Sentencia SOCIAL Nº 929/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 929/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 273/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 929/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100887

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13687

Núm. Roj: STSJ M 13687/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0054552
Procedimiento Recurso de Suplicación 273/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 1281/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 929/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 273/2018, formalizados por el LETRADO D. FRANCISCO JOSE
FERNANDEZ COSTUMERO en nombre y representación de Dña. Camino y por el LETRADO DE
COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra
la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid y su
Auto de aclaración/rectificación dictado en fecha 7 de julio de 2017, en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1281/2016, seguidos a instancia de Dña. Camino frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL
AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Camino , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Auxiliar Doméstico/de Hostelería, con antigüedad de 1 de julio de 2001, percibiendo un salario bruto diario de 50,38 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el 26 de junio de 2001 'Contrato de interinidad para cobertura de vacante a tiempo parcial vinculada a la oferta de empleo público', en relación a la vacante núm. NUM001 vinculada a Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002, con fecha de comienzo de vigencia el 1 de julio de 2001 (doc. al folio 19 y 48 de las actuaciones).



TERCERO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, obrante al folio 63 de las actuaciones, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Área C), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos: Decreto 70/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.

Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.

Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.

Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.

Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.

Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.

Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.

Indicando dicha Orden que se convocaba 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.'

CUARTO.- Por Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 29 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Área C), con efectos de 1 de octubre de 2016; adjudicándose el puesto de trabajo núm. NUM001 a doña Filomena (doc. al folio 59 y 61 de las actuaciones).



QUINTO.- El 30 de agosto de 2016 doña Filomena y el Hospital General Universitario Gregorio Marañón suscribieron contrato de trabajo indefinido, para el puesto de trabajo núm. NUM001 correspondiente a la categoría de Auxiliar de Hostelería, en turno de mañana, con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, iniciándose la relación laboral el 1 de octubre de 2016 (doc. al folio 57 de las actuaciones).



SEXTO.- El 23 de agosto de 2016 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón notificó a DOÑA Camino la finalización de la relación laboral, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 52): 'Pongo en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2016, finaliza el contrato de interinaje suscrito por usted en este organismo, por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva del puesto Nº NUM001 , por usted ocupado provisionalmente en virtud de dicho contrato'.

SÉPTIMO.- DOÑA Camino en el proceso de consolidación de empleo, obtuvo plaza fija, suscribiendo el 4 de agosto de 2016 contrato de trabajo indefinido con el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, para el puesto de trabajo núm. NUM002 , correspondiente a la categoría de Auxiliar de Hostelería , con inicio de vigencia el 1 de octubre de 2016 (doc. al folio 53 de las actuaciones). '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Camino contra la entidad SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y en consecuencia, CONDENO al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a abonar a DOÑA Paloma la cantidad de 6012,92 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante Dña. Camino , así como por la parte demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2017 , rectificada en cuanto a un error material por auto de 7 de julio de 2017, estima parcialmente la demanda de la actora reconociéndole la cantidad de 6.012,92 euros por el concepto de indemnización por fin de contrato temporal por causa legal, calculada a razón de 8 días por año de servicio.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de la demandante y de la demandada, con presentación por la contraparte de escritos de impugnación.



SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, todos ellos al amparo del Artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

POR EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL DEMANDADO SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

MOTIVO
PRIMERO.- Improcedencia de la indemnización reconocida en la sentencia a los trabajadores interinos para cobertura de vacante. Con base en el art. 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y clausula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE.

MOTIVO

SEGUNDO.- Improcedencia de la indemnización reconocida en la sentencia a los trabajadores que han consolidado su puesto de trabajo en el proceso de consolidación de empleo. Con base en el artículo 15 , 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y la Directiva 1999/1970 CE y la doctrina de la sentencia 14-9-16 del TJCE.

La solicitud que se hace a esta Sala de lo Social es que se desestime la demanda, con revocación de la sentencia de instancia.

POR EL LETRADO D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ COSTUMERO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA DEMANDANTE DOÑA Camino .

MOTIVO
PRIMERO.- Infracción de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada en relación con el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el articulo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 49.1.c) del mismo texto legal , en relación con el auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 y sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 .

MOTIVO

SEGUNDO.- Infracción 49.1.c) del mismo texto legal en relación con Disposición Transitoria 13 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Constitución Española .

La solicitud que se hace a esta Sala de lo Social es que se declare el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad.



TERCERO.- Tomando como base los hechos declarados probados, que no han sido combatidos por las partes recurrentes, debe concluirse que la actora, a quien se le comunicó el cese en su trabajo de interinidad con efectos del 30-9-2016, había participado en el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la Comunidad de Madrid, superando el mismo, de manera que a la finalización de su contrato en la fecha citada de 30-9-2016, al día siguiente y sin solución de continuidad, la Sra. Camino se incorporó a su nueva plaza, en el mismo centro de trabajo y para prestar los mismos servicios como auxiliar de hostelería, previa firma de un nuevo contrato -indefinido- con la Comunidad de Madrid.

Insiste la inicial actora en su derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio (frente a los 8 días reconocidos en la sentencia de instancia), debido a la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, lo que tuvo lugar en virtud de la resolución de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin considerar que tenga trascendencia alguna el hecho de que una vez extinguido su contrato de trabajo, continuara prestando servicios sin solución de continuidad para la Administración demandada mediante una relación laboral de naturaleza indefinida, habida cuenta que también superó el proceso de consolidación de empleo del que trae causa la rescisión de su anterior contrato de duración determinada.

Por el contrario, manteniendo la plena validez del contrato temporal de interinidad, y por lo tanto, la no consideración de la Sra. Camino como trabajadora indefinida no fija, habrá de estarse a la normativa interna española que no reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización a este tipo de relación laboral cuando finaliza válidamente la misma, y alegando, de manera subsidiaria, que la actora carece de acción al haber consolidado su relación laboral y haber novado su contrato interino en un actual contrato indefinido.

Para un supuesto muy similar al presente, esta misma Sala de lo Social en sentencia de 8-2-2018 mantiene: '

SEGUNDO.- ...Estimamos que no ha existido extinción de la relación laboral por voluntad empresarial, por lo que indicamos a continuación.

En el presente caso, del relato de hechos probados se desprende que el 14/09/2016, se acuerda la finalización del contrato de interinidad de la demandante, con efectos 30/09/2016, al haberse cubierto la plaza que ocupaba a través del proceso extraordinario de consolidación, y en el citado proceso de consolidación, a la demandante le adjudican el puesto de trabajo NUM001, con la categoría de auxiliar de hostelería en la Residencia de Mayores de Villalba, con efectos 1/10/2016, en jornada completa, suscribiendo contrato indefinido (hecho probado segundo).

La comunicación de finalización de su relación con efectos 30/09/2016 no implicó cese de la relación laboral que unía a las partes. No ha existido ruptura del vínculo laboral porque en ningún momento se efectuó la misma y prueba de ello es que ha continuado prestando servicios, en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo completo, al haber obtenido plaza fija en el proceso de consolidación de empleo, manteniéndose ininterrumpida la relación laboral, y esa manifestación de que continúe prestando servicios se ha manifestado con anterioridad al 01/10/2016; únicamente se ha producido una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose el tiempo de servicios, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación de interinidad.' En el mismo sentido, el TSJ de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 22 marzo de 2018 recoge la siguiente doctrina: '...denuncia la parte actora la vulneración de la cláusula cuarta, apartado primero, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada que figura como anexo de la directiva 1990/70 del Consejo de la Comunidad Europea y del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , ... es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que cita y tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato temporal de 20 días de salario por año.

La cuestión planteada es pues si corresponde o no una indemnización por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante y la cuantía de la misma, lo que ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, por todas en la sentencia de la sec. 6ª, de 25-9-2017, nº 793/2017, rec. 615/2017 , que dice así: 'La extinción del contrato de interinidad por vacante en las condiciones expresadas en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, una vez adjudicados los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría laboral de la actora (ordinal segundo) constata la licitud del cese, previa la inicial del contrato, y por ello obligaría a enmarcar el supuesto en el criterio que esta Sala aplica en tales casos (entre otras, sentencias de 8-5-2017 y 26-6-2017 ).

En estos casos, la solución otorgada se resume en estos términos, referidos en la sentencia citada de 8-5-2017 : -...La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

-La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.

-Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.

(...) En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad)'.

...consta acreditado que la relación laboral se ha mantenido reiniciándose al día siguiente, al suscribir la actora un contrato indefinido para prestar servicios con la misma categoría con unidad de vínculo, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, tal y como viene señalando esta Sala y sección en sentencias como la de 13 de febrero de 2018, recurso número 514/2017 .' Siguiendo dicha doctrina, aunque ya actualizada con los últimos pronunciamientos sobre esta materia realizados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta Sala de lo Social, así sentencia de 19-7-2018 de su Sección 6ª, ha ratificado que en el caso sometido a debate no existe derecho a la obtención de la indemnización que solicita la actora recurrente y que, por tanto, asiste la razón a la empresa también recurrente; y así: '

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (caso De Diego Porras ), se argumenta en la sentencia de instancia que el supuesto en ella examinado difiere del actual litigio, al haber sido nuevamente contratada la actora, quien también obtuvo plaza en el mencionado proceso de consolidación.

La sentencia ha desestimado la demanda en la que se solicitaba la indemnización por fin de contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 3-6-02 y extinguido por la demandada con efectos de 30-9-16 con base en la cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo. La parte actora alegaba la doctrina de la citada sentencia del TJUE de 14-9-16 (asunto De Diego Porras ), con arreglo a la cual le correspondería percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, por equiparación con la que pertenece a los trabajadores fijos (en realidad, también a los temporales) en caso de despido por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La sentencia de instancia se basa para la desestimación de la demanda en el dato de que la actora a su vez ha obtenido plaza en el mismo proceso de consolidación, pasando a ocuparla como trabajadora ya indefinida desde el 1-10-16, considerando el Juzgado de lo Social que en este supuesto no es de aplicación la mencionada doctrina del TJUE, dada la continuidad de la relación laboral...

El núcleo del litigio reside en dilucidar si la trabajadora, por ver extinguido su contrato de interinidad por la cobertura de la plaza que desempeñaba, ostenta o no el derecho a la percepción de la indemnización prevista para los despidos por causas objetivas y si en ese derecho tiene o no incidencia el dato de que la actora haya accedido a un empleo indefinido.

Esta Sala ha venido abordando, si bien con criterios no uniformes en sus diferentes secciones, la cuestión de si el hecho de que la trabajadora haya obtenido plaza sin solución de continuidad inmediatamente después de su cese como interina, impide o no la aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14-9-16 . Pero en el momento actual ya resulta superfluo abordar tal problema, toda vez que dicha doctrina ha experimentado sustancial variación, de tal modo que ya no se reconoce el derecho de los trabajadores temporales, concretamente interinos, a percibir la indemnización que la ley ha previsto para la extinción o despido por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción.



TERCERO.-En el fallo de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 , De Diego Porras) se declaraba lo siguiente: '(...) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (EDL 1999/66412), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Sin embargo, en la sentencia de 5 de junio de 2018 (C 677/16 , Alejandra ) actuando el TJUE en Gran Sala, sobre la extinción de un contrato de interinidad por vacante como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo en la Comunidad de Madrid, se argumenta y resuelve en los términos que siguen...: '....65 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva...'

CUARTO.-La conclusión es contraria a la que se había llegado en la sentencia de 14-9-16, aunque el TJUE no haya incluido una rectificación expresa, y cabe resaltar que respecto a la indemnización por despido derivado de causas objetivas el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables (apartado 62), con lo que al no existir trato desigual, lógicamente no procedería indagar si existen razones objetivas que lo justifiquen, razones que a juicio del Tribunal existen de todos modos (apartados 59, 60 y 61) y justifican la diferencia de trato (el conocimiento de la existencia de un término de la relación en los contratos temporales; el carácter imprevisto de la extinción en los contratos fijos y la consiguiente frustración de las expectativas legítimas del trabajador). Sin embargo, en el apartado 62 se reconoce explícitamente la igualdad de trato, que en efecto es fácil advertir si se considera la hipótesis de que concurrieran causas objetivas para la reducción de la plantilla en la Comunidad de Madrid, en cuyo caso indudablemente tanto los trabajadores fijos como los interinos percibirían la indemnización del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la advertencia según la cual incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo (apartado 64), es claro que en el marco procesal del presente recurso de suplicación, de carácter extraordinario o especial, no cabe efectuar tal investigación, cualquiera que sea el alcance de dicha admonición, ya que ambas partes se han mostrado conformes en el proceso en cuanto a la legalidad del contrato temporal celebrado, y por tanto no hay motivo alguno de recurso al respecto.



QUINTO.-De otro lado, aduce la recurrente que es de aplicación la jurisprudencia sentada en la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 .

Sin embargo, las sentencias del TS de 28-3-17 , 9-5-17 y 12-5-17 , entre otras, reconocen una indemnización de 20 días por año a los trabajadores indefinidos no fijos, no a los contratos de interinidad por vacante...

...Pues bien, si el Tribunal Supremo resalta la singularidad del contrato indefinido no fijo, con base en que tiene su origen en las irregularidades habidas en la contratación temporal utilizada fraudulentamente por la Administración, y con estos fundamentos les reconoce una indemnización equivalente a la del despido por causas objetivas, no encontramos por el momento base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial a la extinción de un contrato temporal válido y sin irregularidad alguna, como es el del actual proceso, en este caso de interinidad por vacante'.

Por aplicación de los pronunciamientos anteriormente efectuados, se concluye que procede la íntegra desestimación del recurso formalizado por la trabajadora y la estimación del recurso formalizado por la empresa.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.

218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ COSTUMERO en nombre y representación de DOÑA Camino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2017 , y aclarada/rectificada por auto de fecha 7 de julio de 2017, ambos dictados en el procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad nº 1281/2016, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD frente a las citadas resoluciones.

En su consecuencia, revocamos la sentencia y el auto de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas de ambos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0273-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000027318 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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