Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100078
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:214
Núm. Roj: STSJ ICAN 214/2019
Encabezamiento
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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001323/2018
NIG: 3501644420180000505
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000093/2019
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000051/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Mariola ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: Mercedes ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: Mónica ; Abogado: CARMEN LUCIA MENDOZA MENDOZA
Recurrido: GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001323/2018, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000092/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000051/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente
el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Mariola , Mercedes y Mónica , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandados la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y el GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1 de marzo de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios como personal laboral conforme a antigüedad y categoría que consta en cada el hecho primero de de la demanda, con salario conforme a las tablas del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma Canaria, realizando funciones de maestro de taller .
SEGUNDO.- Los demandantes forman parte del denominado Grupo Laboral cuyas categorías fueron unificadas en el Anexo II del Convenio Colectivo de 1994. Los Adjuntos de Taller, Maestros de Taller y Ayudantes de Taller han pasado a ser todos denominados Maestros de Taller .
TERCERO.- Los que eran Maestros de Taller antes de la asimilación reseñada tenían como funciones: Elaborar la programación del aula taller, ajustándose a las características específicas del alumno.- Ejecutar estos programas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller. Evaluar las actividades desarrolladas en el taller e informar sobre los resultados individuales y colectivos.- Coordinarse con los tutores en el desarrollo de los programas dirigidos y orientados a las actividades manipulativas básicas.- Vigilar y controlar el material de uso en el taller, informando de las necesidades y mejor adecuación de éstos para los fines propuestos.- Informar y orientar al Centro y a la familia de las perspectivas prelaborales y profesionales para los alumnos.
Participar en cuantas reuniones de carácter organizativo y de coordinación se realicen en sus respectivos centros (Claustros, Seminarios, Comisiones, etc.).- Velar por que se cumplan cuantas disposiciones se refieran a la Seguridad e Higiene en el trabajo.- Los que eran antes de la asimilación a maestros de Taller , Ayudantes de Taller tenían como funciones;- Elaborar la programación del aula taller, ajustándose a las características especificas del alumno.- Ejecutar estos programas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller.- Evaluar las actividades desarrolladas en el taller e informar sobre los resultados individuales y colectivos.- Coordinarse con los tutores en el desarrollo de los programas dirigidos y orientados a las actividades manipulativas básicas.- Vigilar y controlar el material de uso en el taller, informando de las necesidades y mejor adecuación de éstos para los fines propuestos.- Informar y orientar al Centro y a la familia de las perspectivas prelaborales y profesionales para los alumnos.- Participar en cuantas reuniones de carácter organizativo y de coordinación se realicen en sus respectivos centros (Claustros, Seminarios y Comisiones, etc.).- Velar por que se cumplan cuantas disposiciones se refieran a la Seguridad e Higiene en el trabajo.
CUARTO.- En el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, vigente en 1994 se contempla en el anexo VII, los grupos III; en el primero aparecen los maestras a los que se les asigna un complemento de homologación de 70.053 pesetas y un complemento de encuadramiento de 29.266 pesetas, y en el segundo aparecen los profesores idóneos con un complemento de homologación de 73.372 pesetas y de encuadramiento de 19.893 ptas.
QUINTO.- Las funciones de la categoría de profesor idóneo son las siguientes:- Impartir las enseñanzas correspondientes a las áreas y materias de su especialidad.- Participar a través de los órganos competentes, en la realización del Proyecto Curricular del Centro y en el Proyecto Educativo.- Participar en la elaboración por el Departamento didáctico correspondiente de la secuenciación de contenidos y criterios de evaluación y promoción del alumnado, así como en la programación del área o materia encomendada, en función del Proyecto Curricular del Centro.- Organizar su actividad docente de acuerdo con las programaciones de didáctica de los Departamentos o Seminarios a los que pertenezca.- Colaborar con el Departamento de Orientación del Centro en la preparación de estrategias de asistencia al alumnado.- Intervenir en el plan de acción tutorial, coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo, organizar y presidir las sesiones de evaluación, orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades académicas y profesionales, etc.- Diseñar e impartir actividades de diversificación curricular, de acuerdo con las condiciones del alumnado.
Desarrollar actividades complementarias a la docencia, como guardias, atención a biblioteca, prácticas de formación en alternancia, etc.- Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento que organice la Administración Educativa.
SEXTO.- Por sentencia del TSJ de Las Palmas de 16-4-99 se declaró: -Estimamos el recurso interpuesto por D. Paulino y otros, contra la sentencia de fecha 30.6.97, dictada por el JUZGADO SOCIAL Núm. 3 de esta Provincia y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos el derecho de los actores a percibir los pluses de encuadramiento y homologación correspondientes a los profesores idóneos y condenamos a la demandada a que abone a cada uno de ellos la cantidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS por el período comprendido entre el 1 de Marzo de 1994 y 31 de Marzo de 1995, que fue reclamado expresamente en la demanda, así como las cantidades devengadas en los periodos posteriores a la misma, hasta el momento de la notificación de esta sentencia.- SÉPTIMO.- El 23-1-18 la demanda notificó a las actoras escrito que consta en autos y se da por reproducido en el que se comunica que desde Diciembre de 2017 se abanrñia el aslrio del gurpo II.
OCTAVO.- Por resolución de la Dirección general de personal de la demandada de 26-1-18 se ha suspendido la aplicación de la medida, no habiéndose devuelto las cantidades del mes de Diciembre de 2017'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Mariola , Doña Mercedes y Doña Mónica y demandada la Comunidad autónoma de Canarias, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial realizada el 10-1-17 que se deja sin efecto debiendo reponerse a los actores en la condiciones salariales anteriores a la misma con abono de las cantidades dejadas de percibir'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, que fue impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de esta Sala de 26 abril 1999 estimó el recurso de suplicación interpuesto por dieciocho maestros de taller de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 20 junio 1997 recaída en los autos 418/95 seguidos en el Juzgado Social Nº 3 en reclamación de diferencias salariales por el período 1 marzo 1994 a 31 marzo 1995.
En el anexo III del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma vigente en 1994 aparecían las categorías de maestros de taller y profesores idóneos encuadradas en el Grupo III, pero según Anexo VII mientras los maestros de taller tenían fijado un complemento de homologación por importe de 29.094 pesetas y nada por complemento de encuadramiento, los profesores tenían uno de 75.372 pesetas por homologación y 19.893 pesetas por encuadramiento (lo que de facto los equiparaba retributivamente al Grupo II).
-Dichos complementos se abonaban 14 veces al año- Pretendían los demandantes la equiparación retributiva con los profesores idóneos y la Sala 'al no tener justificación razonable y objetiva la diferencia salarial entre una y otra categoría profesional, ......, no siendo suficiente para un trato diverso que la docencia se ejerza con 'alumnos deficientes o con alumnos normales', considerando infringidos los artículos 14 CE y 17.1 ET revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión, y estimó la demanda declarando el derecho de los actores a percibir los pluses de encuadramiento y homologación correspondientes a los profesores idóneos y condenando a la Administración autonómica al abono de las diferencias resultantes en el período reclamado.
A partir de 2004 las retribuciones de los maestros de taller, que venían gestionándose por la nómina no docente de la Consejería de Educación y Universidades, pasan a ser gestionadas por la nómina docente percibiendo las mismas retribuciones que los profesores idóneos de manera regular.
En el BOC Nº 36 de 19 febrero 2007 se publica el anuncio por el que se hace pública la Resolución de 30 enero 2007, relativa al registro, depósito y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre encuadramiento de diferentes categorías profesionales del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En este Acuerdo se encuadra en el Grupo II la categoría de profesor idóneo, y la categoría de maestros de taller se mantiene encuadrada en el Grupo III.
La Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Universidades en base a la sentencia de 1999 y Acuerdo, que equipararon a ambos colectivos, comienza a abonar a los maestros en taller las retribuciones correspondientes al Grupo II del III Convenio.
Con fecha 14 diciembre 2017 la Dirección General de Personal dicta una Resolución por cada trabajador afectado haciéndoles saber la regularización de sus retribuciones, pasando a percibir las correspondientes al Grupo III, con efectos 1 diciembre 2017, siguiendo lo establecido por la Intervención Delegada en su Propuesta de Actuación de 27 junio 2017 confirmada por la Intervención General en su informe de 4 diciembre 2017 resolviendo la discrepancia suscitada por la Consejería de Educación y Universidades.
Mediante Resolución de 26 enero 2018 la Dirección General de Personal ha suspendido la aplicación de la medida elevando discrepancia al Gobierno.
Dª Mariola , Dª Mercedes y Dª Mónica , son tres de las trabajadoras afectadas. En la nómina de diciembre vieron disminuidas sus retribuciones. Recibieron la Resolución el 23 enero 2018, habiendo interpuesto la demanda origen de autos en impugnación de lo que consideran constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo el 16 enero 2018.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara nula la modificación sustancial por incumplimiento de los requisitos de forma dispuestos en el artículo 41 ET y, dejándola sin efecto, repone a las demandantes en las condiciones salariales previas con abono de las cantidades dejadas de percibir.
Disconforme, la Administración Autonómica se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Las impugnantes del recurso interesan su inadmisión con sustento en el artículo 191.2 e LRJS , que establece que son irrecurribles en suplicación las sentencias recaídas en procesos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo que tuvieran carácter colectivo, que, entienden las impugnantes, no es el caso.
Se trata de cuestión resuelta en el Auto de 25 mayo 2018 que estimó la queja interpuesta por la Comunidad Autónoma.
TERCERO.- La Administración inicia su recurso articulando un motivo de nulidad con amparo en el apartado a/ artículo 193 LRJS , denunciando: 1º- Inadecuación de procedimiento, con vulneración del artículo 163.4 LRJS -'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo (estatutarios) no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ellos, fundada en que las disposiciones contenidas en en los mismos no son conforme a Derecho'.
2º- Falta de competencia funcional del Juzgado, con vulneración del artículo 7 a. en relación con el artículo 2 h. LRJS : 'Las Salas de lo Social conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras ..... h.... artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma ......' 2h.: 'sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos las concertados por las Administraciones Públicas cuando sean de aplicación exclusiva al personal laboral'.
Entendiendo, en suma, la recurrente que 'el conocimiento de un acto dictado en aplicación de un Convenio Colectivo de ámbito superior al del Juzgado es competencia de la Sala de lo Social, por lo que ......
concurre incompetencia funcional del Juzgado e inadecuación del procedimiento'.
Aunque la Sala no aprecia obstáculo para la denuncia ex novo con ocasión del recurso de cuestiones que pudieran afectar al orden público procesal y que por tanto han de examinarse y apreciarse por los Tribunales inclusive de oficio, en el concreto caso que nos ocupa merece su rechazo, sin más, al carecer de un mínimo sustento y rigurosidad en su planteamiento.
Es este un conflicto plural en impugnación de una decisión empresarial que incide sustancialmente en las retribuciones de los demandantes y que por imperativo del artículo 138 LRJS ha de seguir el cauce en el previsto, siendo competente para conocer del proceso los Juzgados de lo Social al disponerlo así el artículo 6.1 LRJS .
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Seguidamente la recurrente articula un motivo revisorio, sirviéndose del cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS .
Pide incorporar al hecho probado sexto un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 15 de noviembre de 2016, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 19 de febrero de 2017, se acordó el encuadramiento definitivo de las categorías profesionales allí relacionadas en el grupo retributivo que se indica, modificándose así el anexo II del Convenio Colectivo. A partir de esta modificación los profesores idóneos que anteriormente estaban incluidos en el Grupo III pasan al Grupo II, y desaparece el complemento de encuadramiento al quedar definitivamente encuadradas todas las categorías profesionales en el correspondiente grupo retributivo, mientras que los Maestros de Taller continúan incluidos en el Grupo III'.
Se trata de una modificación de Convenio Colectivo estatutario publicado en el BOP, por tanto no es un dato sino una norma y como tal no encuentra acomodo en el relato de 'hechos' declarados probados a partir de las pruebas practicadas.
La solicitud revisora no alcanza éxito.
QUINTO.- Finalmente, con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS , la recurrente a través de un motivo de censura imputa a la sentencia infracción del Anexo del III Convenio Colectivo del la Comunidad Autónoma de Canarias argumentando que 'no existe..... una modificación unilateral de las condiciones de trabajo por el empresario, sino la aplicación de las condiciones pactadas en el convenio modificado' y que 'el hecho de haberse abonado a los maestros de taller salarios por encima de lo previsto en el convenio no es el resultado de una decisión empresarial de acordar una condición más beneficiosa, sino una interpretación errónea por parte de la Consejería de Educación, aún después de la modificación operada en el Convenio en 2007'.
La sentencia de instancia no incurre en la infracción que se denuncia.
Las demandantes reaccionan de inmediato contra la reducción experimentada en sus retribuciones en la nómina de diciembre 2017, y lo que piden es que continúen siendo las percibidas hasta entonces.
Cierto es que esas retribuciones no eran las que según Convenio les corresponderían sino las previstas en Convenio para la categoría de profesor idóneo antes de que el Acuerdo de 2007 modificara su encuadramiento que, como se ha dicho, eran superiores pese a que ambas categorías se incluían en el Grupo III.
Y si los maestros de taller las percibían era porque una sentencia apreciando desigualdad de trato retributivo carente de justificación en datos objetivos, equiparó las retribuciones de uno y otro colectivo.
Y es cierto, igualmente, que una vez modificado el encuadramiento de los profesores idóneos en 2007, pasando a quedar integrados en el Grupo II, mientras que los maestros de taller se mantenían en el Grupo III, la variación de los datos objetivos que en su día se tomaron en consideración para la equiparación salarial no permitía su continuidad.
Pese a que en la instancia no se planteó la posibilidad de que el abono a los maestros de taller durante el período 2007 a 2017, de retribuciones equivalentes a las de los profesores idóneos constituyera una condición más beneficiosa - cuestión que ahora, con ocasión del recurso, se sugiere- atendiendo al devenir de los hechos tal posibilidad queda descartada.
Si la Administración mantuvo la equiparación, y en el año 2007 'comienza a abonar a los maestros de taller las retribuciones correspondientes al Grupo II del III Convenio, y no las del Grupo III, Grupo en el cual figuran encuadrados' es porque se consideraba vinculada por la sentencia del 99 y ulteriores acuerdos extendiendo su alcance al resto del colectivo.
La decisión adoptada por la Administración en 2017 dirigida a 'regularizar las retribuciones' es obvio causa una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero no se contempla ni ampara en el artículo 41 ET porque no se produce por iniciativa unilateral de la Administración/empresa sino por un cambio en el encuadramiento de categorías previsto en el Convenio -resulta al efecto ilustrativa la STS 15 marzo 2017 (F.J. 4º)-.
Ahora bien, lo que pretenden las recurrentes no es mantener las retribuciones del Grupo II, sino las que venían percibiendo por equiparación retributiva hasta que en 2007 los profesores idóneos fueran encuadrados en el Grupo II (que, como se ha dicho y consta en el expediente administrativo eran de facto iguales en su importe a las de este Grupo II).
La Administración no ha respetado ese derecho reconocido sino que se ha valido de la modificación de encuadramiento para privar a los maestros de taller de unas retribuciones -las que percibían los maestros idóneos mientras estuvieran encuadrados en el Grupo III- que ya eran propias bien por sentencia judicial bien por reconocimiento de la Administración haciendo extensivo al resto del colectivo el pronunciamiento.
Es decir, la 'regularización' dispuesta por la Administración supone el desconocimiento de derechos ingresados en el patrimonio de los maestros de taller, a los que deja con las retribuciones previstas en el Convenio para el Grupo III, sensiblemente inferiores a las que venían percibiendo tras la equiparación retributiva con los profesores idóneos, y esta actuación sí es una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió seguir el cauce previsto en el artículo 41 ET para lograr justificación.
En sentencia 13 diciembre 2018 (rec. 1082/2018 ) no llegamos a contemplar la afectación por la Resolución impugnada de las cuantías retributivas reconocidas por sentencia -con el cauce generalizado al colectivo que la Administración otorgó-, de ahí la distinta conclusión final.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Modificación condiciones laborales, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1323/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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