Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 93/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2015 de 22 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100108
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE FEBRERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de D. Carlos Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenado al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora, de 2.220,22 euros, con fecha de efectos de 24 de octubre de 2014, a 4 pagas al año; y del 75 % de su base reguladora desde el 31 de octubre de 2014, ó subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 7 de diciembre de 2014.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de octubre de 2014 determinó el siguiente cuadro residual: 'Síndrome de apnea obstructiva de sueño en grado severo en tratamiento con CPAP con buena tolerancia y respuesta clínica. Lumbalgia mecánica crónica. RMN discretos signos discopatía crónica L4-L5 y L5-S1. Gonartrosis y Coxartrosis bilateral incipiente. Hipoacusia transmisión leve OD secundaria a otitis serosa OD. Pitiriasis versicolor'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbalgia mecánica. Gf 1: funcionalidad conservada sin déficit motor ni sensitivo en EEII. Marcha normal. ROT conservado. Lasegue negativo Gonalgia y coxalgia. GF 1: rango de movilidad normal caderas y rodillas. No derrame. Cepillo negativo, no bostezo, rodillas estables con Lachman negativo. Hipoacusia transmisión leve en oído derecho'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 27 de octubre de 2014 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 23 de enero de 2015.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Lumbalgia mecánica crónica secundaria a discretos signos de discopatía crónica en espacios L4-L5 y L5-S1. .- Coxartrosis incipiente bilateral. .- Gonartrosis incipiente bilateral. Leves cambios degenerativos intrasustancia en los cuernos anterior y posterior del menisco interno. Quiste de Baker. Pequeño derrame articular. Condropatía rotuliana grado II. .- Otitis media serosa del oído derecho. Tubo de ventilación transtimpánico. Hipoacusia transmisiva de carácter leve. .- Síndrome de apneas obstructivas del sueño en grado severo con buena aceptación, tolerancia y respuesta clínica a CPAP. Bronquiectasias. Tabaquismo en mantenimiento. .- Hipercolesterolemia. Obesidad grado 1. .- Pitiriasis versicolor. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- No debe realizar tareas que sobrecarguen el raquis lumbar. No toma medicación para el dolor lumbar de forma habitual. Ha recibido tratamiento rehabilitador entre mayo y julio de 2014. .- Debido a la patología de caderas y rodillas debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen ambas articulaciones (largos periodos en bipedestación, largas caminatas, ejercicios que sobrecarguen la articulación de la cadera y rodilla, carga de pesos, etc.) .- Como consecuencia de la otitis media serosa del oído derecho se recomienda no mojar el oído y evitar la entrada de polvo en el conducto auditivo.- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de albañil de la construcción. Se encuentra en situación de desempleo.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 1.764,23 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial asciende a la suma de 532.51 € mensuales.- SÉPTIMO.- En el año 2012 se tramitó expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución denegatoria de 9 de agosto de 2012. El demandante interpuso demanda que dio lugar al procedimiento 1279/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, que dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , que desestimó la demanda. El demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2014 . Obran unidas a las actuaciones las sentencias y el informe médico forense emitido en dicho procedimiento, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, los motivos segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Carlos Ramón sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o Parcial, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto añadiendo al mismo, que además de los padecimientos indicado, sufre dolor lumbar en flexión y extensión, la distancia dedos suelo es de 40 centímetros, la marcha de puntas y de talones es dificultosa y persiste dolor en ambas caderas y rodillas cuando camina durante un largo periodo de tiempo o si permanece mucho tiempo de pie, y que como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: 'patología osteoarticular de evolución crónica y progresiva que le limita para todas aquellas actividades que supongan requerimientos mecánicos de columna y extremidades inferiores, como puede ser: la marcha mantenida, la marcha por terreno irregular, superficie inestable o plano inclinado; la bipedestación mantenida; subir y bajar escaleras o rampas de forma repetida; el salto; la carrera; la manipulación manual de cargas (levantar, colocar, traccionar o desplazar); adoptar posturas mantenidas y/o forzadas de cadera; la posición de cuclillas o de rodillas con apoyo en el suelo o agacharse. Debe evitar esfuerzos innecesarios con la finalidad de preservar la integridad articular en rodillas y caderas y no verse abocado a la colocación de prótesis en dichas articulaciones. La patología respiratoria que padece le limita para la utilización de herramientas y maquinaria potencialmente peligrosa, la conducción de vehículos y para responder de la seguridad de sí mismo o de terceros. La Pitiriasis versicolor que padece le limita para aquellas actividades que ocasionan sudoración excesiva.'
Sustenta la adición en los informes emitidos por el Servicio de Rehabilitación de la Clínica Ubarmin de 30 de julio de 2014, del Servicio de Traumatología de 25 de marzo de 2015 y en el informe pericial médico emitido por los Doctores Germán y Pascual .
Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada en cuanto, en lo atinente a los padecimientos y limitaciones funcionales sufridos por el actor, ninguno de los informes médicos que cita la parte recurrente tiene virtualidad suficiente para desvirtuar las conclusiones del Juzgador de instancia.
No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
SEGUNDO:Como censuras jurídicas denuncia infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total ó subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes en lumbalgia crónica, coxartrosis incipiente bilateral, gonartrosis también incipiente y bilateral, debiendo evitar realizar tareas que sobrecarguen el raquis lumbar, las caderas o rodillas; debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de repartidor de albañil, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento del demandante. Más aun teniendo presente que sus padecimientos prácticamente son los mismos que los que fueron valorados en noviembre de 2013, cuando se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº Uno
denegándole la invalidez solicitada, criterio que fue ratificado por esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2014 .
Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
TERCERO:No procede la condena en costas a la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Carlos Ramón , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 175/15 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
