en cuenta las facultades de valoración conjunta de la prueba que se le atribuyen a quien preside la vista por razón de la inmediación ( TS 5-6-11, recurso 158/10 ), que implica que la interpretación de los hechos corresponda a la Magistrada recurrida, que salvo que se acredite error o arbitraria interpretación debe prevalecer, al igual que ocurre con la interpretación de los convenios y de los contratos (TS 9-12-10, recurso 600/10, sobre las facultades de interpretación de los contratos).'
Añadimos ahora que tampoco nos parece desacertado en absoluto el hecho de acudir a la vieja Ordenanza Laboral, dado lo propiamente lo que se dispone en el artículo 36 del propio convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya (Boletín Oficial de Vizcaya de 6 de junio de 2011).
QUINTO.- Compensación y absorción. Quinto motivo de impugnación de T-Systems Eltec, S.L.
Se plantea este motivo de forma subsidiaria al anterior y aduce en el mismo la infracción del artículo 26, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores . Esencialmente, la recurrente sostiene que la mejora voluntaria que se cobra en nómina no se puede considerar que sea un concepto salarial consolidado, que en realidad el recurrente pretende utilizar la prohibida técnica de saltar de un convenio a otro o un pacto, sin considerar de forma unitaria uno de ellos (el llamado espigueo), debiendo considerarse cada convenio como un todo global y unitario del que no cabe coger solo una parte, que el artículo 6 del convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya no ampara tal mejora y que al deber aplicarse un nuevo convenio colectivo, no cabe mantener aquella mejora.
También tal extremo fue tratado en aquellas dos sentencias de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2013 (recursos 100/2013 y 109/2013 , así como en la precedente de 4 de diciembre de 2012, recurso 2749/2012 y en otras mas modernas. Seguimos tales precedentes.
1.- Aquel pacto de empresa del año 2004 fijaba el carácter no absorbible de tal mejora siempre que el cambio de categoría signifique promoción económica. En el caso, de aplicarse tal pacto, sin duda hay un cambio de categoría, pues la equiparación salarial que hizo la empresa con una categoría concreta ya se ha dicho que consideramos que no era el adecuado y que, como quiera que el que consideramos adecuado supone una retribución mayor, debiera considerarse tal condición no absorbible de tal mejora.
Por otra parte, Ya dijimos en aquellas sentencias que se desconocían los datos en orden a las condiciones de tal mejora o su real contenido. Imposible poder valorar si se da o no la condición de homogeneidad si no se saben datos. Tal condición es imprescindible para que opere el instituto que pretende la recurrente.
Por tanto, en origen tal concepto se pactó como no absorbible y no se sabe ni su contenido ni a qué finalidad responde, lo que es imprescindible en orden a poder valorar si existe condición de homogeneidad, presupuesto imprescindible para aplicar el artículo 26. punto 5 del Estatuto de los Trabajadores . Ambos elementos impiden que opere la absorción.
2.- Pero es, además, tal mejora lo era en relación al convenio colectivo del metal de Vizcaya, siendo que desde el año 2007 en la empresa ya se aplicaba otro, el de empresas de consultoría ya mencionado y se mantuvo tal mejora sin operar ninguna compensación y absorción. Y se ha mantenido así hasta cuando menos año 2011.
Se ha mantenido, pues, como un concepto consolidado no vinculado a aquel convenio.
Sin duda esa conducta general y sin excepción en el tiempo desde entonces, la hemos de calificar como condición mas beneficiosa ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ).
3.- Tiene razón la parte demandada recurrente cuando dice que lo que no cabe es coger una parte de un convenio y otra de otro para ir llegando a formar la estructura salarial de forma mas beneficiosa para el trabajador o la empresa, pues la jurisprudencia impone que se parta de un bloque normativo o de otro, pero en su integridad y globalidad.
A estos efectos dicha demandada cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2012, recurso 526/2011 , que sobre el particular dice: ' Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que 'la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art. 26.5 ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras' y por ello ha de producirse 'necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )'.
La cuestión es que de ello partimos y aplicando solo el convenio colectivo de oficinas y despachos se ha de mantener tal mejora, dados los términos de su artículo 6.
Y llegados a este punto, lo que hace tal demandada es negar que tal mejora se condición mas beneficiosa, así como que sea de condición personal, o afirmar que el demandante no ha ascendido. Son todos ellos extremos que ya han sido tratados
Por último, tampoco el recurrente demuestra con números concretos en el recurso que se produce el desequilibrio, en cómputo anual y global, que permitiría reducir o neutralizar completamente la citada mejora al amparo del propio artículo 6.
Añadir que, ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo que indica la recurrente presenta similares contornos al caso actual y que en la misma el Tribunal Supremo desestima las tesis empresariales en caso similar al de autos.
SEXTO.- Prescripción total o parcial de la deuda. Segundo motivo de impugnación del señor Landelino y tercer motivo de impugnación de T-Systems Eltec, S.L.
Nos recuerda la jurisprudencia que todo lo relativo al instituto prescriptivo debe basarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico consagrados en el artículo 3, punto 1 del Código Civil , que la prescripción no tiene por base en principios de estricta justicia materia, sino que está impuesta exclusivamente en aras de garantizar la seguridad jurídica y que tal instituto se basa en una presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del derecho por su titular. En base a tales consideraciones se declara que la aplicación de la prescripción por los Tribunales debe ser siempre cautelosa y objeto de exégesis restrictiva a su aplicación, de manera tal que sólo ha de perjudicar a quien - demostrada su inactividad en el ejercicio del derecho del que es titular- se deduzca que haya hecho efectiva dejación de sus derechos. Entre otras muchas sentencias que son manifestación de tal jurisprudencia cabe citar las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 y 24 de noviembre de 2010 ( recursos 3772/2010 y 2986/2010 ).
Partimos de que el plazo de prescripción aplicable es el anual del artículo 59 punto 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y que la prescripción de toda clase de deudas se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial y por el reconocimiento de deuda del propio deudor ( artículo 1973 del Código Civil ):
Pues bien, a la hora de valorar la correcta o incorrecta estimación de la prescripción extintiva de la obligación reclamada en la sentencia recurrida, entendemos que se han de distinguir tres extremos:
1. Si el hecho de que el demandante presentase la demanda y la papeleta de conciliación luego de pasado un año desde que esta Sala dictó sentencia en el conflicto colectivo indicado en los hechos probados de la resolución impugnada y la fecha en que se notificó al sindicato que asiste al demandante, supone que haya de estimarse la operatividad del instituto prescriptivo, que es lo que plantea la empresa recurrente en el aludido tercer motivo de impugnación.
Recordar que tal papeleta de conciliación se presentó el día 5 de enero de 2012 y que la demanda se presentó el día 5 de marzo de 2012.
2.- Si la acción de conflicto colectivo en su día ejercitada tiene también virtualidad interruptiva.
Nos referimos a la demanda que dio origen al proceso 200/2010 seguido ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao produce o no tal efecto de ruptura del cómputo prescriptivo.
La sentencia que en tal proceso se dictó, de echa 10 de mayo de 2010 , fue confirmada por la de esta Sala de fecha 9 de noviembre de 2010, recurso 2198/2010, que devino firme.
En ella se fijaba cuál era el convenio colectivo de aplicación en la empresa demandada y coincide con aquél sobre el que el demandante basa su reclamación de cantidad. Es el mismo convenio colectivo cuya aplicación inmediata instó el Presidente del comité de empresa ante la Inspección del Trabajo en marzo de 2011, pues la empresa no lo cumplía, pese a la firmeza de la sentencia de esta Sala apuntada.
3.- Si se da este último caso, como se ha dicho, resta por decidir si solo la demanda de conflicto colectivo produce tal efecto interruptivo o también la papeleta de conciliación presentada ante el PRECO en el año 2009, que es lo que se plantea por el demandante en el segundo motivo de impugnación de su recurso.
Resolviendo lo planteado, se ha de decir:
1.- En cuanto al tercer motivo de impugnación que presenta la empresa.
Tanto en la sentencia de 5 de febrero de 2013 como en la de 22 de enero de 2013, que esta Sala ha dictado en los recursos 109/2013 y 14/2013 hemos dicho que se ha de partir de la fecha de firmeza de la sentencia de esta Sala y que la misma era la del día 10 de enero de 2011 y por tanto, no habría transcurrido el año prescriptivo hasta la conciliación administrativa, que en este caso se produjo el día 5 de enero de 2012 y que tiene virtualidad prescriptiva de la prescripción extintiva, lo que tampoco es negado por la demandada.
Por tanto, desde tal firmeza de esa sentencia y la papeleta de conciliación administrativa precedente a la demanda rectora de autos no ha transcurrido el año prescriptivo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, si se atribuye virtualidad interruptiva a tal proceso de conflicto colectivo, tampoco estaría prescrita la deuda.
Consideramos la fecha de firmeza indicada como la determinante del 'dies ad quem' de tal plazo, habida cuenta de que el demandante no era parte como tal en ese proceso y por ello, solo cabe considerar que, como mucho, es desde la firmeza de tal sentencia cuando sabe que puede reclamar en base al convenio colectivo de mérito (en realidad, sería desde la fecha en que conoce tal firmeza) y no siquiera desde la fecha de notificación de la sentencia de esta Sala al sindicato que asiste al demandante en este proceso.
Por tanto, partimos de que, entre la finalización del proceso de conflicto colectivo y la citada papeleta no se produjo el transcurso del plazo prescriptivo.
2.- Sobre la virtualidad interruptiva de la prescripción de aquel previo proceso de conflicto colectivo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010, recurso 4584/2009 ya señala virtualidad interruptiva de la prescripción de las acciones individuales por consecuencia de la formulación de conflicto colectivo y tal interrupción dura, mientras dure aquel proceso.
La misma llega a la conclusión prescriptiva en el caso porque ya antes de que se hubiese formulado la demanda de conflicto colectivo a la que se aludía en tal proceso, había transcurrido ya el plazo prescriptivo de un año del crédito del demandante, supuesto distinto al de autos, pues si la demanda de conflicto colectivo se presenta en marzo de 2010 y la papeleta previa en noviembre de 2009, el cómputo hacia atrás en un año nos llevará marzo de 2009 (si partimos de la demanda, petición subsidiaria del recurso del demandante) o noviembre de 2008 (si partimos de la conciliación administrativa previa, petición principal del recurso del actor), pero no nos llevará a la conclusión de entender prescrito todo lo anterior a octubre de 2010.
Que el ejercicio de la acción de conflicto colectivo produce la interrupción del plazo prescriptivo no es solo que actualmente así se prevea en el artículo 160, punto 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , sino que también se consideraba entonces interpretando el entonces vigente artículo 158 la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) en relación con el indicado artículo 1973 del Código Civil y e artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como explican, entre otras, no solo la anterior sentencia, sino otras sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2009 , recursos 3615/2009 y 1019/2009 , entre otras que se citan en las mismas.
3.- Por último, también asume la jurisprudencia que la papeleta de conciliación, a la que no sigue demanda, como quiera que en definitiva supone una reclamación extrajudicial de deuda si que interrumpe la prescripción; con mayor motivo la interrumpirá si, a la misma sigue la demanda presentada en plazo, como es nuestro caso.
De ahí el contenido del artículo 65, punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha en que acontecieron los hechos) y del artículo 65, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (normativa procesal por la que se ha seguido este pleito). En ambos casos, la Ley advierte que tal papeleta de conciliación interrumpe la prescripción.
En tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, recurso 3988/2002 .
Seguimos, pues, en este punto, el criterio que ya indicamos en nuestras sentencias precedentes y ya citadas de 5 de febrero de 2013 y de 22 de enero de 2013 , recursos 109/2013 y 14/2013 , entre otras, estimando el recurso del demandante.
SÉPTIMO. Costas y depósitos.
Procede imponer las costas de su recurso a la demandada, fijándose los honorarios de letrado de la parte impugnante en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo pagar cada parte las costas del recurso del demandante que hayan sido por cada parte causadas, de conformidad con el mismo precepto.
Se ha de acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario que para recurrir hizo la demandada y así mismo la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de la cantidad que consignó por el concepto de principal objeto de condena (artículo 204 de tal Ley).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosen lo sustancial el recurso formulado en nombre de don Landelino y desestimamosel formulado por T-Systems Eltec, S.L. contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en los autos número 186/2012 seguidos ante el mismo y en el que también es parte el Fondo de Garantía Salarial.
En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma y desestimando la excepción de prescripción, oportunamente deducida por el demandado en juicio, estimando en lo sustancial la demanda rectora de este proceso, condenamos a dicho demandado a que abone al demandante 26.062,62 euros por los conceptos reclamados en demanda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Condenamos a la demandada a que abone las costas de su recurso y en concreto, cuatrocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Alberto Abasolo Abasolo, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia en cuanto a las derivadas del recurso del demandante.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario que para recurrir hizo la demandada y así mismo la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de la cantidad que consignó por el concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-939/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-939/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
