Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 929/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 929/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100544
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00929/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 283/14
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 929/14
En el Recurso de Suplicación número 283/14, interpuesto por D. Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece , en los autos número 884/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1.- El actor, nació el NUM000 -1967 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 . Su profesión es la de Camarero.
2.- Iniciado expediente de invalidez a instancia del trabajador con fecha 23-03-2011 sin que conste periodo previo de IT, consta Dictamen Propuesta de fecha 20-04-2011, en el que se recogen como cuadro clínico residual: 'SAOS en tratamiento con CPAP. Obesidad. HTA. Tabaquismo. Dislipemia'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: Hipersomnia diurna+cansancio+cefalea matutina'
En el IMV de 14-04-2011 se señalan como conclusiones: 'Limitación para tareas que impliquen trabajos en alturas, conducción profesional, riesgo accidentabilidad para sí y para terceros, responsabilidad sobre terceros, altas exigencias de concentración atención'.
El actor es obeso y fumador habitual.
Consta informe del servicio de neumología de 1-12-2011 cuyo diagnóstico es el siguiente: 1) SAOS en tto con CPAP. 2) Obesidad. HTA. Tabaquismo. Dislipemia.
El actor padece las patologías descritas en el IMS y señaladas en el dictamen propuesta.
3.- El actor tiene cotizados al régimen general de la SS un total de 20 años, 2 meses y 18 días.
4.- La base reguladora respecto de la IPA e IPT asciende a 710,23 euros.
5.- Formulada reclamación previa, es resuelta por la entidad gestora demandada en sentido desestimatorio. Amén de la denegación porque las lesiones que padece no son constitutivas de una IP, se aduce por la Entidad Gestora que se deniega por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA durante los periodos: 2/2007 al 3/2007; 5/2007 al 12/2007; 8/2008 al 12/2008; 1/2009 al 12/2009 y 1/2010 al 1/2010.
4.- La base reguladora, caso de estimarse la demanda y respecto de ambos grados de IP solicitados (IPT e IPA), asciende a 710,23 euros. Respecto de la IPP que no es aportada a autos hemos de estar al certificado de empresa, ascendiendo a 1.190,51 euros mes.
5.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total y subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de camarero derivada de enfermedad común; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado segundo, a fin de que el mismo sea adicionado con la siguiente frase: 'El actor padece mareos y un profundo sueño todo el día incontrolado'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado debe conducir al rechazo de la alteración fáctica pretendida, dado que las alusiones a la concurrencia en el accionante de sueño incontrolado todo el día contenida en los informes médicos aducidos por el recurrente, no lo son con carácter objetivo, sino referencial, esto es, dichos informes se limitan a transcribir lo aducido por el propio acciónate, sin que desde luego se puedan tener en cuenta para posibilitar la adición pretendida las manifestaciones de los testigos, por carecer dicho medio probatorio de eficacia revisoría alguna.
TERCERO.- En los motivos destinados al examinar el derecho aplicado, se denuncian sucesivamente como infringidos los arts. 137.1.c ), 137.1.b ) y 137.1.a) de la LGSS , reiterando con ello el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta, o en su caso la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de camarero.
Según resulta de lo actuado las dolencias que presenta el actor se concretan en SAOS en tratamiento con CPAP; obesidad; HTA; tabaquismo y dislipemia. Derivándose de ello como menoscabos orgánicos o funcionales, hipersomnia diurna, cansancio y cefalea matutina, con limitación para tareas a realizar en altura, conducción profesional, actividades con riesgo de accidentabilidad para si o para terceros, responsabilidad para terceros y con altas exigencias de concentración y atención.
Partiendo de los indicados datos fácticos, definidores del estado patológico que presenta el accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de camarero, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor como camarero, al no estar comprometidas en la consecución de las tareas integrantes de la misma las facultades de las que adolece, siendo así que lo único que resulta constatado es la existencia de hipersomnia diurna, circunstancia de la que no es posible deducir la imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales actividades que demanda el desempeño ordinario de tal ocupación laboral.
Por último, y en orden a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, caracterizada como aquella situación invalidante que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una reducción en el rendimiento normal para su profesión habitual no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma, tampoco es posible su acogimiento, en tanto que para ello sería preciso la concurrencia en el afectado de cuatro requisitos, en concreto:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que interrelacionando las lesiones padecidas por el actor con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que de las secuelas constatadas no es posible colegir una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la profesión habitual ostentada, al no representar un porcentaje de disminución en el rendimiento significativo en relación con la totalidad de las tareas a desarrollar, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en ese rendimiento normal exigible.
Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación planteado por la representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, de fecha 9 de septiembre de 2013 , en Autos nº 884/2011, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0283 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

