Sentencia SOCIAL Nº 93/20...zo de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 93/2018, Sección 1, Rec 638/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2408

Núm. Roj: SJSO 2408:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00093/2018

Autos: nº 638/17

Materia: Despido

En Segovia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 638/17, sobreDESPIDO,seguidos entre DÑA. Lourdes como demandante, asistida de la letrada Dª Araceli Collado Márquez y de otra, como demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CULTURA DE SEGOVIA), representada por la letrada Dña. Elena Gallego de Belaustegui ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 93/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 8 de marzo de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental, y por la Administración demandada se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- Dña. Lourdes ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta dela Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo, Grupo 3, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 7 de septiembre de 2006, y percibía la remuneración salarial mensual de 1.477,36 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).

SEGUNDO.-El origen de la relación contractual se halla en la suscripción en fecha 17 de septiembre de 2006, de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar técnico educativo en el CRA Retama-Chañe, a tiempo parcial, para atender a la acumulación de tareas en el centro en el curso 2008-2009, con término de vigencia el 28-02-2009.

TERCERO.-En fecha 24 de febrero de 2009 las partes acordaron la prórroga del anterior contrato de trabajo hasta el 30-06-2009.

CUARTO.-Por Resolución de 16 de diciembre de 2010 se comunicó a la actora que el puesto que ocupa pasa a ser por equivalencia el designado código NUM000 , jornada 30 horas, itinerante.

QUINTO.-Con efectos de 15 de octubre de 2017 la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla Y León, comunicó a la actora en fecha 22 de septiembre de 2017 la extinción de la relación laboral, por fin de contrato, por haber sido cubierta de manera definitiva por el procedimiento de provisión reglamentario la plaza NUM000 , tras la publicación de la Resolución de 07-09-2017 por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11-06-2016, para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Ayudante Técnico Educativo.

SEXTO.-La trabajadora ejerció las funciones propias de su grupo profesional, de auxiliar técnico de educación, durante la vigencia del vínculo contractual.

SEPTIMO.-La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión ejercitada por la actora gravita sobre la petición de que se condene a la administración empleadora a readmitirle en su puesto de trabajo con el carácter de indefinida o a indemnizarle en la cuantía máxima por despido improcedente, toda vez que, según aduce, su relación laboral es de naturaleza indefinida.

Ha de sentarse desde el primer momento la cuestión fundamental que determina la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, que no es otra que la naturaleza indefinida del vínculo contractual que unía a las partes. Respecto del carácter temporal de la contratación, ha de afirmarse que existe una clara disociación entre el real contenido del contrato de trabajo y la temporalidad para la que fue contratada la actora, lo que determina la improcedencia por fraude de la cláusula de temporalidad estando las partes vinculadas por una relación de empleo de carácter indefinido.

Es conveniente apuntar que la jurisprudencia ha declarado que 'es doctrina unificada de la Sala en relación al contrato por obra y servicio determinado ( sentencia de 1 de diciembre de 1.996 , seguida de otras) la de que el valido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el art. 15-1 a) del E.T . no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de empresa, sino que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio'.

La doctrina jurisprudencial ha reiterado que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad ( STS de 2 de junio de 2000 y 30 de abril de 2001 ), esto es, la singularidad de la obra o servicio que debe quedar suficientemente determinada y concreta, pues estamos ante una contratación laboral que ha de regirse por normas laborales y ampararse en alguna de las causas que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

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Lo cierto es que la actora ha venido desempeñando continua y permanentemente, desde el inicio de la relación laboral, desde la fecha de suscripción del primer contrato laboral, las mismas funciones, razón por la cual carecen de la sustantividad y autonomía que caracteriza a la figura contractual temporal utilizada, irregularidad sustancial que impide considerar de duración determinada la relación laboral que unía a las partes, al no poder ya sobrevenir válidamente la condición resolutoria pactada en el último de esos contratos y, siendo así, transformado en un contrato no sometido a término determinado, ha de calificarse de contrato por tiempo indefinido, tal como se alega.

De lo expuesto se concluye que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley. No ha practicado prueba alguna en contrario la parte demandada, que nada ha alegado sobre las circunstancias fácticas que habilitaban la contratación temporal de la trabajadora. Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajadora indefinida, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.

La provisión del puesto de trabajo mediante convocatoria pública en el presente caso no es causa legal de extinción del vínculo laboral, y ello porque la trabajadora no ocupaba puesto de trabajo temporal por interinidad, sino que la sucesión de contratos temporales sin causa de temporalidad que signaron las partes convierte la relación en indefinida.

SEGUNDO.-Siendo calificado el despido de improcedente, ha de estarse a los art. 55.4 ET y 108.1 de la LRJS , con los efectos legal y respectivamente previstos, y no en el art. 96.2 del Estatuto Básico del empleado público, que se refiere al personal laboral fijo y a su obligatoria readmisión cuando se declare improcedente el despido disciplinario acordado por falta muy grave.

Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, debiendo partir del salario considerado en el hecho probado primero de la sentencia, que deriva de la media de las bases de cotización de los recibos de salario de las doce últimas mensualidades (toda vez que no es idéntica todos los meses), tomando como antigüedad, la del primer contrato.

Todo ello, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, que asciende a la suma de 16.763,11 €.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.

TERCERO.-Acogiéndose la pretensión principal de la demanda, esto es, la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, no procede entrar a abordar la subsidiaria ejercitada, ni la pretensión de suspensión del procedimiento instado por la administración demandada hasta el dictado de Sentencia por el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el TS, si bien , en todo caso habría de estarse a los pronunciamientos previos de este órgano jurisdiccional denegando la suspensión del curso de las actuaciones por esta causa.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por DÑA. Lourdes contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CULTURA DE SEGOVIA), declaro laimprocedenciadel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 16.763,11 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco Santander Nº 3928/0000/65/0638/0017, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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