Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 929/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 929/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100544
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8965
Núm. Roj: STSJ AND 8965:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170011464
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2172/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 861/2017
Recurrente: Florinda
Representante: CARLOS PEDRAZA SALAZAR
Recurrido: SAMSET (SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS)
Representante:MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GOMEZ
Sentencia número 929/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 14 de junio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Florinda, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Carlos Pedraza Salazar; y como parte recurrida SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TORREMOLINOS, por la letrada doña María del Carmen Martínez Gómez.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 11 de septiembre de 2017, doña Florinda presentó demanda contra Sociedad Anónima Municipal de Servicios de Torremolinos en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 24.216,70 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los meses de abril de 2016 a marzo de 2017, más el interés por mora
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 861/2017, y se admitió a trámite por decreto de 15 de septiembre de 2017. La demandante redujo la cantidad reclamada a 4.391,85 euros, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de abril de 2019.
TERCERO.-El 14 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Florinda contra la empresa Samset -Sociedad Anónima Municipal deServicios de Torremolinos- absolviendo a la referida demandada de los pedimentos instados en el presente procedimiento.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1°.- Dª. Florinda, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 31 de octubre de 1996 ostentando la categoría profesional de encargada.
2°.- Que en fecha 29 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Málaga en autos 793/15 seguidos entre las partes por modificación sustancial de condiciones de trabajo que desestimó la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del TSJA de fecha 1 de febrero de 2017 . Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones judiciales.
La modificación acordada el 8 de octubre de 2015 suprimía los pluses de actividad, festivos y domingos, incentivos y ayuda escolar.
3°.- Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 15 de octubre de 2015 por trastorno depresivo del que causó alta el 13 de septiembre de 2016.
La demandante impugnó dicha alta médica, que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de Málaga de fecha 24 de marzo de 2017 .
4°.- Las retribuciones de la demandante correspondiente al mes de septiembre de 2015 eran de 3.319,92 euros.
5°.-La demandante fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por resolución del Inss de fecha 17 de agosto de 2017 con efectos económicos de 12 de abril de 2017.
6°.-Con fecha 29 de junio de 2017 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el Cmac.
7°.- Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 la demandante concreta las cantidades reclamadas.
8°.- La demandante ha percibido las retribuciones que hace constar en su escrito de aclaración de la demanda.
QUINTO.-El 28 de junio de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 19 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, que reclamaba unas diferencias retributivas, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se condenase a la empresa al pago de 4.170,00 euros en concepto de plus de encargado correspondiente a los meses de abril a agosto de 2016, a razón de 834,00 euros mensuales, recurso impugnado por la demandada.
Concretamente, la parte recurrente, si bien formaliza dos motivos, uno de revisión de los hechos declarados probados y otro de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de los artículos 191 b) y c) de la LPL, argumenta seguidamente que la sentencia debe ser revocada por cuanto que contiene una interpretación y aplicación equivocadas de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso, sosteniendo esencialmente que, a la vista de una nómina de un compañero -que aportaba como documento número 1 al escrito de interposición, y que afirmaba no haber podido disponer de la misma hasta ese momento- se acreditaba que no se le abonó el salario base 'que es decir el plus de encargado y que debería aparecer en la nómina como salario base cuya cuota devenga la cantidad mensual de 836,09 euros', y que, si bien se eliminaron una serie de pluses, conservó el puesto de encargada, por lo que debía abonarse aquella cantidad de 4.170,00 euros por los meses de abril a agosto de 2016.
La parte recurrida se opone al motivo sosteniendo que no se citaba la infracción de ningún articulado, no se razonaba o explicaba en qué sentido la sentencia de instancia infringía las normas sustantivas o la jurisprudencia, como tampoco interesaba la modificación de la redacción fáctica. En cuanto al documento aportado, sostiene que la parte recurrente se limita a aportarlo pero sin explicar o detallar el error en el que haya podido incurrir la sentencia de instancia. Por último, recuerda que la trabajadora fue objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, convalidada judicialmente.
SEGUNDO.-El modo en el que la parte recurrente concibe y materializa su recurso de suplicación -extremos sobre los que se volverá-, exige realizar una serie de consideraciones previas acerca de su interposición.
En primer lugar, cabe señalar que la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL], no es la norma aplicable, sino que lo es laLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], pues aquella norma fue derogada por la Disposición derogatoria única de esta última.
Dicha LRJS, en su artículo 193, bajo el epígrafe Objeto del recurso de suplicación, establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Así mismo, el artículo 196.2 de dicha norma establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos, añadiendo dicho apartado que, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y en el apartado 3 de dicho precepto, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.
Por otro lado, el artículo 200, referido a la Inadmisión del recurso, establece en su apartado 1 que una vez instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta, identificando de forma sucinta las circunstancias justificativas, podrá oír al recurrente por tres días sobre la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.
Y el artículo 201 de dicha LRJS, en su apartado 1 establece que de no haberse acordado la inadmisión por el trámite del artículo anterior, previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso, así como, en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, o apreciando su inadmisibilidad y desestimándolo en consecuencia.
Por último, el artículo 233 de dicha LRJS, bajo el epígrafe Admisión de documentos nuevos, establece en su apartado 1 lo siguiente:
La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
TERCERO.-En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias que -cabe adelantar- no son susceptibles de subsanación y que determinan la inviabilidad del recuro formalizado, tal como así hace ver la parte recurrida en su impugnación -aun cuando no formalice expresamente un motivo de inadmisión del recurso, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS-.
Ello es así porque ninguno de los motivos formalizados responde a los requisitos establecidos en las normas citadas, pues no hay propuesta de redacción alternativa alguna -en el caso de entender que se está planteando un de revisión fáctica-, y no cita con precisión las normas sustantivas o la doctrina jurisprudencial que se considere infringida.
Además, en la hipótesis de admitir que el recurso formalizado fuese viable, se apoya en un documento de todo punto inadmisible, pues se trata de un recibo de salario de otro empleado, correspondiente al mes de diciembre de 2012, de fecha, por tanto, muy anterior a la presentación de la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia recurrida, por lo que la parte demandante, hoy recurrente, estuvo en disposición de proponerla como prueba en el acto del juicio. La sola referencia a que no pudo disponer de tal documento hasta el momento presente es completamente irrelevante a tales efectos.
Con todo, hay otra poderosísima razón para rechazar la viabilidad formal del recurso, tal es que la pretensión que ahora se formula, la de la reclamación del plus de encargado, es absolutamente novedosa respecto de aquella que se ratificó en la demanda (concretada en un escrito de diciembre de 2012, folios 41 y siguientes), y a la que dio respuesta la sentencia recurrida.
En este último sentido, cabe recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017], entre otras muchas, ha expresado sobre las denominadas 'cuestiones nuevas', que fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado -y salvo que se trate de temas apreciables de oficio-, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones por primera vez en vía de recurso, regla que tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
Todas estas circunstancias hacen que deba apreciarse la inadmisibilidad del recurso por motivos formales, no obstante lo cual, superada la fase de admisión, produce como efecto la desestimación del recurso, tal como prevé el artículo 201.1 de la LRJS, en relación con el artículo 200.1 de dicha norma, y como así tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2018 [ROJ: STS 1694/2018], al analizar el alcance del incumplimiento de los requisitos formales de los recursos extraordinarios.
CUARTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florinda, desestimándolo en consecuencia, y se declara firme la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 14 de junio de 2019.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 217219; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 217219. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

