Sentencia Social Nº 93/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 93/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100461


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 1015/14

RECURSO SUPLICACION - 001015/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 93 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001015/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000936/2011, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD,a instancia de CONSTRUCCIONES JOSADRIGE S.L,asistida por la Letrada Inmaculada Marcos Ramón y la Procuradora Elena Gil Bayo contra INSSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Manuel , API MOVILIDAD, SA, GRIFFIN PROMUEVE, SL y Braulio ( ADMON CONCURSAL- GRIFFIN PROMUEVE S L, y en los que es recurrente CONSTRUCCIONES JOSADRIGE S.L, no siendo impuganda de contrario; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CONSTRUCCIONES JOSADRIGUE S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, API MOVILIDAD S.A., GRIFFIN PROMUEVE S.L. y D. Luis Manuel en lo relativo al recargo por falta de medidas de seguridad y, con confirmación de las resoluciones impugnadas, que declaran la responsabilidad empresarial por falta de adopción de las medidas de seguridad en el trabajo y acuerdan la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones causadas o que puedan causarse, y, entre ellas la de incapacidad permanente parcial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Datos profesionales y personales del trabajador accidentado: El trabajador, D. Luis Manuel , presta servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JOSADRIGUE S.L., dedicada a la actividad de Otros Trabajos de Construcción, con categoría profesional de maquinista, desde el 01/09/2008. SEGUNDO.-Datos relativos al accidente de trabajo: Lugar, elementos materiales, y medidas se seguridad adoptadas I.El 05/10/2010, D. Luis Manuel sufrió un accidente de trabajo,con resultado de fractura tibia y peroné (diafisis),cuando estaba trabajando por cuenta y orden de la empresa demandante. II. El accidente se produjo en la forma descrita en el acta de la inspección que se tiene por aquí reproducida. En resumen: El trabajador accidentado, maquinista, en la empresa demandante, estaba realizando labores de cambio de herramienta en la máquina retroexcavadora, concretamente desinstalación de un martillo, colocándolo en posición vertical dejándolo en el aire, soltando el perno del enganche y en ese momento el martillo se escapó, no pudiendo esquivarlo el trabajador, y golpeándole en la pierna izquierda. III. El trabajador accidentado había recibido la formación inicial de 8 horas (Aula Permanente), según Convenio General, pero en dicho temario, no consta manejo de retroexcavadoras, no acreditando la empresa formación específica de 20 horas, según el artículo 156 del Convenio General de la Construcción 'Contenido formativo para operadores de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras'. IV. En la información de riesgos de trabajo facilitada al operario de la máquina retroexcavadorano nocontemplan los riesgos asociados a la tarea de cambio de útil de la maquina retroexcavadora. No consta que exista ninguna medida preventiva asociada al desacople del martillo, ni en la evaluación de riesgos ni el plan de seguridad y salud de la obra. TERCERO. Actividad inspectora y sancionadora y procedimiento de imposición del recargo: I. Por resolución de fecha 20/12/2010, la Inspección de Trabajo levanta acta por una infracción grave en su grado mínimo y propone la imposición de una multa de 8.195 euros e inicia el procedimiento de imposición de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas reconocidas al trabajador por falta de medidas de seguridad. II. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2011 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Manuel en fecha 05/10/2010acordando el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo exclusivo a lasempresas CONSTRUCCIONES JOSADRIGUE S.L. (demandante) y GRIFFIN PROMUEVE S.L y API MOVILIDAD S.A (codemandadas). III. Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante frente a la anterior resolución en fecha 13/04/2011 se desestima mediante resolución de fecha 13/06/2011. Se interpone demanda el 28/07/2011 que, turnada a este Juzgado, tiene entrada el 17/08/2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSTRUCCIONES JOSADRIGE S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la declaración de improcedencia en la imposición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del recargo del 40% de las prestaciones económicas a resultas del accidente laboral sufrido por el trabajador demandado, al no existir responsabilidad alguna en su producción.

El recurso bajo el titulo 'hechos y razonamientos jurídicos', enumera como 'primero' uno único que a su vez recoge solo un 'motivo primero', que se formula con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados de la sentencia (sic), pretendiendo la revisión del segundo, sin ofrecer texto alternativo, y señalando los documentos 2, 3 y 4 de los aportados junto con la demanda. Añade el recurso que el accidente se produjo por imprudencia y por un exceso de confianza por parte del trabajador a la hora de realizar el trabajo, como reconoce ante el Inspector de Trabajo, que no se cumplen los requisitos necesarios para la imposición del recargo, que va analizando, alegando que la responsabilidad de la empresa no queda demostrada, incurriéndose con ello en la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española que rige en el procedimiento administrativo sancionador ( art. 137 de la Ley 30/1992 ), señalando en apoyo de su tesis STS Sala III de 6-7-1988 de STJ de Sevilla de 22-11-1999, y en lo referente a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección la STS de 17 de mayo de 1989 , señala el art. 23 de la LGSS (será 123), y respecto al nexo causal entre la infracción y el accidente la STSJ Cataluña de 19 de enero de 2004 , insistiendo en que es la acción imprudente del trabajador la que ocasiona el accidente que efectuó el cambio de herramienta de la retroexcavadora dejando al aire el martillo y sin apoyarlo en el suelo, cuando sabía y conocía por su amplia experiencia que no era el método correcto, y añade que los arts 5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , le imponen seguir la norma de seguridad y velar por su seguridad y la de los otros trabajadores. Seguidamente analiza el informe del accidente elaborado por el técnico de Seguridad del Centro de Seguridad y Salud en el trabajo del INVASSAT de Alicante, concluyendo que, en el caso, no se puede apreciar responsabilidad empresarial alguna, y terminando por 'manifestar que no es entendible la determinación que realiza la sentencia recurrida si no es porque se haya incurrido en error a la hora de valorar las pruebas presentadas por las partes, así como de la documental obrante en el expediente administrativo, siendo que con ocasión del juicio celebrado al efecto esta parte demostró los hechos que fueron alegados en nuestro escrito de demanda, no existiendo la responsabilidad atribuida a la empresa por ser la imprudencia cometida por el trabajador la desencadenante del accidente sufrido por el mismo.'

Desde ahora se anticipa que el recurso no puede prosperar por estar mal formulado. En efecto, tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS ), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.

Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'.

Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el supuesto enjuiciado, no se formulan motivos separados, la revisión fáctica propuesta no ofrece texto alternativo, y no se formula en forma el motivo de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, preciso para analizar la legalidad de la sentencia, fundamentando su pertinencia ( art. 196 de la LRJS ), desconociéndose el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no permite a la Sala volver a valorar toda la prueba practicada y decidir la cuestión como si se tratara de un recurso de apelación.

Por lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Construcciones Josadrigue SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 30 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1015 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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