Sentencia SOCIAL Nº 929/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 929/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 970/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 929/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100857

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11949

Núm. Roj: STSJ M 11949:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0045903

ROLLO Nº:RSU 970/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1051/16

RECURRENTE Y RECURRIDO: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y Dª. Otilia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 929

En el recurso de suplicación nº 970/2017interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y Dª. ROSA Mª. MUÑOZ ALONSOen nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y de Dª. Otilia,respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1051/16del Juzgado de lo Social nº 22de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Otilia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILA DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMANDOla acción de despido y ESTIMANDO PARCIALMENTEla acción de reclamación cantidad ejercitada por DÑA. Otilia contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (2.751 euros)'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.- Dña. Otilia, mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el día 16-5-2007, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de Dña. Ana María durante su situación de incapacidad temporal, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. El contrato de trabajo obra al folio 66 y aquí se da por reproducido.

En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad mensual de 1.114,29 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Ha venido prestando sus servicios en la Residencia de Personas Mayores de Alcorcón, dependiente de la Agencia Madrileña de Atención Social.

Mediante Resolución de 3-10-2007, la Dirección General de la Función Pública resolvió el concurso de traslados para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden 2493/2005, obteniendo destino en dicho concurso Dña. Ana María, titular del puesto NUM001, adscrito a la Residencia de Mayores de Alcorcón. Consecuencia de ello, Dña. Ana María no se incorporó a su puesto en la Residencia de Alcorcón una vez obtenida el alta médica, dado su traslado a otro puesto de trabajo. El día 25-10-2007, la Gerencia del SRBS emitió diligencia manteniendo la vigencia del contrato de interinidad de Dña. Otilia para cobertura del puesto NUM001 hasta su cobertura definitiva por el procedimiento previsto en el convenio colectivo de aplicación. La diligencia obra al folio 67 y aquí se da por reproducida. El puesto número NUM001 quedó incluido en la Oferta de Empleo Publica incluida en el concurso de traslado, convocado por Orden 2493/2005.

Segundo.- El día 29-7-2016 (BOCM 2-8-2016) se dictó por la Dirección General de Función Pública resolución adjudicando destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería. La plaza número NUM001 fue adjudicada a Dña. Constanza, con la que se suscribió contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo el día 30-9-2016.

Tercero.- El día 19-9-2016 Dña. Otilia recibió escrito de la Consejería con el siguiente contenido: 'Mediante resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plaza de carácter laboral de las categoría profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en el centro de trabajo de Residencia de Mayores Alcorcón, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el NPT NUM001 y de conformidad con lo estipulado en la cláusula 5ª de su contrato'.

Llegado el día 30-9-2016 Dña. Otilia cesó en su trabajo, incorporándose Dña. Constanza al puesto.

Cuarto.- No consta que Dña. Otilia ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a septiembre de 2016.

Quinto.- El día 26-10-2016 se presentó escrito de reclamación previa. El día 27-10-2016 se presentó demanda'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.019.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 22 de esta ciudad en autos nº 1051/2016, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir:

El primero 'por vulneración del artículo 26.1 de la misma disposición legal, y la jurisprudencia aplicable en la materia.

El segundo 'por entender vulnerados los artículos 70.1 y 83 y 7 del Estatuto Básico del Empleado Público Real Decreto Legislativo 5/2015 de 20 de octubre (antigua Ley 7/2007), en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de dicha ley y, Disposición transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, o subsidiariamente, por entender infringido el artículo 70 EBEP, Ley 7/2007, en relación con la Disposición Final Cuarta del mismo cuerpo legal'.

El tercero 'por entender vulnerado el artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable'.

Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 16.05.2017, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-La referida sentencia también ha sido recurrida en suplicación por la letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS alegando como único motivo de recurrir la infracción de las normas legales sustantivas y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de suplicación:

Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 6 de julio de 2017 que se dan por reproducidos íntegramente.

TERCERO.-Las cuestiones jurídicas planteadas en los tres motivos del primer recurso referido y en el único motivo del segundo han sido resueltas por la sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en las que se contiene la siguiente doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, recud número 3985/2017, de la que transcribimos los siguientes:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que se suscita en el litigio se ciñe a la determinación de los efectos de la finalización del contrato de interinidad por vacante que ligaba a la demandante inicial con la administración autonómica demandada. Tanto la sentencia de instancia, como la Sala de suplicación rechazaron que la naturaleza de la relación laboral fuera la de indefinida fija. No obstante, el órgano judicial de suplicación considera que el cese por cobertura de la plaza ha de merecer la indemnización en cuantía igual a 20 días de salario por año trabajado, por aplicación de la STJUE de 14 de septiembre 2016, de Diego Porras I, C-596/14 .

2. Recurre ahora la administración empleadora demandada e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 29 de junio 2017 (rollo 429/2017 ).

En dicha sentencia se descarta que proceda indemnización alguna en el supuesto de extinción válida del contrato de interinidad por vacante.

3. Se da entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , por lo que procede llevar a cabo la unificación doctrinal a que este recurso de casación se halla dirigido.

SEGUNDO.- 1. El recurso de la Comunidad de Madrid se acoge a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 8.1 c) RD 2720/1998 , así como el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), rechazando, en suma, la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace de la STJUE de Diego Porras I.

2. ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal, por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ella abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso de Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fiada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

3. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

4. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.- 1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte actora y con confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia y desestimación íntegra de la demanda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos'.

La anterior doctrina jurisprudencial aplicada al presente caso conlleva la estimación del primer motivo referido y la desestimación del segundo.

CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid y desestimando el de igual clase interpuesto por la letrada de la demandante, ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 22 de esta ciudad en autos nº 1051/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª. Otilia contra la Conserjería de Políticas Sociales y Familia debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 970/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 970/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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