Sentencia Social Nº 929/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 929/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 929/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100659


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002498/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 929 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002498/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000082/2014, seguidos sobre Incapacidad temporal, a instancia de Dª Ascension , representada por el Letrado D. Pedro Manuel Molina López, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, representada por la Letrada Dª Mª Jesús Almenar Lluch, EULEN S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Ascension , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta pordoña Ascension contra el INSS, la Mutua Midat Cyclops y Eulen, S.A.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM000 de 1956 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM002 , prestando servicios para Eulen, S.A., asociada a la MC Mutual para la cobertura de contingencias comunes. SEGUNDO.-La actora inició situación de IT el 21 de junio de 2012 por enfermedad común, siendo el diagnóstico el de 'desgarro de cartílago o menisco de rodilla', y permaneciendo en dicha situación hasta el 6 de mayo de 2013, en que fue dada de alta por al Inspección Médica. TERCERO.- La misma inició nuevo período de

IT por enfermedad común, con diagnóstico 'desgarro de cartílago o menisco interno de rodilla, en fecha 3 de julio de 2013. Proceso en el que la Mutua demandada denegó el derecho a prestaciones en resolución de 9 de julio de 2013, 'porque la nueva baja no había sido expedida o debidamente validada por la Inspección Médica', frente a la cual se interpuso reclamación previa administrativa pero no reclamación judicial. CUARTO.-Finalmente, el 12 de septiembre de 2013, inicia nuevo proceso de IT por enfermedad común, acordada en el Servicio Público de Salud por el doctor don Evaristo , no constando en el parte inicial de baja ningún diagnóstico. Ya con posterioridad, los partes de confirmación de baja refieren como motivo: ansiedad, existiendo nexo causal entre ésta y la rotura de menisco que motivó la baja de 21 de junio de 2012. La Mutua dictó resolución, en fecha 19 de septiembre de 2013, comunicando al trabajador la denegación de su derecho a la prestación económica de IT derivada de la baja iniciada el 12 de septiembre de 2013 porque 'al no haber transcurrido 180 días desde el alta médica anterior el INSS será el único competente para expedir una nueva baja médica', existiendo informe médico del INSS, de fecha 20 de septiembre de 2013 en el que se habla de la misma patología y resolución del INSS, de 23 de septiembre, en la que se comunica que la baja de 12 de septiembre de 2013 no produce efectos, señalando que 'este Instituto, valorado el estado actual del citado titular, ha resuelto que no procede la expedición de nueva baja médica por recaída del proceso anterior'. QUINTO.-En fecha 3 de octubre de 2013 interpuso la actora reclamación previa ante la Mutua, quedando agotada la vía administrativa. SEXTO.-La base diaria reguladora es de 27,28 euros.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Ascension , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por Doña Ascension , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que pretendía que se le abonara la prestación económica derivada del proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de septiembre de 2013. Esta petición fue denegada tanto en vía previa como por la sentencia que ahora se recurre en suplicación, por entender que el único competente para extender un nuevo parte de baja era el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y no el Servicio Público de Salud, al no haber trascurrido 180 días desde el alta médica anterior por recaída.

2. En lo que es el primer motivo del recurso -si bien en el escrito se califica como segundo- se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se retrotraigan al momento de celebración del acto del juicio. Se denuncia la infracción del artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ). Se razona que el órgano judicial no acordó la declaración testifical del facultativo médico Don Evaristo , pese a que tal prueba fue solicitada tanto en escrito previo al acto del juicio, como en este mismo acto, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

3. Como ha señalado esta Sala de forma reiterada, para que una medida tan

radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 de la LRJS ; y en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Es necesario, además, que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre , 145/1990, de 11 de octubre o 158/1989, de 5 de octubre . Más en concreto, el artículo 191.3 d) de la LRJS condiciona la estimación del motivo cuyo objeto sea la subsanación de una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, a la formulación de la 'protesta en tiempo y forma'; y el artículo 87.2 de la misma ley procesal, establece la exigencia de que el interesado proteste en el acto contra la inadmisión de las pruebas propuestas o de las diligencias o preguntas que puedan formular las partes.

4. Pues bien, en el presente caso, por lo que respecta a la prueba propuesta por la parte actora en la demanda consistente en la declaración del Doctor Evaristo , fue inadmitida por resolución judicial de 28 de enero de 2014 en la que se reservaba la posibilidad de acordarla como diligencia final. Tal resolución no fue recurrida, si bien la misma petición y respuesta se reprodujeron en el acto del juicio, sin que la parte hiciera constar su protesta formal; antes al contrario el demandante dejó en manos de la magistrada la facultad de acordarla 'si lo consideraba necesario'. Siendo ello así, el motivo no puede prosperar, pues si la parte actora entendía que era imprescindible la práctica de la prueba solicitada, debió hacer constar su expresa protesta en el acto del juicio, pues la práctica de pruebas como diligencia final se configura en el artículo 88 de la LRJS como una facultad del órgano judicial que, como tal, no queda vinculado a su realización obligatoria.

SEGUNDO.-1. En el siguiente motivo del recurso se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Se declara probado en él, que existía un nexo causal entre la ansiedad que provocó la segunda baja, y la rotura del menisco que fue el motivo de la primera baja médica de la demandante cursada el 21 de junio de 2012. Propone la recurrente que se diga en este hecho que, a diferencia de lo que dice la sentencia, 'no' existía tal nexo causal.

2. Este motivo solo se puede estimar en parte, pues la determinación de si existía o no tal nexo causal entre las dolencias de ambas bajas médicas no es una cuestión fáctica sino de carácter jurídico, por lo que no debe acceder al relato de hechos probados de la sentencia (ex. art.97.2 de la LRJS ). Por lo demás, está claro que en los partes de confirmación de la segunda baja médica en los que se basa la sentencia para llegar a tal conclusión, solo se expresa que su causa es la ansiedad, pero nada se dice en ellos de que tal dolencia tenga su origen, o esté relacionada, con la rotura del menisco.

TERCERO.-1. Finalmente se denuncia la 'infracción de normas sustantivas' que se concretan en los artículos 128 a 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS). Se argumenta que la trabajadora reúne todos los requisitos exigidos para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal derivada de la baja expedida el 12 de septiembre de 2013 y, además, no se ha podido establecer un nexo causal entre dos 'patologías tan dispares, ni la sentencia explica las razones para entender que ambas dolencias están relacionadas, más allá de la propia opinión de la trabajadora'.

2. El apartado 1 del artículo 131 bis de la LGSS en la redacción aplicable al presente supuesto dispone lo siguiente: 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del art. 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a 180 días o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.'

3. En interpretación de este precepto se ha señalado por la jurisprudencia - que se reproduce en la STS de 26-6-2011 - rcud.3666/2010 - que 'De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad' ( STS de 11-5-2010 -rcud.3420/2008 -); que 'tampoco media «recaída» propiamente dicha (esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad), «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA)'; y que 'si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT «indefinida discontinua», no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV '.

4. La aplicación de esta doctrina nos conduce a la estimación del recurso, pues tal y como se argumenta en él, ni estamos ante 'igual o similar patología', pues la baja del primer periodo de incapacidad temporal lo fue por 'desgarro de cartílago menisco interno de rodilla' y la del segundo por ansiedad; ni ha quedado establecido el nexo causal entre una y otra. En relación con este último extremo, la única referencia que existe al respecto es lo que, al parecer, manifestó la propia demandante ante el médico evaluador -pues este se limita a reproducir lo que ella le 'relata'-, pero no existe ningún informe médico que vincule el estado de ansiedad con los problemas padecidos meses antes en su rodilla. Correspondía a la mutua demandada aportar la prueba técnica necesaria que acreditara, al menos indiciariamente, tal relación causal, pues es evidente que los estados patológicos de naturaleza o carácter psicológico pueden tener su origen no solo en una causa concreta sino en una conjunción de varias de ellas. En definitiva, dado que la segunda baja lo fue por patología

distinta, no se discute la competencia del Servicio Público de Salud para

expedirla, sin perjuicio de la facultad que tiene atribuida la inspección médica para controlar su evolución y duración.

CUARTO.-No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche de fecha 18 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda presentada por Doña Ascension contra la mutua MC MUTUAL, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de la baja iniciada el 12 de septiembre de 2013, condenando a la mutua MC Mutual a abonar la citada prestación y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Eulen, S.A. a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2498 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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