Sentencia SOCIAL Nº 93/20...zo de 2017

Última revisión
28/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 93/2017, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 895/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 93/2017

Núm. Cendoj: 24089440012017100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:196

Núm. Roj: SJSO 196:2017

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales: Derecho de huelga y libertad sindical. Determinación por la empresa de personal mínimo para atender los servicios esenciales. Necesidad de resolución de la autoridad gubernativa para fijar número y categorías de personal mínimo. La determinación de personal mínimo por la empresa sin la existencia de dicha resolución es una vulneración frontal de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Indemnización a favor del sindicato demandante. Criterios. Confirmada por STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 19 de junio de 2017 [rec. supl. 943/2017].

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LEON

SENTENCIA: 00093/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG:24089 44 4 2016 0002625

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000895 /2016

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LEON (CGT)

ABOGADO/A:ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MIGUEL

DEMANDADO/S D/ña:DIGITEX INFORMATICA SLU, MINISTERIO FISCAL, , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0895/2016

Sobre Tutela Derechos Fundamentales

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚM. 093/2017

En León, a siete de marzo del año dos mil diecisiete. Vistos los presentes autos, porlos trámites del proceso especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, registrados con el número 0895/2016, que versan sobretutela derechos fundamentales (derecho de huelga y derecho a la libertad sindical),en los que han intervenido, comodemandante el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del trabajo de León (SOV CGT-León), representado y defendido por el Letrado Sr. D. Álvaro Enrique Rodríguez Miguel; comodemandadala empresa Digitex Informática, S.L.U., representada por D. Guillermo Pérez Prieto y defendida por la Letrada Sra. Dª. Elisa Nava Sánchez; interviniendo tambiénel Ministerio Fiscal,representado por la Ilma. Sra. D ª. Laura Campillo Roldán.

Antecedentes

Primero.-En fecha 25 de octubre de 2016 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que con estimación de la demanda'...se dicte Sentencia por la que se declare probada la vulneración del derecho deHUELGA Y DE LIBERTAD SINDICAL,decretando el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, en este casocondenando a la demandada a abonarDIECIOCHO MIL SETECIENTOSCINCUENTA EUROS(18.750,00 Euros)en concepto deINDEMNIZACIÓN,en reparación por los daños, incluidos los morales, causados....'

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del juicio, celebrándose efectivamente el día 6 de marzo de 2017, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; las partes demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; el Ministerio Fiscal considero que no era de apreciar vulneración de derecho fundamental alguno, solicitando la desestimación de la demanda.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La central sindical CGT registró a primeros de septiembre de 2016, al igual que otros sindicatos que también ostentan la condición de más representativos a nivel nacional en el Sector del Contact Center, Convocatoria Estatal de Huelga para todas las empresas afectas por el Convenio Colectivo del Contact Center (antes Telemarketing). El motivo de dicha Convocatoria residía en la falta de avances en la negociación del nuevo Convenio Colectivo y la nula voluntad de llegar a un acuerdo por parte de la patronal del sector.

SEGUNDO.-La huelga fue convocada, a nivel estatal, para los siguientes días: 22 y 29 de septiembre de 2016, así como 6 de octubre de 2016, adhiriéndose a la misma el SOV de CGT de León y su Sección Sindical en la empresa demandada. Dicha convocatoria tenia la siguiente distribución temporal:

22/09/2016: Paros de dos horas por cada turno de trabajo. Noche: 00:00 a 02:00, mañana: 10:30 a 12:30, tarde: 16:30 a 18:30.

29/09/2016: Paros de dos horas por cada turno de trabajo. Noche: 00:00 a 02:00, mañana: 10:30 a 12:30, tarde: 16:30 a 18:30.

6/10/2016: Huelga 24 horas durante la Jornada completa.

TERCERO.-La empresa demandada recibió un correo electrónico procedente de la Subdirección General de Energía Eléctrica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 16 de septiembre de 2016, en el que tras reconoceré que ha sido informada de la huelga citada, dice lo siguiente:

'...Teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , las empresas distribuidoras tienen la obligación de prestar el servicio de distribución de forma regular u continua, con los niveles de calidad establecidos, y conforme a lo establecido en su artículo 44.1.o) los consumidores tendrán derecho a disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento slas veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las instalaciones.

Se solicita informen a la mayor brevedad posible y en cualquier caso antes de las 15:00 horas del próximo lunes, 19 de diciembre sobre la posible incidencia que la citada huelga puede tener en los servicios citados y en su caso, si carece de medios alternativos para suplirlas, bien a la siguiente dirección de e- mail: sgeelectrica@minetur.es o bien al siguiente fax: 91-349-75-89...'

CUARTO.-La empresa Digitex Informática, SLU, en su centro de trabajo de León, remitió correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2016, solicitando reunión con el Comité de Empresa de dicho Centro de trabajo, a los efectos de establecer unos servicios mínimos en los días de huelga para el Servicio proporcionado para la empresa Endesa León CAT. El Departamento de Administración de Personal de dicha empresa justificó esa reunión en el hecho de que se había recibido el ya citado correo electrónico del Subdirector General de Energía Eléctrica solicitando información sobre cómo la convocatoria de huelga podría afectar al servicio de distribución de electricidad.

QUINTO.-Con fecha 20 de septiembre de 2016 se celebra una reunión entre la representación de la empresa en León y una serie de miembros del Comité de Empresa pertenecientes a los sindicatos UGT, USO, CCOO y STC, acordándose la fijación de los servicios mínimos que, finalmente, afectaron a un número que asciende a 11 trabajadores del centro de trabajo por cada día de convocatoria, lo que asciende a un total de 33 trabajadores afectados; en dicho centro de trabajo, en esas fechas, había 217 trabajadores adscritos al servicio proporcionado para la empresa Endesa León CAT.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos y de las documentales aportadas por las partes,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.El tema objeto de debate gira en torno, en esencia, al establecimiento y exigencia de personal minimo para atender lo que la empresa ha considerado como servicios míninos en una huega; el sindicato demandante considera que al no existir resolución de la autoridad gubernativa competente fijando los servicios mínimos, no puede la empresa designar personal minimo para desempeñar aquellos, y por tanto entiende que se ha vulnerado el derecho de huegla y de libertad sindical y pide que se declare así en sentencia y se indemnice en los términos que pide en su demanda; la empresa se opone; el Ministerio Fiscal consideró que no existia vulneracion de derecho fundamental alguno.

La CE señala que 'la ley que regule el ejercicio de este derecho (el de huelga) establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad' ( art. 28.2 CE ). El RDley 17/1977 prevé que 'cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad,la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas' (art. 10.2 RDley 17/1977).

Se trata de unsupuesto distintodel regulado en el art. 6.7 RDley 17/1977, relativo a losservicios de seguridad y mantenimiento. Éstos deben respetarse en todas las empresas donde sean necesarios para conseguir la reanudación de la actividad productiva una vez concluida la huelga, además de para preservar la seguridad de las personas y las cosas ( ATC 158/1994, 16-1-1994 ), y no sólo en las empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales para la comunidad. Con el mantenimiento de los servicios esenciales se garantiza el funcionamiento, aunque sea mínimo, de la actividad productiva, a fin de que no resulten irremediablemente perjudicados los consumidores y usuarios.

De conformidad con la doctrina constitucional, y en relación con lo que ha de entenderse por 'servicios esenciales para la comunidad', es posible extraer las siguientes conclusiones:a)Ha de partirse de unanoción restrictiva de servicios esenciales, por la limitación que su mantenimiento supone para el ejercicio del derecho huelga, de modo que,a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que,per se, pueda ser considerada como esencial; lo será únicamente si satisfacen bienes o derechos constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad que los satisfagan ( SSTC 51/1986, 24-4-1986 , 43/1990, 15-3 - 1990, entre otras);b)para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes o intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos ( STC 26/1981, 17-7-1981 );c)no existe un listado exhaustivo, legal ni constitucional, de servicios considerados esenciales para la comunidad.

El art. 28.2 CE se refiere a la adopción de las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga que afecte a los mismos. Lasmedidas garantizadorasde los servicios esenciales abarcan diversas posibilidades: 1. Autorregulación de las partes; 2. Conciliación, mediación y arbitraje; 3. Concertación o subcontrata temporal del servicio; 4. Preaviso antes de la huelga; 5. Sustitución de los huelguistas por desempleados, soldados o fuerzas de seguridad; 6. Militarización del servicio; 7. Designación de servicios mínimos.

En España, ha prevalecido en las últimas décadas la designación deservicios mínimos, que presentan, entre otras, las siguientes peculiaridades:

No cabe confundir 'servicios esenciales' con 'servicios mínimos' . Aquéllos son el género donde aparecen éstos. O dicho más gráficamente: los servicios mínimos son el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales o esenciales durante la huelga. Por ello, como señala la STS (C-A), de 27-1- 2005, no cabe fijar servicios mínimos ante una huelga de médicos internos residentes, pues éstos tienen carácter instrumental y su cesación de servicios no tiene consecuencias diversas a las docentes;

ladesignación de servicios mínimos es competencia de la autoridad gubernativa(art. 10.2 RDley 17/1977). A través de losdecretos de servicios mínimos, se obliga a cierto número de trabajadores a continuar el trabajo durante la huelga, con vistas a asegurar las prestaciones indispensables ( STC 11/1981, 8-4 - 1981). Laautoridad gubernativaa la que compete fijar los servicios mínimos será el propioGobiernoo elórgano de gobierno de la Comunidad autónoma o municipalcon competencias sobre los servicios afectados o aquellas otras autoridades en que éstos deleguen o que ostenten su delegación general ( STC 33/1981, 5-11-1981 ; STC 233/1997, 18-12-1997 ). En el órgano designado deben concurrir los rasgos de imparcialidad y sobre todo de responsabilidad ante el conjunto de los ciudadanos. Debe encontrarse en una posición supra partes y revestido y de autoridad política ya que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional.

Las resoluciones que señalen los servicios mínimos deben estar debidamente motivadas, sin que sea válido a estos efectos ofrecer una motivación genérica, válida para cualquier convocatoria de huelga o se fundamenten en circunstancias que no sean específicas de aquellas a las que se refieren (STC 19-6- 2006).

La responsabilidad en cuanto a la fijación de los servicios mínimos es unaresponsabilidad política. Por ello,aunque la negociación con los trabajadores(el comité de huelga, los sindicatos convocantes) es práctica aconsejable -así lo entiende el Comité de Libertad Sindical de la OIT-, la fijación negociada de los servicios mínimos 'no es un requisito indispensablepara la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional' ( STC 51/1986, 24-4-1986 , STS 19-1- 1988).

Losdecretos de servicios mínimos pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El art. 3 d) LRJS excluye del ámbito del conocimiento de la jurisdicción social las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales y, en su caso, los servicios de dependencia y los porcentajes mínimos de personal necesario.

En cambio, elcontrol de la aplicación empresarial de los servicios mínimosfijados y de la designación de los trabajadores que han de atenderlos compete alorden jurisdiccional social[ art. 3 d) LRJS ] ( STS 11-7-1994 ; STS 23-9- 1996; STS 12-3-1997 ).

Si los servicios mínimos no se cumplen voluntariamente, el Gobierno podrá acudir a otras medidas consistentes en lasustitución de los trabajadores huelguistas por otros trabajadores o por efectivos militares, con base en el art. 6.5 RDley 17/1977. Cabe el recurso a un arbitraje obligatorio (art. 10.1 RDley 17/1977).

El incumplimiento de los servicios mínimos por los trabajadores designados no convierte en ilegal la huelga. Perolos trabajadores que se hayan negado a prestar tales servicios quedarán incursos en causa de despido disciplinario, de modo análogo a lo que sucede con los servicios de seguridad y mantenimiento (art. 16.2 RDley 17/1977).

Aplicando las anteriores consideraciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales al presente caso, y dados los hechos probados, resulta lo siguiente:

es evidente quela empresa, ante la convocatoria de huelga, al fijar y exigir unilateralmente unpersonalmínimo para atender unos presuntosserviciosmínimos que NO estaban fijados por la autoridad gubernativa competente, havulnerado frontalmente el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga, generando un daño que ha de ser indemnizado, en este caso, al Sindicato demandante(en similar sentido, STSJ Cataluña de 30 de junio de 2006 [AS 2007542] y de STSJ Madrid de 7 de marzo de 2012 [JUR 2012117599], entre otras); pues evidentemente, el correo electrónico procedente de la Subdirección General de Energía Eléctrica, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 16 de septiembre de 2016,noconstituye resolución administrativa ninguna, por falta de competencia y de forma, y, por cuanto se limita a requerir que se le informe'...a la mayor brevedad posible y en cualquier caso antes de las 15:00 horas , de del próximo lunes, 19 de diciembre sobre la posible incidencia que la citada huelga puede tener en los servicios citados y en su caso, si carece de medios alternativos para suplirlas...',indicando un correo electrónico y un fax para remitir esa información; petición de información que no equivale a resolución administrativa alguna, y menos aun fijandoserviciosmínimos; y, la única responsable de dicha decisión es la empresa, sin que pueda derivarse responsabilidad alguna hacia los miembros del Comité de Empresa con los que la empresa mantuvo la reunión a que se refiere el hecho probado cuarto, pues el hecho de someter a consultas tal decisión no transfiera la responsabilidad de la misma a los consultados, de modo que la decisión de designar elpersonalmínimo continua siendoresponsabilidad exclusiva de la empresa( SSTC 80/2005, de 4 de abril y 11/1981, de 8 de abril , entre otras); partiendo de ello, resulta procedentedesestimar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesaria efectuada por la empresa demandada.

Por lo que se refiere a lalegitimación del Sindicato demandantepara la obtención de una indemnización, vamos a partir de la STSJ CyL (Sala Social Valladolid) de 17 de julio de 2013 [AS 20132764],en la que se fija la siguiente doctrina de suplicación:

'...Existe un primer obstáculo que se alza frente al reconocimiento de la indemnización pedida al sindicato recurrente y es su legitimación en cuanto titular del derecho fundamental vulnerado. Estamos ante una huelga convocada por diversos sindicatos, uno de los cuales es el recurrente. La conducta de la empresa ha vulnerado, no cabe duda, el derecho colectivo a la huelga de todos los sindicatos convocantes y no solamente del sindicato actor, que acciona en nombre propio y no en representación de concretos trabajadores individuales. En cuanto derecho colectivo, la vulneración del derecho en el centro de trabajo de la empresa en Zaratán no se dirige contra uno de los sindicatos convocantes en concreto, sino que daña a todos los convocantes, con independencia de la afiliación de los concretos huelguistas en un determinado centro, lo que por otra parte no consta, ya que la respuesta a la huelga por cada trabajador se hace al llamamiento conjunto de la misma y no puede imputarse cada huelguista a sindicatos concretos dentro del conjunto de los convocantes. El derecho a la indemnización que se pueda fijar no es solamente de Comisiones Obreras, sino que pertenece a todos los sindicatos convocantes, en cuanto titulares del derecho fundamental en concreto vulnerado. Ahora bien, como es propio del derecho de daños, al tratarse de un daño colectivo no individualizable entre todos los acreedores, la titularidad es solidaria, por lo que, conforme a los artículos 1141 y 1142 del Código Civil , cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás y el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos acreedores solidarios, esto es, entre los sindicatos convocantes de la huelga, y las posibles reclamaciones que entre ellos puedan dirigirse en orden a la indemnización que se fije, la cual ha de ser única y responde al daño producido a la convocatoria de huelga en su conjunto y no al concreto sindicato accionante....'

Pues bien, dichas circunstancias concurren, mutatis mutandi, en el presente caso, lo que determina la legitimación del sindicato demandante para reclamar y obtener una indemnización, con las prevenciones relativas a las obligaciones solidarias que se contienen en dicha doctrina.

En relación con lacuantía de la indemnización, también vamos a partir de la STSJ CyL (Sala Social Valladolid) de 17 de julio de 2013 [AS 20132764],en la que se fija la siguiente doctrina de suplicación:

'...Cuestión distinta es la fijación de la cuantía. El sindicato recurrente pretende equiparar la sanción a una multa administrativa de las reguladas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), tomando como referencia la cuantía máxima del grado mínimo para las infracciones muy graves en materia laboral (tipificación aplicable conforme al artículo 8.10 de la Ley de Infracciones), que sería de 25.000 euros conforme al artículo 40.1.c de dicha Ley . Tal razonamiento no puede admitirse, porque no estamos ante un sistema de indemnizaciones punitivas, de tipo anglosajón, sino puramente restauratorias del derecho o bien jurídico perdido. Así en este caso el daño debe valorarse en el contexto de una huelga muy amplia, como es una huelga general de alcance nacional, siendo la conducta reseñada e imputada de alcance muy concreto y restringido, también en cuanto al número de trabajadores afectados. De ahí que esta Sala estime, en una valoración prudente del equivalente pecuniario y dentro de los límites de lo pedido, que es ajustado fijar una indemnización de 1500 euros....'

Pues bien, en el presente caso, partiendo de la inaplicación automática de las sanciones previstas en la LISOS, por las razones dadas en dicha STSJCyL, que compartimos, y tratándose también de una huelga muy amplia, de alcance nacional, siendo la conducta imputada a la empresa de un alcance muy concreto y restringido, y afectando a un número reducido de trabajadores de la empresa relativamente pequeño en relación con la plantilla de la misma adscrita al servicio proporcionado para la empresa Endesa León CAT, pero ligeramente mayor que el número de trabajadores a que se refiere la citada STSJCyL, así como que se refiere a tres días de huelga, en una prudente valoración, se estima ajustado fijar la indemnización de 6.000 euros (2.000 euros por cada día de huelga).

Cuando antecede conduce a la estimación parcial de la demanda, en los términos que se reflejan en el fallo de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,previa desestimación de la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario efectuado por la empresa demanda, yESTIMANDOparcialmente la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales formulada porel Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del trabajo de León (SOV CGT- León),contraLA EMPRESA DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U., deboDECLARAR YDECLAROque la empresa demandada, en el centro de trabajo de León, en relación con la Huelga de septiembre de 2016, vulnero el derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga,CONDENANDOa dicha empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización, lacantidad global de seis mil euros (6.000 €).

Notifíquese la presente sentencia a las partes y alMinisterio Fiscalen la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0895/16, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0895/16, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

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