Sentencia Social Nº 93/20...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 93/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3441/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100152

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:153

Resumen:
41091340012010100152 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 93/2010 Fecha de Resolución: 14/01/2010 Nº de Recurso: 3441/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.3441/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 0093/2010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 150/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Juan Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, SAS , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 15/07/09, por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.- D. Juan Antonio, nacido el 26.06.1959 , con documento nacional de identidad número NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como médico de atención primaria para el Servicio Andaluz de Salud en la Zona Básica de Salud de Cumbres Mayores (Huelva).

II.- Dicho organismo tiene concertada la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados con el INSS.

III.- En Abril de 2007 , el actor sufrió un infarto agudo de miocardio anterior, enfermedad bivaso, revascularizado mediante STENT en ADA y ACD, mientras desempeñaba una guardia médica. Realizó rehabilitación cardíaca hasta julio _2007. En Informe médico de evaluación de la Incapacidad Temporal de 05.09.08 se recoge el diagnóstico descrito y propuesta de alta.

IV.- El 29.10.08 presentó solicitud de incapacidad permanente , promoviéndose expediente administrativo e incoado con n° NUM002, el 03.11.08 se emitió Informe médico de síntesis -por reproducido- que recogió en el apartado conclusiones como "deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica. Enfermedad bivaso revascularizada mediante Stent en ADA y ACD" consignando como "limitaciones orgánicas y funcionales: no presenta menoscabo".

V.- El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el 11. a la Dirección Provincial del INSS la no declaración del trabajador como afecto a grado alguno de incapacidad.

VI.- El 13.11.08, la Directora Provincial de INSS aceptó la propuesta a que se hace referencia en el Hecho anterior, por Resolución de dicha fecha, presentando el demandante escrito de reclamación previa el 16.12.08 desestimada expresamente por el la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 29.01.09. La demanda se presentó el 04.02.09.

VII.- Por Resolución de 14.04.09 del Director de Gestión y Desarrollo Profesional del SAS el actor tiene prorrogada la exención de jornada complementaria que desde 14.10.08 tenía autorizada, por la Certificación de exención de jornada completa de 08.10.08 emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Distrito Sanitario Sierra-Andévalo, por lo que se encuentra exento de la realización de guardias médicas.

VIII.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2996'10 euros mensuales.

IX.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía de 49% por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, de los que un 46% corresponde a grado de discapacidad global por padecer enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica de origen vascular, trastorno de la efectividad por trastorno adaptativo de origen traumático , hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído de origen idiopático y alteración alineación columna vertebral con limitación funcional por escoliosis de origen idiopático más 3 puntos de factores sociales.

X. - Por la jornada complementaria que venía desarrollando hasta el 14.10.08 percibía unos 1900 euros mensuales. Desde la exención de la realización de guardias, no percibe tales emolumentos.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró al actor afecto de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de médico derivada de accidente de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación económica que se indicaba.

Contra dicha sentencia interpone el INSS recurso de suplicación que contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social

Argumenta , en síntesis, la entidad gestora recurrente, que en contra del criterio sustentado en la Sentencia de instancia, existen Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, aunque cita únicamente una del T.S.J. de Cantabria de 08-11-2001, que, contemplando un supuesto similar al aquí enjuiciado, mantiene un criterio distinto al estimar que carece de razón la Incapacidad Permanente Parcial reconocida, dado que , retribuye la disminución ordinaria del rendimiento, no un sobreesfuerzo o jornada Superior como serían las guardias.

La Sentencia de instancia se ha basado en la de esta Sala de fecha 20-05-2003 (Rec. Núm. 3598/2002 ), en la que se razona que

"...aunque la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral del trabajador por los dos infartos sufridos..., es muy dificultosa en atención a que las dolencias que padece no le reducen sus conocimientos médicos, sí podemos tener en cuenta una serie de factores que acreditan una disminución de su capacidad laboral en el porcentaje exigido legalmente para reconocer una incapacidad permanente parcial , ya que tras el alta médica el recurrente ha dejado de realizar las guardias médicas, a fin de evitar las situaciones estresantes que en las mismas se producen, lo que le ha ocasionado una pérdida de retribuciones ascendente a 200.000 pts. Mensuales que en relación con un salario de 485.000 pts/mes supone una reducción de sus ingresos mensuales en más de una tercera parte aproximadamente, guardias médicas que además de ser obligatorias para los facultativos menores de 55 años conforme al decreto 21/2000, de 31 de enero de la Junta de Andalucía, cubrían una gran parte de su jornada laboral al realizar un promedio de 22 horas y media semanales y ser la jornada semanal de 35 horas, es decir que determinaban una jornada adicional casi equivalente a 2/3 partes de la jornada ordinaria, lo que determina que el demandante haya visto reducida en forma considerable la jornada que hasta el momento del accidente de trabajo venía desempeñando. Por lo expuesto, teniendo la sanidad pública como misión fundamental conservar la salud de los enfermos , es necesario que estos sean atendidos por facultativos en adecuadas condiciones físicas, sin que se pueda exigir a un facultativo que para evitar situaciones perjudiciales para su salud y peligrosas para los pacientes -ante el riesgo de sufrir un infarto- deje de realizar voluntariamente guardias de urgencias por su efecto estresante, funciones para las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le considera capacitado y sufra en consecuencia una merma importante de sus retribuciones, por ello la limitación del recurrente para la realización de guardias médicas, actividad que ocupa en gran parte su jornada laboral supone una reducción de su capacidad laboral en al menos el 33% que la Ley General de la Seguridad Social exige para reconocer una incapacidad permanente parcial y lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la Sentencia impugnada."

El supuesto aquí enjuiciado, como se ha dicho, es similar , dado que, el actor , que venía prestando sus servicios como médico de Atención Primaria para el SAS en la Zona Básica de Salud de Cumbres Mayores (Huelva), en abril de 2007 sufrió un infarto de miocardio mientras desempeñaba una guardia médica, y en informe médico de evaluación de la IT de 05-09-2008 se recogió el diagnóstico de infarto agudo de miocardio anterior , enfermedad bivaso, revascularizado mediante Stent en ADA y ACD, y propuesta de alta, teniendo autorizada la exención de jornada complementaria desde 14-10-2008, y estando por tanto exento desde entonces de la realización de guardias médicas, por lo que, elementales razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a seguir la doctrina establecida en aquella Sentencia , al no apreciar la Sala razonamientos más atendibles que aconsejen su variación.

Y debe, por tanto, desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , de fecha 15 de julio de 2009, en virtud de demanda presentada por Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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