Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 93/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 93/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100043
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:79
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00093/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100769, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 752 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: Elisa
Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ,
PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 235 /2006
Sentencia número: 93
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93
En el RECURSO SUPLICACION 752 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Doña Elisa , contra la sentencia de fecha 21/07/06, dictada por el Juzgado de lo SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 235 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA PILSA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La trabajadora prestaba sus servicios para la empresa PILSA desde el 1-2-02 con la categoria profesional de limpiadora, teniendo cubierta las contingencias profesionales con la mutua UNIVERSAL MUGENAT hasta septiembre de 2004, y desde octubre de 2004 con la mutua FREMAP. El 22-7-02 sufrió accidente de trabajo con su ciclomotor, siendo dada de alta el 11-9-02, cuando prestaba sus servicios pra la empresa LIMPE S.A., asociada a la Mutua ASEPEYO prestando sus servicios para la citada empresa desde el 1/12/02 al 31/12/02. El 21-1-03 sufrió otro accidente cuando iba de pasajera en ciclomotor, es diagnosticada esguince cervical, dada de alta 20-3-03. El 14-8-03 sufre otro accidente con su ciclomotor, siendo diagnosticada de esguince cervical y contusión external, alta por curación el 8/12/03, siendo calificado de accidente in itinere. El 16 de enero de 2004 solicito la baja médica, la cual fue denegada por la Mutua, no reconociéndole recaída de la baja anterior, concediéndole baja por enfermedad común el médico de cabecera. En fecha 11 de noviembre de 2004 el INSS, dictó resolución considerando la situación de IT como enfermedad común. Interpuesta la correspondiente Reclamación previa, no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PILSA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP Y MUTUA ASEPEYO y en su virtud absolverles de cuantos pedimentos se pretendían en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3/11/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación número 782/2005 , en su parte dispositiva, dispuso:
"ESTIMANDO el recurso formalizado por parte de la representación de DOÑA Elisa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz de fecha 23 de septiembre de 2005 , dictada en los autos 235/2005, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, procede acordar la nulidad de la misma y de todo lo actuado hasta el momento de la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la que se denegaba como medio de prueba el reconocimiento de la actora por parte del médico forense, para que se proceda a su adecuada resolución, dando contestación razonada en los términos legales, procediéndose con posterioridad conforme a derecho, y dictándose en su momento nueva Sentencia dando contestación sin indefensión a todas las cuestiones planteadas en la litis y sometidas a la consideración del Magistrado de instancia".
No obstante el tenor del fallo y contenido íntegro de la sentencia que decidió la nulidad de actuaciones, llegados los autos al Juzgado de procedencia, no se procedió conforme a indicada resolución, citando nuevamente a las partes a los actos de juicio, que se celebró en fecha 5 de julio de 2006, acto en el que concedida la palabra a la actora esta manifiesta que "entiende que se tenía que haber informado por el médico forense antes del pleito. SSª dice que debe solicitarlo en la proposición de prueba de este juicio. Protesta la actora; el origen de las secuelas son (ilegible) A.T. de la actora". Continuado el acto de juicio y en la fase de proposición de prueba la demandante, entre otras, propone la del Médico Forense, y "SSª no admite la del forense al no considerarse vital ni pertinente sin perjuicio de que se acuerde como d.m.p. Actor protesta". Por último, en la práctica de la prueba pericial propuesta por la Mutua Mugenat, se recoge "El actor desea preguntar al perito, SSª no lo permite y el actor protesta". Finalmente la demandante y su Letrado se niegan a firmar el acta levantada y "quien suscribe considera que se ha recogido lo que se ha manifestado por las partes. Reitero fe", firmando el Sr. Secretario.
SEGUNDO: Ante ello, la recurrente en suplicación, con el mismo amparo que el precedente recurso que concluyó con la nulidad de actuaciones, es decir acogiéndose al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita nuevamente la nulidad de la sentencia para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por considerar que se han conculcado los artículos 87 en relación con el 90 y 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , infracciones que se manifiestan en la solicitud de la práctica de la prueba pericial propuesta, y la falta de cumplimiento de lo resuelto por esta Sala en la sentencia cuyo fallo ha sido transcrito en el precedente fundamento de derecho. A ello añade, además de lo ya expuesto respecto del intento de realizar las oportunas preguntas al perito médico propuesto por la Mutua Mugenat, las incidencias surgidas en el acto de juicio en relación a la negativa del recurrente a firmar el acta, respecto de lo cual, en efecto, tal y como afirma la recurrente parece que quién resuelve las observaciones sobre el contenido del acta, que por cierto no se recogen en la misma, es el Sr. Secretario, y no el Magistrado a quién, por ministerio del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le incumbe sin ulterior recurso.
Sin extendernos en la resolución del presente recurso, esta Sala se tiene que remitir a lo que ya resolvió en la precedente sentencia, pues las infracciones apreciadas entonces concurren ahora, encontrándonos en la misma situación procesal, a la que se añade lo ya expuesto en relación a la infracción del principio de contradicción en la práctica de la prueba pericial, y las cuestiones suscitadas en lo que respecta al acta de la celebración del juicio. Es por ello que damos por reproducida la precedente sentencia dictada, a cuyo tenor nos remitimos, sin bien nos vamos a permitir repetir aquí el último párrafo de aquella resolución (fundamento de derecho tercero), que es del siguiente tenor:
" Es por todo lo expuesto que procede, tal y como se solicita en primer lugar, y por ello sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de las cuestiones planteadas, declarar la nulidad de actuaciones solicitada, por los motivos expuestos, ordenando reponer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la que se denegaba como medio de prueba a la actora el reconocimiento del médico forense para que se proceda a la adecuada resolución, dando contestación razonada en los términos legales, procediéndose con posterioridad conforme a derecho, y dictándose, en su momento, nueva sentencia dando contestación sin indefensión a todas las cuestiones planteadas en la demanda. En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de septiembre de 2005 ".
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Elisa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz de fecha 21 de julio de 2006 , dictada en los autos 235/2005, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, procede acordar, nuevamente, la nulidad de la misma y de todo lo actuado hasta el momento de la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la que se denegaba como medio de prueba el reconocimiento de la actora por parte del médico forense, para que se proceda a su adecuada resolución, dando contestación razonada en los términos legales, procediéndose con posterioridad conforme a derecho, y dictándose en su momento nueva Sentencia dando contestación, sin indefensión, a todas las cuestiones planteadas en la litis y sometidas a la consideración del Magistrado de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

