Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 93/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Nº de sentencia: 93/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100086
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:115
Núm. Roj: STSJ AR 115/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00093/2014
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102462 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000053 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 1201/2012 JDO. DE LO SOCIAL
nº 1 de ZARAGOZA
Recurrente: Sandra
Abogado: FRANCISCO JAVIER C
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sandra contra Artal Vehículos Zaragoza, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha treinta de septiembre de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sandra , contra la empresa 'ARTAL VEHICULOS ZARAGOZA S.A.', debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante llevado a cabo por la demandada con fecha de efectos de 21.11.2012, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1°.- La demandante Dña. Sandra , con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demanda Artal Vehículos S.L. dedicada a la actividad económica de automoción, con antigüedad de 19.06.2003, con la categoría profesional de jefe de almacén, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.395,23 #, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2°.- La demandante ha venido prestando sus servicios en el taller postventa de TOYOTA de la demandada. En este taller, D. Alfonso era su jefe postventa, máximo responsable del taller, y entre cuyas
Fundamentos
en el taller, cada departamento cuenta con un responsable, organizado de la siguiente manera: la jefa de recambios (puesto ocupado por la demandante), el jefe de taller (D. Bienvenido ), y en recepción, D. Donato , D. Jose Pablo y D. Hugo . La jefa de recambios tenía como supervisar el trabajo de los otros 2 trabajadores el departamento, realizar los pedidos a la marca y controlar y gestionar el stock del almacén, reportando mensualmente informe al jefe de postventa, informe de venta externa de la marca, todo lo relacionado con atención al cliente, y funcionamiento del departamento. El jefe de taller (que tiene siete mecánicos a su cargo) controla los trabajos que se realizan sobre los vehículos que se encuentran en el taller, y los tiempos y materiales empleados; los recepcionistas de taller o asesores de servicio atienden en primera instancia al cliente, abren una orden de reparación (OR en adelante) a la que asignan un número informático en el que se reflejan todos los trabajos hecho y piezas utilizadas, y efectúan el control de las órdenes de trabajo de los vehículos que se facturan.3°- El procedimiento que se sigue cuando un cliente acude al taller de postventa de Toyota, es el siguiente: el cliente es atendido por un recepcionista que emite la OR, asignándole número informático, la OR pasa al jefe de taller, que la asigna a un mecánico concreto el cual procede a fichar informáticamente, los tiempos de trabajo; en el caso de que precise piezas que no estén en el cajetín junto a la OR, acude a recambios en donde los empleados del almacén, o la jefa si aquellos están ocupados, le sirven la pieza que es inmediatamente cargada en la OR que se devuelve al mecánico junto con el albarán y la pieza en cuestión.
Terminado el trabajo de taller, el jefe de taller supervisa la OR, y la pasa al asesor de servicio que emite la factura conforme a lo que consta en la OR (los cambios deben ser autorizados por el jefe de postventa), que es entregada al cliente junto con el vehículo.
4°.- En la sección de recambios, tanto la actora como los otros dos empleados destinados a dicho departamento cuenta con una clave informática de acceso al sistema de la empresa, debiendo operar cada uno de ellos con la clase asignada personalmente.
5°.- En fecha 21 de noviembre del pasado año, y con efectos de la misma fecha, la demandada entregó a la actora carta de despido que obra en autos (documento n° 1 acompañado con el escrito de demanda) que, dada su extensión (73 folios) se da por reproducida en su integridad. En la carta referida se imputan a la demandante toda una serie de irregularidades agrupadas en cuatro capítulos: 1) vehículos de su propiedad en los cuales se han realizado trabajos de mantenimiento o reparación facturados con unas condiciones muy inferiores a las establecidas por la compañía por los empleados de la misma, y donde se ha procedido a no facturar determinados recambios o material de mantenimiento necesarios para desarrollar dicho trabajo. 2) Vehículo de su propiedad que ha sido reparado en horario laboral en el taller Toyota realizando además el montaje de accesorios originales de la marca, y que no ha sido registrado en el sistema de gestión y por lo tanto no ha sido facturado. 3) irregularidades detectadas en las facturas de trabajo de chapa donde el usuario Sandra ha procedido al cargo de recambios que nada tiene que ver con la reparación realizada. 4) El mismo caso que el apartado anterior, pero detectado en facturas de mecánica. Los hechos referidos constituyen a juicio de la empresa prueba de la concurrencia de la transgresión de la buena fe contractual que le obliga a la adopción de la sanción de despido.
6°.- A principios del año de 2012, D. Moises , jefe de postventa de Ford, de la demandada, encontró 8 ruedas en un pasillo, con un cartel que decía 'Ya cargadas' junto con el nombre de dos recepcionistas ( Donato y Jose Pablo ). Un mes y medio después las ruedas continuaban en el mismo sitio, por lo que el Sr. Moises , a principios del mes de marzo de 2012 comunicó tal hecho a la dirección de la empresa iniciándose una serie de comprobaciones internas en el sistema informático de ésta, a fin de averiguarla OR que correspondía con dichas ruedas. Al comprobar que la citada OR correspondía con un trabajo que nada tenía que ver con un cambio de ruedas, la dirección de la empresa procede comprobar las OR del prime trimestre de 2012 comprobando unas 2000 OR de las que, en unas 50 se detectaban cargos indebidos de material, por lo que la empresa procede a ordenar una auditoria externa, contratando los servicios de la empresa MSX Internacional.
Por parte de esta empresa, a finales de mayo de 2012 se entregó a la demandada informe en el que se informa del estudio realizado relativo a todo el ejercicio 2011 que daba como resultado irregularidades que suponen para la empresa una pérdida de 60.000,00 #. Con lo datos de este primer informe, la demandada formulo denuncia ante la Policía Nacional, el día 4.06.2012, cuya admisión a trámite por parte del Juzgado ha motivado las diligencias previas n° 2550/12 del Juzgado de Instrucción n° 8 de Zaragoza. Posteriormente, en octubre de 2012, se encargó a la misma firma MSX el examen de la documentación relativa al año 2012, que dio lugar a la emisión de un nuevo informe el día 19.10.2012 cuya copia obra en autos (documento n° 3 aportado por la demandada) dándose por reproducido su contenido.
7°.- En relación con los hechos expuestos en la carta de despido consta acreditado que: 7.1.- La actora consta como es la titular formal del vehículo Toyota Corolla matrícula ....HHH. En dicho vehículo y en las fechas que seguidamente se indica, se han realizado - en horario antes de las 19 horas- las siguientes reparaciones en el taller de la demandada, que han sido facturadas a la demandante: 7.1.1.- En fecha 2.03.2011, OR 1364/2011, fra. TD/814/2011. Se solicitaba revisión de los 45.000 km, y se factura la mano de obra con un descuento del 20% y sin margen comercial en cuanto al material cargado, y con material empleado que no se factura. La factura se emite a nombre de la demandante.
7.1.2.- En fecha 10.10.2011, OR 6721/10, fra. TD/3873/2011. Se solicitaba cambio de pastillas delanteras, que efectivamente se cambian así como las traseras y las 4 ruedas, revisándose la bomba de agua por pérdida. La factura se emite a nombre de la demandante aplicando un descuento del 20% en la mano de obra, y sin margen comercial en el material cargado.
7.1.3.- En fecha 16.01.2012, OR 187/2012, fra. TD /198/2012. Se solicitaba revisión de mantenimiento de los 60.000 kms y sustitución de la bomba del agua por pérdida de anticongelante. Se factura a nombre de la demandante con un descuento del 50% en la mano de obra y sin margen comercial en cuanto al material cargado en la OR.
7.2.- La actora es propietaria del vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....X.X que, en los días 24 y 25 de mayo de 2012, permaneció en el taller de la demandada, procediendo D. Amador , técnico (mecánico) que prestaba servicios en el taller de Toyota y que es la pareja sentimental de la demandante, en horario de trabajo, a colocar en el citado vehículo un enganche así como un navegador, que le fueron dispensados al Sr.
Amador en el taller de recambios. El enganche fue incluido en el albarán de venta al taller correspondiente a la OR 2849/2012, figurando como mecánico D. Dionisio y vendedor la demandante. La OR 2849/2012 estaba emitida únicamente para peritar y reparar luna delantera de un vehículo que no corresponde al de la actora.
El navegador fue incluido, en el albarán de venta a taller, en la OR 1103/2012, figurando como mecánico D.
Dionisio , y como vendedora la demandante. La OR 1103/2012 no contiene descripción alguna del trabajo a realizar. En el albarán de venta emitido respecto de dicho elementos figura como vendedor la demandante, y como mecánico el citado D. Dionisio , que no ha instalado navegador ni enganche alguno en el vehículo referido. No consta que el citado vehículo, que había sido adquirido unos días antes, fuera comprado con navegador y enganche.
7.3.- Se han emitido figurando como vendedora la demandante, y con su clave de usuario, los albaranes de venta a que se refieren los puntos 3.1 a 3.152 de la carta de despido, que corresponden con las OR que se indican asimismo en tales puntos. Obra en autos tales documentos (n° 14 a 25 y caja aportados en el acto del juicio por la demandada), y se da por reproducido su contenido del que resultan ventas de recambios a taller que no se corresponden con el material necesario para realizar la reparación que recoge la OR contra la que se libra el albarán. Además, muchos de estos albaranes de venta están emitidos en el mismo día en que se emite la factura que corresponde, de ordinario, con la fecha en que se procede a la retirada del vehículo por parte del cliente una vez hechos los trabajos correspondientes 7.4 Se ha emitido por la demandante albarán de venta de recambios a taller que se indica en el punto 4.1 de la carta de despido, cargando tres juegos de cuatro ruedas cada uno, contra la OR 8453/2011 en el que figura como vendedor D. Isidoro . Las ruedas a que se hace referencia al inicio del hecho probado sexto de esta resolución son parte de las que se cargaron en el albarán referido en este hecho.
8°. - En el mes de agosto de 2011 D. Alfonso recibió por e-mail, del departamento de Operaciones, copia del texto que contiene el Procedimiento para reparación de vehículos de empleados del Grupo Artal.
En dicho documento se establece el procedimiento a seguir para la utilización de las instalaciones de Talleres Artal por los empleados del mismo para reparaciones de sus propios vehículos (con exclusión de los que nos sean de su propiedad documentada). El procedimiento a seguir es formular previa solicitud al jefe postventa, realizar la reparación en horario de 19 a 20 horas de lunes a viernes, y, en cuanto a los precios de recambios, éstos serían facturados al precio neto con un beneficios del 10%. Fuera de este horario y procedimiento la reparación de un vehículo propiedad de los empleados de Artal sería tratada y facturada corno un cliente normal.
9°.- La demandante ha disfrutado de vacaciones los siguientes días: del 08/2011 a 15/08/2011, el 18/05/2012, del 4/06/2012 al 10/06/2012 y del 20/09/2012 al 2/09/2012. Algunas de las OR a que se hace referencia en el hecho probado séptimo están datadas entres las referidas fechas, no obstante, los albaranes emitidos contra dichas OR con el usuario de la actora a que se hace referencia asimismo en dicho hecho lo han sido fuera de las fechas de vacaciones indicadas.
10°.- Con fecha dé efectos de 19.11.2012 la demandada procedió al despido disciplinario de D. Amador . Se le imputa al citado trabajador la realización de trabajos por su parte, en el Land Cruiser ....X.X y dentro del taller de la demandada, sin registrar en el sistema de gestión y sin facturar.
11°.- El 21 de noviembre de 2012 la demandada procedió al despido disciplinario de D. Jose Pablo , entregándole la carta que obra en autos (documento n° 8 aportado por la actora) que, por su extensión (83 folios) se da por reproducida.
12°.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
13°.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 27 noviembre pasado, habiéndose celebrado el acto el día 4 diciembre con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, con base en los documentos obrantes a los folios 77, 118, 128, 190 y 232 de los autos, la adición a dicho relato: a).- Con relación a los apartados 7º.1.1, 7º.1.2, 7º.1.3 y 7º.2, que el administrador de la empresa demandada compareció el 31.8.2012 ante la Policía para hacer entrega de un informe de incidencias, en el que, con referencia a la actora, daba cuenta de los trabajos de las OR 1364/2011, 6721/2011 y 187/2012 y de los realizados en el automóvil matrícula ....X.X ; b).- Con relación al apartado 6º, que en su anterior denuncia ante la Policía de 4.6.2012, la empresa manifestó su conocimiento de que las ruedas estaban cargadas a un cliente y que investigó las OR del primer trimestre de 2012, encontrando cargos indebidos de material respecto de las reparaciones a que se referían tales órdenes; y c).- Con relación al apartado 7º.2, que la emisión del albarán allí mencionado se realizó el 13.1.2012.
Se trata de adiciones a las que el propio recurso atribuye relevancia a efectos de la prescripción de las infracciones atribuidas a la demandante y que ciertamente tienen reflejo los documentos a que se remite el motivo, si bien lo que se pretende es una remisión fragmentaria y descontextualizada que omite otros particulares de su contenido, que matizan y complementan el significado de los anteriores, razón por la cual, y sin perjuicio de lo que luego se añadirá sobre el valor de aquellos datos, la revisión interesada se debe rechazar.
Con referencia a la eficacia revisoria de la prueba documental para demostrar la existencia de error de hecho, es doctrina jurisprudencial constante la que insiste en la necesidad de que se dé una perfecta correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, pues « los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable » ( sentencias del Tribunal Supremo de 16.11.1998 [r. 1653/1998 ] y 11.3.2004 [r. 71/2003 ]), exigencia que, por lo que luego se dirá, no se da en el presente caso.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, en relación con los artículos 55.3 y 56 del mismo cuerpo legal .
El motivo se armoniza con la revisión fáctica antes enunciada y aboga por la prescripción de las infracciones imputadas en la carta de despido de la actora, al haberse rebasado los plazos establecidos al efecto por el primer precepto citado. En el sentir del recurso tal ocurre con las incidencias, antes mencionadas, de las que ya había dado cuenta el administrador de la empresa a la Policía en su comparecencia de 31.8.2102; con el suministro de ruedas del ordinal 6º del relato, objeto de la primitiva denuncia de 4.6.2012; o con la profusión de albaranes de venta de recambios a taller cuya falta de control se atribuye a la recurrente, que figuran reflejados en la auditoría de mayo de 2011 (los emitidos en 2011) o son objeto de una artificial prolongación (los de 2012) por la vía de una segunda auditoría, al conocer la empresa desde mucho antes las irregularidades que se venían produciendo.
TERCERO.- El análisis de este motivo debe realizarse, como ya se adelantó, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso enjuiciado, su dimensión temporal y complejidad, y la concreta actividad desplegada en la investigación de los mismos. No puede obviarse, en efecto, que se trata de la averiguación de una trama de conductas que se suponen defraudatorias y en la que se ven implicados varios trabajadores de la empresa demandada, precisando el seguimiento de una pluralidad de rastros documentales y contables en lo que constituye toda la actividad de la empresa durante más de año y medio, dando lugar a dos consecutivas auditorías externas, razón por la cual no cabe sino compartir el punto de vista de la sentencia recurrida cuando argumenta, para desestimar el juego de los plazos de prescripción (corta y larga) invocados en la demanda que, por una parte, hasta el término de la segunda auditoría citada, la empresa no tuvo un conocimiento cabal y completo, como exige la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.9.2011 [(r. 4572/2010 ]), de la operativa urdida en su perjuicio; y, por otra, que lo que se enjuicia es una sucesión prolongada en el tiempo de comportamientos y procederes concertados, guiados por el lógico interés de sus protagonistas de mantener oculto el resultado defraudatorio, continuidad que impide, mientras perdura, que se inicie el computo de la prescripción; razón por la cual el término de seis meses de la prescripción larga no puede contarse sino desde que cesó la ocultación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.7.2003 [3217/2002 ]).
En el caso enjuiciado, de la misma prueba documental sobre la que la parte recurrente hacía descansar su anterior motivo de revisión fáctica se desprende que hasta la emisión el 19.10.2012 del informe que puso fin a la segunda auditoría encargada por la demandada, ésta no tuvo ese conocimiento exacto de la comisión de los hechos posteriormente imputados, de suerte que el posterior despido de la recurrente el 21.11.2012 tampoco puede verse afectado de la prescripción denunciada. Es suficientemente significativo a estos efectos que en la comparecencia policial del 31.8.2012, el mismo administrador social que realiza las manifestaciones a las que el recurso atribuye decisivo valor, cuida también de advertir que ' a raíz de todas estas investigaciones, en la actualidad la empresa está efectuando un control exhaustivo detectando vehículos en los que no se ha abierto OR y se han realizado trabajos y otra serie de irregularidades que se van documentando y serán aportadas ante la Autoridad Judicial ' (folio 122), añadiendo al referirse a alguno de los hechos posteriormente imputados: ' sobre este coche hemos pedido datos a Tráfico porque suponemos que no es de ellos --la demandante y otro trabajador de taller-- creemos que debe de ser de algún familiar ' (folio 128), todo lo cual sugiere con claridad la necesidad de prolongar, en el estado en que se encontraba entonces, dicha investigación.
CUARTO.- Finalmente, se alega en el recurso que de no estimarse la prescripción, la sentencia debiera ser revocada por infringir el artículo 55.4 ET , en relación con los artículo 56 y 54.2 d), dado que, con respecto a las reparaciones o cargos en los vehículos de su propiedad, no correspondía a la actora la facturación de los trabajos ni existe rastro alguno de influencia por su parte tendente a transgredir la buena fe contractual; no siendo tampoco de su incumbencia o responsabilidad profesional las demás irregularidades descritas en la carta de despido, por carecer de la posibilidad de discernir si para las órdenes de reparación eran precisos o no los recambios solicitados de su departamento.
La censura se desestima. Ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (por todas la sentencia 197/1998, de 13 de octubre ) que no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales. Sin embargo, ha de tenerse presente que « la relación laboral -según esta doctrina- genera en efecto un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador, que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe [ art. 5, a) ET ] hasta el punto que la trasgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos del despido disciplinario [ art. 54.2, d) ET ] ».
En el supuesto enjuiciado la mera lectura del relato fáctico de la sentencia acredita de forma abrumadora la transgresión por parte de la recurrente de ese principio y el ajuste a derecho, a tenor del artículo 54.2 d) ET , de la decisión disciplinaria adoptada en el caso. La gravedad de la conducta enjuiciada está implícita en la descripción que allí se efectúa tanto del comportamiento de la recurrente respecto de los vehículos de su propiedad como en lo concerniente al movimiento de los repuestos de cuyo departamento era la máxima responsable.
En el primer aspecto porque, aun constando ser norma de la empresa la prestación de los correspondientes servicios al personal propio del concesionario en condiciones más beneficiosas que las destinadas a la clientela general, las aplicadas en su caso son muy distintas, por beneficiosas, en cuanto a descuentos y cargo de material empleado, amén de la falta de facturación de algunos accesorios colocados, resultando inverosímil que la interesada, con años de antigüedad en la empresa y aunque no fuera quien materialmente expedía las facturas, no se percatara de lo desproporcionado del beneficio obtenido en detrimento de su empleadora.
Y en el otro porque la circulación de materiales del departamento de recambios de que era responsable, mediante la emisión de albaranes que no se correspondían con las necesidades de las reparaciones a realizar, revela una conducta en la que, prescindiendo del tema del destino final de las piezas y materiales suministrados desde dicho departamento, justifica la pérdida de confianza por parte de la empresa en la persona que tiene precisamente como uno de sus cometidos profesionales el control de esos recambios a su disposición, quedando legitimada la empresa para adoptar la decisión de extinguir el contrato, al tratarse de una conducta perseverante en el tiempo y que quebranta de forma relevante los deberes de fidelidad implícitos en cualquier prestación de servicios.
En atención a lo expuesto,
Fallo
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 53 de 2014 (autos núm. 1201/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Sandra , siendo demandada la empresa ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha treinta de septiembre de dos mil trece , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sandra contra Artal Vehículos Zaragoza, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha treinta de septiembre de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sandra , contra la empresa 'ARTAL VEHICULOS ZARAGOZA S.A.', debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante llevado a cabo por la demandada con fecha de efectos de 21.11.2012, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1°.- La demandante Dña. Sandra , con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demanda Artal Vehículos S.L. dedicada a la actividad económica de automoción, con antigüedad de 19.06.2003, con la categoría profesional de jefe de almacén, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.395,23 #, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2°.- La demandante ha venido prestando sus servicios en el taller postventa de TOYOTA de la demandada. En este taller, D. Alfonso era su jefe postventa, máximo responsable del taller, y entre cuyas funciones están las de controlar y analizar los trabajos ejecutados y facturados por su departamento. Además, en el taller, cada departamento cuenta con un responsable, organizado de la siguiente manera: la jefa de recambios (puesto ocupado por la demandante), el jefe de taller (D. Bienvenido ), y en recepción, D. Donato , D. Jose Pablo y D. Hugo . La jefa de recambios tenía como supervisar el trabajo de los otros 2 trabajadores el departamento, realizar los pedidos a la marca y controlar y gestionar el stock del almacén, reportando mensualmente informe al jefe de postventa, informe de venta externa de la marca, todo lo relacionado con atención al cliente, y funcionamiento del departamento. El jefe de taller (que tiene siete mecánicos a su cargo) controla los trabajos que se realizan sobre los vehículos que se encuentran en el taller, y los tiempos y materiales empleados; los recepcionistas de taller o asesores de servicio atienden en primera instancia al cliente, abren una orden de reparación (OR en adelante) a la que asignan un número informático en el que se reflejan todos los trabajos hecho y piezas utilizadas, y efectúan el control de las órdenes de trabajo de los vehículos que se facturan.
3°- El procedimiento que se sigue cuando un cliente acude al taller de postventa de Toyota, es el siguiente: el cliente es atendido por un recepcionista que emite la OR, asignándole número informático, la OR pasa al jefe de taller, que la asigna a un mecánico concreto el cual procede a fichar informáticamente, los tiempos de trabajo; en el caso de que precise piezas que no estén en el cajetín junto a la OR, acude a recambios en donde los empleados del almacén, o la jefa si aquellos están ocupados, le sirven la pieza que es inmediatamente cargada en la OR que se devuelve al mecánico junto con el albarán y la pieza en cuestión.
Terminado el trabajo de taller, el jefe de taller supervisa la OR, y la pasa al asesor de servicio que emite la factura conforme a lo que consta en la OR (los cambios deben ser autorizados por el jefe de postventa), que es entregada al cliente junto con el vehículo.
4°.- En la sección de recambios, tanto la actora como los otros dos empleados destinados a dicho departamento cuenta con una clave informática de acceso al sistema de la empresa, debiendo operar cada uno de ellos con la clase asignada personalmente.
5°.- En fecha 21 de noviembre del pasado año, y con efectos de la misma fecha, la demandada entregó a la actora carta de despido que obra en autos (documento n° 1 acompañado con el escrito de demanda) que, dada su extensión (73 folios) se da por reproducida en su integridad. En la carta referida se imputan a la demandante toda una serie de irregularidades agrupadas en cuatro capítulos: 1) vehículos de su propiedad en los cuales se han realizado trabajos de mantenimiento o reparación facturados con unas condiciones muy inferiores a las establecidas por la compañía por los empleados de la misma, y donde se ha procedido a no facturar determinados recambios o material de mantenimiento necesarios para desarrollar dicho trabajo. 2) Vehículo de su propiedad que ha sido reparado en horario laboral en el taller Toyota realizando además el montaje de accesorios originales de la marca, y que no ha sido registrado en el sistema de gestión y por lo tanto no ha sido facturado. 3) irregularidades detectadas en las facturas de trabajo de chapa donde el usuario Sandra ha procedido al cargo de recambios que nada tiene que ver con la reparación realizada. 4) El mismo caso que el apartado anterior, pero detectado en facturas de mecánica. Los hechos referidos constituyen a juicio de la empresa prueba de la concurrencia de la transgresión de la buena fe contractual que le obliga a la adopción de la sanción de despido.
6°.- A principios del año de 2012, D. Moises , jefe de postventa de Ford, de la demandada, encontró 8 ruedas en un pasillo, con un cartel que decía 'Ya cargadas' junto con el nombre de dos recepcionistas ( Donato y Jose Pablo ). Un mes y medio después las ruedas continuaban en el mismo sitio, por lo que el Sr. Moises , a principios del mes de marzo de 2012 comunicó tal hecho a la dirección de la empresa iniciándose una serie de comprobaciones internas en el sistema informático de ésta, a fin de averiguarla OR que correspondía con dichas ruedas. Al comprobar que la citada OR correspondía con un trabajo que nada tenía que ver con un cambio de ruedas, la dirección de la empresa procede comprobar las OR del prime trimestre de 2012 comprobando unas 2000 OR de las que, en unas 50 se detectaban cargos indebidos de material, por lo que la empresa procede a ordenar una auditoria externa, contratando los servicios de la empresa MSX Internacional.
Por parte de esta empresa, a finales de mayo de 2012 se entregó a la demandada informe en el que se informa del estudio realizado relativo a todo el ejercicio 2011 que daba como resultado irregularidades que suponen para la empresa una pérdida de 60.000,00 #. Con lo datos de este primer informe, la demandada formulo denuncia ante la Policía Nacional, el día 4.06.2012, cuya admisión a trámite por parte del Juzgado ha motivado las diligencias previas n° 2550/12 del Juzgado de Instrucción n° 8 de Zaragoza. Posteriormente, en octubre de 2012, se encargó a la misma firma MSX el examen de la documentación relativa al año 2012, que dio lugar a la emisión de un nuevo informe el día 19.10.2012 cuya copia obra en autos (documento n° 3 aportado por la demandada) dándose por reproducido su contenido.
7°.- En relación con los hechos expuestos en la carta de despido consta acreditado que: 7.1.- La actora consta como es la titular formal del vehículo Toyota Corolla matrícula ....HHH. En dicho vehículo y en las fechas que seguidamente se indica, se han realizado - en horario antes de las 19 horas- las siguientes reparaciones en el taller de la demandada, que han sido facturadas a la demandante: 7.1.1.- En fecha 2.03.2011, OR 1364/2011, fra. TD/814/2011. Se solicitaba revisión de los 45.000 km, y se factura la mano de obra con un descuento del 20% y sin margen comercial en cuanto al material cargado, y con material empleado que no se factura. La factura se emite a nombre de la demandante.
7.1.2.- En fecha 10.10.2011, OR 6721/10, fra. TD/3873/2011. Se solicitaba cambio de pastillas delanteras, que efectivamente se cambian así como las traseras y las 4 ruedas, revisándose la bomba de agua por pérdida. La factura se emite a nombre de la demandante aplicando un descuento del 20% en la mano de obra, y sin margen comercial en el material cargado.
7.1.3.- En fecha 16.01.2012, OR 187/2012, fra. TD /198/2012. Se solicitaba revisión de mantenimiento de los 60.000 kms y sustitución de la bomba del agua por pérdida de anticongelante. Se factura a nombre de la demandante con un descuento del 50% en la mano de obra y sin margen comercial en cuanto al material cargado en la OR.
7.2.- La actora es propietaria del vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....X.X que, en los días 24 y 25 de mayo de 2012, permaneció en el taller de la demandada, procediendo D. Amador , técnico (mecánico) que prestaba servicios en el taller de Toyota y que es la pareja sentimental de la demandante, en horario de trabajo, a colocar en el citado vehículo un enganche así como un navegador, que le fueron dispensados al Sr.
Amador en el taller de recambios. El enganche fue incluido en el albarán de venta al taller correspondiente a la OR 2849/2012, figurando como mecánico D. Dionisio y vendedor la demandante. La OR 2849/2012 estaba emitida únicamente para peritar y reparar luna delantera de un vehículo que no corresponde al de la actora.
El navegador fue incluido, en el albarán de venta a taller, en la OR 1103/2012, figurando como mecánico D.
Dionisio , y como vendedora la demandante. La OR 1103/2012 no contiene descripción alguna del trabajo a realizar. En el albarán de venta emitido respecto de dicho elementos figura como vendedor la demandante, y como mecánico el citado D. Dionisio , que no ha instalado navegador ni enganche alguno en el vehículo referido. No consta que el citado vehículo, que había sido adquirido unos días antes, fuera comprado con navegador y enganche.
7.3.- Se han emitido figurando como vendedora la demandante, y con su clave de usuario, los albaranes de venta a que se refieren los puntos 3.1 a 3.152 de la carta de despido, que corresponden con las OR que se indican asimismo en tales puntos. Obra en autos tales documentos (n° 14 a 25 y caja aportados en el acto del juicio por la demandada), y se da por reproducido su contenido del que resultan ventas de recambios a taller que no se corresponden con el material necesario para realizar la reparación que recoge la OR contra la que se libra el albarán. Además, muchos de estos albaranes de venta están emitidos en el mismo día en que se emite la factura que corresponde, de ordinario, con la fecha en que se procede a la retirada del vehículo por parte del cliente una vez hechos los trabajos correspondientes 7.4 Se ha emitido por la demandante albarán de venta de recambios a taller que se indica en el punto 4.1 de la carta de despido, cargando tres juegos de cuatro ruedas cada uno, contra la OR 8453/2011 en el que figura como vendedor D. Isidoro . Las ruedas a que se hace referencia al inicio del hecho probado sexto de esta resolución son parte de las que se cargaron en el albarán referido en este hecho.
8°. - En el mes de agosto de 2011 D. Alfonso recibió por e-mail, del departamento de Operaciones, copia del texto que contiene el Procedimiento para reparación de vehículos de empleados del Grupo Artal.
En dicho documento se establece el procedimiento a seguir para la utilización de las instalaciones de Talleres Artal por los empleados del mismo para reparaciones de sus propios vehículos (con exclusión de los que nos sean de su propiedad documentada). El procedimiento a seguir es formular previa solicitud al jefe postventa, realizar la reparación en horario de 19 a 20 horas de lunes a viernes, y, en cuanto a los precios de recambios, éstos serían facturados al precio neto con un beneficios del 10%. Fuera de este horario y procedimiento la reparación de un vehículo propiedad de los empleados de Artal sería tratada y facturada corno un cliente normal.
9°.- La demandante ha disfrutado de vacaciones los siguientes días: del 08/2011 a 15/08/2011, el 18/05/2012, del 4/06/2012 al 10/06/2012 y del 20/09/2012 al 2/09/2012. Algunas de las OR a que se hace referencia en el hecho probado séptimo están datadas entres las referidas fechas, no obstante, los albaranes emitidos contra dichas OR con el usuario de la actora a que se hace referencia asimismo en dicho hecho lo han sido fuera de las fechas de vacaciones indicadas.
10°.- Con fecha dé efectos de 19.11.2012 la demandada procedió al despido disciplinario de D. Amador . Se le imputa al citado trabajador la realización de trabajos por su parte, en el Land Cruiser ....X.X y dentro del taller de la demandada, sin registrar en el sistema de gestión y sin facturar.
11°.- El 21 de noviembre de 2012 la demandada procedió al despido disciplinario de D. Jose Pablo , entregándole la carta que obra en autos (documento n° 8 aportado por la actora) que, por su extensión (83 folios) se da por reproducida.
12°.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
13°.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 27 noviembre pasado, habiéndose celebrado el acto el día 4 diciembre con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, con base en los documentos obrantes a los folios 77, 118, 128, 190 y 232 de los autos, la adición a dicho relato: a).- Con relación a los apartados 7º.1.1, 7º.1.2, 7º.1.3 y 7º.2, que el administrador de la empresa demandada compareció el 31.8.2012 ante la Policía para hacer entrega de un informe de incidencias, en el que, con referencia a la actora, daba cuenta de los trabajos de las OR 1364/2011, 6721/2011 y 187/2012 y de los realizados en el automóvil matrícula ....X.X ; b).- Con relación al apartado 6º, que en su anterior denuncia ante la Policía de 4.6.2012, la empresa manifestó su conocimiento de que las ruedas estaban cargadas a un cliente y que investigó las OR del primer trimestre de 2012, encontrando cargos indebidos de material respecto de las reparaciones a que se referían tales órdenes; y c).- Con relación al apartado 7º.2, que la emisión del albarán allí mencionado se realizó el 13.1.2012.
Se trata de adiciones a las que el propio recurso atribuye relevancia a efectos de la prescripción de las infracciones atribuidas a la demandante y que ciertamente tienen reflejo los documentos a que se remite el motivo, si bien lo que se pretende es una remisión fragmentaria y descontextualizada que omite otros particulares de su contenido, que matizan y complementan el significado de los anteriores, razón por la cual, y sin perjuicio de lo que luego se añadirá sobre el valor de aquellos datos, la revisión interesada se debe rechazar.
Con referencia a la eficacia revisoria de la prueba documental para demostrar la existencia de error de hecho, es doctrina jurisprudencial constante la que insiste en la necesidad de que se dé una perfecta correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, pues « los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable » ( sentencias del Tribunal Supremo de 16.11.1998 [r. 1653/1998 ] y 11.3.2004 [r. 71/2003 ]), exigencia que, por lo que luego se dirá, no se da en el presente caso.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, en relación con los artículos 55.3 y 56 del mismo cuerpo legal .
El motivo se armoniza con la revisión fáctica antes enunciada y aboga por la prescripción de las infracciones imputadas en la carta de despido de la actora, al haberse rebasado los plazos establecidos al efecto por el primer precepto citado. En el sentir del recurso tal ocurre con las incidencias, antes mencionadas, de las que ya había dado cuenta el administrador de la empresa a la Policía en su comparecencia de 31.8.2102; con el suministro de ruedas del ordinal 6º del relato, objeto de la primitiva denuncia de 4.6.2012; o con la profusión de albaranes de venta de recambios a taller cuya falta de control se atribuye a la recurrente, que figuran reflejados en la auditoría de mayo de 2011 (los emitidos en 2011) o son objeto de una artificial prolongación (los de 2012) por la vía de una segunda auditoría, al conocer la empresa desde mucho antes las irregularidades que se venían produciendo.
TERCERO.- El análisis de este motivo debe realizarse, como ya se adelantó, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso enjuiciado, su dimensión temporal y complejidad, y la concreta actividad desplegada en la investigación de los mismos. No puede obviarse, en efecto, que se trata de la averiguación de una trama de conductas que se suponen defraudatorias y en la que se ven implicados varios trabajadores de la empresa demandada, precisando el seguimiento de una pluralidad de rastros documentales y contables en lo que constituye toda la actividad de la empresa durante más de año y medio, dando lugar a dos consecutivas auditorías externas, razón por la cual no cabe sino compartir el punto de vista de la sentencia recurrida cuando argumenta, para desestimar el juego de los plazos de prescripción (corta y larga) invocados en la demanda que, por una parte, hasta el término de la segunda auditoría citada, la empresa no tuvo un conocimiento cabal y completo, como exige la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.9.2011 [(r. 4572/2010 ]), de la operativa urdida en su perjuicio; y, por otra, que lo que se enjuicia es una sucesión prolongada en el tiempo de comportamientos y procederes concertados, guiados por el lógico interés de sus protagonistas de mantener oculto el resultado defraudatorio, continuidad que impide, mientras perdura, que se inicie el computo de la prescripción; razón por la cual el término de seis meses de la prescripción larga no puede contarse sino desde que cesó la ocultación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.7.2003 [3217/2002 ]).
En el caso enjuiciado, de la misma prueba documental sobre la que la parte recurrente hacía descansar su anterior motivo de revisión fáctica se desprende que hasta la emisión el 19.10.2012 del informe que puso fin a la segunda auditoría encargada por la demandada, ésta no tuvo ese conocimiento exacto de la comisión de los hechos posteriormente imputados, de suerte que el posterior despido de la recurrente el 21.11.2012 tampoco puede verse afectado de la prescripción denunciada. Es suficientemente significativo a estos efectos que en la comparecencia policial del 31.8.2012, el mismo administrador social que realiza las manifestaciones a las que el recurso atribuye decisivo valor, cuida también de advertir que ' a raíz de todas estas investigaciones, en la actualidad la empresa está efectuando un control exhaustivo detectando vehículos en los que no se ha abierto OR y se han realizado trabajos y otra serie de irregularidades que se van documentando y serán aportadas ante la Autoridad Judicial ' (folio 122), añadiendo al referirse a alguno de los hechos posteriormente imputados: ' sobre este coche hemos pedido datos a Tráfico porque suponemos que no es de ellos --la demandante y otro trabajador de taller-- creemos que debe de ser de algún familiar ' (folio 128), todo lo cual sugiere con claridad la necesidad de prolongar, en el estado en que se encontraba entonces, dicha investigación.
CUARTO.- Finalmente, se alega en el recurso que de no estimarse la prescripción, la sentencia debiera ser revocada por infringir el artículo 55.4 ET , en relación con los artículo 56 y 54.2 d), dado que, con respecto a las reparaciones o cargos en los vehículos de su propiedad, no correspondía a la actora la facturación de los trabajos ni existe rastro alguno de influencia por su parte tendente a transgredir la buena fe contractual; no siendo tampoco de su incumbencia o responsabilidad profesional las demás irregularidades descritas en la carta de despido, por carecer de la posibilidad de discernir si para las órdenes de reparación eran precisos o no los recambios solicitados de su departamento.
La censura se desestima. Ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (por todas la sentencia 197/1998, de 13 de octubre ) que no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales. Sin embargo, ha de tenerse presente que « la relación laboral -según esta doctrina- genera en efecto un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador, que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe [ art. 5, a) ET ] hasta el punto que la trasgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos del despido disciplinario [ art. 54.2, d) ET ] ».
En el supuesto enjuiciado la mera lectura del relato fáctico de la sentencia acredita de forma abrumadora la transgresión por parte de la recurrente de ese principio y el ajuste a derecho, a tenor del artículo 54.2 d) ET , de la decisión disciplinaria adoptada en el caso. La gravedad de la conducta enjuiciada está implícita en la descripción que allí se efectúa tanto del comportamiento de la recurrente respecto de los vehículos de su propiedad como en lo concerniente al movimiento de los repuestos de cuyo departamento era la máxima responsable.
En el primer aspecto porque, aun constando ser norma de la empresa la prestación de los correspondientes servicios al personal propio del concesionario en condiciones más beneficiosas que las destinadas a la clientela general, las aplicadas en su caso son muy distintas, por beneficiosas, en cuanto a descuentos y cargo de material empleado, amén de la falta de facturación de algunos accesorios colocados, resultando inverosímil que la interesada, con años de antigüedad en la empresa y aunque no fuera quien materialmente expedía las facturas, no se percatara de lo desproporcionado del beneficio obtenido en detrimento de su empleadora.
Y en el otro porque la circulación de materiales del departamento de recambios de que era responsable, mediante la emisión de albaranes que no se correspondían con las necesidades de las reparaciones a realizar, revela una conducta en la que, prescindiendo del tema del destino final de las piezas y materiales suministrados desde dicho departamento, justifica la pérdida de confianza por parte de la empresa en la persona que tiene precisamente como uno de sus cometidos profesionales el control de esos recambios a su disposición, quedando legitimada la empresa para adoptar la decisión de extinguir el contrato, al tratarse de una conducta perseverante en el tiempo y que quebranta de forma relevante los deberes de fidelidad implícitos en cualquier prestación de servicios.
En atención a lo expuesto, FALLO Desestimamos el recurso de suplicación núm. 53 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
