Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00093/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2018 0000309
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000104 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Ángel
ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 93/18
En BURGOS, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000104 /2018 a instancia de D/Dª. Ángel que comparece asistido de la Letrada Doña Rosa Maria Fernandez Gonzalez contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, que comparece representada por la letrada Doña Leticia Bejarano Rua , MINISTERIO FISCAL EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Ángel presentó demanda en procedimiento de MOV.GEOG.Y FUNCIONAL contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, MINISTERIO FISCAL en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La parte actora ha concretado en el acto de juicio que su antigüedad es de 2 de mayo de 1.995.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DON Ángel viene prestando servicios para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con una antigüedad de 2 de mayo de 1.995, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.374,72 €, todo ello en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, en base a los contratos suscritos entre COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. e Iberdrola, siendo el último de ellos de 19 de agosto de 2.003 en el que se hizo constar que la obra o servicio determinado objeto del mismo es la conservación y modificación de líneas aéreas y subterráneas y centros de transformación con tensión inferior a 66 KV, según contrato de Iberdrola 4600002974, expresando asimismo que el trabajador prestaría servicios en centro/s de trabajo móvil/es, provisional/es y transitorio/s.
En contrato de trabajo celebrado en fecha 8 de enero de 2.001 figura como obra o servicio determinado objeto del mismo, la construcción y mantenimiento de instalaciones de distribución de electricidad en el ámbito geográfico de Burgos (Líneas A.T., B.T. y C.T.S.) que Cobra ejecuta para Iberdrola S.A. (Burgos), expresando asimismo que el trabajador prestaría servicios en centro/s de trabajo móvil/es, provisional/es y transitorio/s.
SEGUNDO.- COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., está dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de tendidos eléctricos, habiendo venido siendo el centro de trabajo del actor en Burgos y provincia para la ejecución de las actividades derivadas del contrato que la empresa demandada vino manteniendo con Iberdrola, el cual finalizó el día 31 de julio de 2.017, habiendo sido desplazado temporalmente a partir de este momento por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., a Madrid y Zaragoza.
TERCERO.-En fecha 10 de enero de 2.018 la empresa demandada notificó al actor su desplazamiento a la localidad de Zaragoza con efectos de 15 de enero de 2.018 mediante comunicación del siguiente tenor literal:
Muy Sr. nuestro,
Por medio de la presente, le comunicamos que con efectos del día 15 de enero de 2018 Vd se desplazará hasta el 17 de agosto de 2018, para realizar su prestación laboral en la actividad de Tendidos de Líneas de Alta Tensión de la Delegación 2110 Electricidad de Aragón y La Rioja, en el centro logístico - almacén de sito en la calle F-Oeste, parcela 57, oficina t en el P.I. Malpica C de 50016 Zaragoza.
Las condiciones del desplazamiento serán la retribución de dieta dispuesta en cada momento, por el convenio de aplicación, esto es: Metal de Burgos además, se informa al trabajador que realizar el pago antes ha de presentar el justificante del gasto realizado, y este se compromete a entregarlo.
El trabajador para justificar el pago realizado deberá aportar, factura de establecimiento hotelero para justificar el alojamiento y factura o ticket de establecimiento hostelero para justificar el gasto de manutención.
Asimismo, la empresa le da la opción de incorporarse con carácter definitivo en esta plantilla, para evitar la incertidumbre que le pueda ocasionar la falta de puesto de trabajo fijo en la empresa y los continuos desplazamientos temporales. Si bien, le garantizaríamos que, si en un futuro la empresa tiene trabajos en Burgos o en Castilla y León, le propondremos su retorno.
La posibilidad de pactar su traslado, depende de Vd. y las condiciones serían las mismas que la empresa ha dispuesto para los dos compañeros de su misma Unidad de gestión de Burgos, que tenían en su contrato cláusula de movilidad geográfica.
En el caso de que Vd. opte por el traslado, este sería pactado por la parte, de modo que una vez firmado, Vd. no podría ejercer el derecho de extinción unilateral de la relación laboral, con una indemnización de 20 días por año con tope de una anualidad.
Asimismo, al integrarse en un centro de trabajo que tiene Comité de empresa, perdería su condición de Delegado, si bien tendría las garantías legales dispuestas para el año siguiente de la pérdida de su condición de Delegado.
Las condiciones que se han dado a los dos compañeros trasladados, para que Vd. valores esta propuesta, son las siguientes:
SEISCIENTOS EUROS BRUTOS MENSUALES (600 euros) durante el tiempo que Vd. preste servicios en la Delegación 2110, no asumiendo ningún otro costo puntual por el cambio de su residencia.
Este importe dejará de retribuirse en situaciones de incapacidad temporal (U.) derivada de enfermedad o accidente, en tanto en cuanto esta retribución forma parte de la base de cotización y se retribuiría al compensarle la retribución dispuesta por la Ley en situación de it. Asimismo, dejará de percibirse, automáticamente, en el caso de traslado, desplazamiento o retorno a otro lugar distinto de la Delegación 2110.
Cambio de Código de cuenta de Seguridad social a Zaragoza.
En cuanto a las relaciones laborales, la empresa le ofrece y Vd. decidirá, mantenerse en el Convenio Colectivo de Burgos, con las condiciones actuales en cuanto a los pluses y conceptos salariales no contemplados en Convenio y derivados de pactos escritos y/o verbales que Vd. tiene ahora o adscribirse al Convenio Colectivo de Metal de Zaragoza y el Acuerdo de Mejoras de la Delegación 2110 para los trabajadores del centro de Zaragoza. Si su elección es la última, esto es, Convenio de Zaragoza y Acuerdo de mejoras de 2110, tendrá que manifestarlo expresamente y por escrito, antes del día 1 de marzo de 2018 si Vd. se determina por esta opción, no podrá arrastrar ningún concepto o plus de los que tiene ahora en condiciones de Burgos.
Los suplidos derivados por gastos de desplazamiento en el entorno laboral de la Delegación 2110, si pactamos el traslado, nada que ver con el desplazamiento dispuesto al inicio de la carta, Vd. percibirá media dieta y dieta, si devenga y justifica gastos de manutención y alojamiento,
percibiendo por tal concepto las cantidades dispuestas en el Convenio regulador de sus relaciones laborales, en cada momento.
Sin otro particular, le rogamos firme copia de la presente, en prueba de conformidad.
CUARTO.- El centro de trabajo de la empresa demandada en Burgos se encuentra cerrado en la actualidad desde el 8 de enero de 2.018, al menos.
QUINTO.- En fecha 12 de enero de 2.018 DON Ángel comunicó a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., que, al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , optaba por la resolución de su contrato con fecha de efectos de ese mismo día y con derecho a la indemnización prevista en dicho precepto, a lo que la empresa demandada respondió mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2.018 en la que se expresó que su intención era darle la posibilidad de pactar un traslado, como opción para evitarle la incertidumbre de falta de puesto de trabajo fijo en la empresa y los continuos desplazamientos temporales, al ser Delegado de Personal, le ofrecían esta posibilidad al igual que a otros dos trabajadores del centro de trabajo de Burgos y que si no quería ser trasladado no tenía por qué hacerlo, pero entonces tendría que ir a Zaragoza como desplazado, hasta que en un futuro pudieran ofrecerle ocupación en otro centro de trabajo de la empresa.
SEXTO.- El actor desde el mes de octubre de 2.014 ostenta la condición de Delegado de Personal en la empresa demandada, el cual en tal condición, en fecha 28 de septiembre de 2.017 presentó demanda contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre Conflicto Colectivo en reclamación de abono de plus de peligrosidad y dietas de desplazamiento, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 595/2017, el cual en fecha 17 de octubre de 2.017 dictó Sentencia estimatoria de la demanda.
SEPTIMO.- En fecha 4 de enero de 2.018 el actor ha presentado demanda contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en reclamación de reconocimiento de antigüedad y de cantidad, habiendo presentado asimismo junto con otros trabajadores, papeleta de conciliación en fecha 15 de noviembre de 2.017 contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en reclamación de salarios y horas extraordinarias y ha presentado en fecha 9 de noviembre de 2.017 demanda en reclamación de extinción de la relación laboral que le une con COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en base al artículo 50 del ET , que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 707/2017, el cual en fecha 6 de febrero de 2.018 ha dictado Sentencia desestimatoria de la demanda.
OCTAVO.- El actor ha sido desplazado a Madrid de 16 a 27 de agosto de 2.017 y nuevamente en fecha 4 de septiembre de 2.017 hasta finales de dicho año.
NOVENO.- COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., ha procedido a extinguir el contrato de trabajo de otro trabajador de la empresa por causas objetivas mediante comunicación de 10 de enero de 2.018 con efectos de ese mismo día, alegando la pérdida del contrato mercantil suscrito con Iberdrola en la zona de Burgos, habiendo procedido al desplazamiento de otros dos trabajadores más, además del demandante, los cuales han reclamado solicitando la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , habiéndose efectuado conciliación judicial accediendo COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., a esta petición con uno de ellos.
DECIMO.- El actor solicita se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión comunicada mediante escritos de 10 y 15 de enero de 2.018 y condene a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., al abono al trabajador de una indemnización de 3.000 € por daños morales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.- El actor solicita se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión comunicada mediante escritos de 10 y 15 de enero de 2.018 y condene a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., al abono al trabajador de una indemnización de 3.000 € por daños morales, debiendo determinar si esas comunicaciones suponen un traslado o un desplazamiento temporal, señalando el artículo 40, apartados 1 y 2 del ET que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
El artículo 40-6 del ET señala que por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses.
Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.
El artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos señala que por razones técnicas, organizativas o de producción la empresa podrá desplazar a sus trabajadores con carácter temporal hasta el límite de un año a población distinta a la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos.
Si el desplazamiento se prevé superior a quince días, el empleador se verá obligado a preavisarlo con cuatro días como mínimo de antelación. Si el desplazamiento se prevé superior a tres meses, el preaviso no podrá ser inferior a cinco días laborables.
No existe desplazamiento, sino incorporación a obra dentro del territorio nacional, en las empresas de montaje, tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas, etc., para el personal contratado específicamente a estos efectos, en los cuales la movilidad geográfica es condición habitual de su actividad en consonancia con el carácter de transitorio, móvil o itinerante de sus centros de trabajo, que se trasladan o desaparecen con la propia ejecución de las obras.
Para que exista desplazamiento y no traslado, deben de reunirse una serie de requisitos:
a) Se trata, en primer lugar, de un cambio de centro de trabajo a población distinta de la de residencia habitual del trabajador.
b) Ha de tratarse, en segundo lugar, de un cambio temporal. Este elemento temporal es el que diferenciará el desplazamiento del traslado.
El artículo 40.6 del ET establece el límite máximo de un año dentro de un periodo de tres años, pudiendo éste, desde luego, ser rebajado por una norma sectorial (convenio colectivo o reglamentación de trabajo aplicable), dado el carácter mínimo de la Ley, si bien en este caso, el límite de un año se contempla asimismo en el Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos.
El mayor problema se plantea en relación con el cómputo del año como límite temporal de los desplazamientos. La Ley no concreta si el cómputo del límite del año es sucesivo o acumulativo. La doctrina se ha inclinado inicialmente por el cómputo acumulativo, en orden a evitar la disimulación de verdaderos traslados a través de desplazamientos sucesivos.
En todo caso, habrá que estar a lo que dispongan las normas sectoriales, que suelen combinar la reducción del período del año con su cómputo sucesivo o consecutivo.
La Ley establece, no obstante, en estos casos, un concreto límite al poder del empresario: El desplazamiento ha de estar justificado, tratándose de un límite causal. Esto es, la Ley exige que el desplazamiento lo sea «por razones técnicas, organizativas o de producción, bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial», razón, esta última, que viene a ser una especificación de las normas genéricas de «producción».
En este caso, el Convenio Colectivo se refiere además a las empresas de montaje, tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas, etc., para el personal contratado específicamente a estos efectos, en los cuales la movilidad geográfica es condición habitual de su actividad en consonancia con el carácter de transitorio, móvil o itinerante de sus centros de trabajo, que se trasladan o desaparecen con la propia ejecución de las obras, en cuyo caso no existe desplazamiento, sino incorporación a obra dentro del territorio nacional.
TERCERO.- El presente caso se engloba dentro de esta última previsión del Convenio Colectivo, pues COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., está dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de tendidos eléctricos, siendo cierto que el demandante ha venido desempeñando su actividad para la misma en Burgos, si bien ello es debido a los contratos de adjudicación efectuados a dicha empresa por Iberdrola, manteniendo al actor en dicho centro de trabajo mientras han estado vigentes esas contrataciones mercantiles y comunicándole la prestación de servicios en otros centros diferentes en los que existe adjudicación por parte de Iberdrola a partir del momento en que cesa la existente en Burgos, lo cual aparece previsto en los contratos de trabajo suscritos entre el actor y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., tal como se ha indicado en el Hecho Probado Primero de esta Resolución, pues los mismos se celebran para una obra o servicio determinado concretos, que son adjudicaciones de Iberdrola a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en la provincia de Burgos, si bien, ya se especifica que 'el trabajador prestará servicios en centro/s de trabajo móvil/es, provisional/es y transitorio/s'.
CUARTO.- Por lo tanto, dado que no existe traslado, no es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 40-1 del ET de notificación al trabajador afectado y a los Representantes Legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de efectividad de la medida.
QUINTO.- Por otro lado, debe afirmarse que la comunicación en la que se indica al actor que debe incorporarse a Aragón y La Rioja, aparece justificada tanto por razones técnicas, organizativas o de producción como por contrataciones referidas a la actividad empresarial, por la razón antes indicada de finalización del contrato mercantil con Iberdrola en Burgos, no concurriendo ninguna circunstancia que permita indicar que la comunicación de incorporación a los lugares citados obedece a represalia por actuación sindical ni de reclamación de sus derechos por parte del demandante frente a la empresa demandada, pues la misma comunicación ha sido remitida a otros dos trabajadores que desarrollaban su actividad en Burgos, sin perjuicio de que COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., haya extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas con respecto a un trabajador y haya existido conciliación judicial para proceder a la extinción del contrato de trabajo con respecto a otro, pues ello no implica discriminación ni represalia frente al actor por el hecho de que con motivo de la extinción del contrato mercantil citado, la empresa demandada decida que pase a prestar servicios en otra zona en la que mantiene contratación mercantil y junto a él, otro trabajador de la empresa.
SEXTO.- Procede por todo lo dicho, la desestimación de la demanda, pudiendo interponerse Recurso de Suplicación contra esta Resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 191-2 e) de la LJS, dado que a la acción de movilidad geográfica se acumula acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DON Ángel contraCOBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., MINISTERIO FISCALdebo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0104/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.