Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:37
Núm. Roj: STSJ CV 37/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1300/18
Recurso de Suplicación 001300/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000093/2019
En el Recurso de Suplicación 001300/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-1-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000258/2017, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de D. Eduardo , asistido del Letrado D. Pablo Cervera Pitarch, contra EMPRESA
DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, y en los que es recurrente EMPRESA DE TRANSFORMACION
AGRARIA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que con estimación de la demanda presentada por Eduardo contra la mercantil EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, declaro que el contrato de trabajo que une al trabajador demandante con la empresa demandada lo es por tiempo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 20 de abril de 2012, a todos los efectos. '.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Eduardo , presta servicios por cuenta y orden de la empresa EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en adelante TRAGSA, desde el 20 de abril de 2012, categoría profesional de brigadista rural, en el puesto de trabajo de Servicio de brigadas de emergencia, con un salario mensual de 1657,15 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.A la relación de trabajo resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal del Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- El demandante, tras haber prestado servicios durante las temporadas de verano de los años 2010 y 2011, suscribió el 20 de abril de 2012 contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada en la modalidad de interinidad, con asignación de la categoría profesional de brigadista rural, en el centro de trabajo de la Brigada Rural de Emergencia de Villahermosa.En la cláusula sexta se indicaba que se celebraba el contrato para '....cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva...'. El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2012.
TERCERO.- El 1 de enero de 2013 suscribió nuevo contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada en la modalidad de interinidad, con asignación de la categoría profesional de brigadista rural, y del centro de trabajo de la Brigada Rural de Emergencia de Alcalá de Xivert. En la cláusula sexta se indicaba que se celebraba el contrato para '... Sustituir al trabajador Francisco que disfruta de Excedencia por cuidado de hijo, siendo la causa: (...) Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, dentro del Servicio 'Gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación servicio extinción incendios forestales en la CV, según propuesta de la Conselleria de Governació de la GV..'. Por la empresa TRAGSA concedió mediante escrito de 24 de mayo de 2012 al trabajador Francisco nueva excedencia voluntaria para cuidado de hijo, por nacimiento de un nuevo hijo, y hasta el límite de 6 de abril de 2015.El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2014.
CUARTO.- El demandante suscribió el 1 de enero de 2015 contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, con asignación de la categoría profesional de brigadista rural, en el centro de trabajo de la Brigada Rural de Emergencia de Vistabella. En la cláusula sexta se indicaba que se celebraba el contrato para '.... La realización de la obra o servicio Gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del Servicio extinción de Incendios forestales en la CV según propuesta de la Conselleria de Governació de Enero a Abril de 2015...'. Con posterioridad a la firma de dicho contrato, el demandante ha suscrito sucesivos documentos por los que se modificaba la cláusula sexta del mencionado contrato de trabajo, en el solo sentido de indicar el encargo de la Generalitat Valenciana y añadir el mes y el año correspondiente, siendo la última la relativa a 1 de marzo de 2017 en el que se especifica el periodo comprendido hasta febrero de 2017.
QUINTO.- El Conseller de Gobernación de la Generalitat Valenciana dictó Resoluciones 'para la encomienda de gestión a TRAGSA para la gestión del personal para la realización de trabajos forestales y la prestación del servicio de extinción de incendios forestales y otras situaciones de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana..' , durante el año 2010, en los mismos términos que en el año 2009, y de forma sucesiva durante todas las anualidades hasta el año 2018, en que se encuentra en vigor la encomienda hasta el 31 de marzo de 2018.
SEXTO.- La actividad de la empresa demandada es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat. SEPTIMO.- El grupo TRAGSA está constituido por la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las Comunidades Autónomas.OCTAVO.- Con fecha 28 de febrero de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de marzo de 2017, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 21 de marzo de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana, que estimando la demanda interpuesta por D. Eduardo declaraba que la relación que le unía a la mercantil Empresa de Transformación Agraria S.A (en adelante TRAGSA), era indefinida a tiempo completo desde el 20-04-2012.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado se dice al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS . Tal indicación es a juicio de la Sala un error de transcripción, pues lo que se denuncia en dicho motivo es la infracción del art. 15.1 ET , sin que se solicite en ningún caso la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por ello, entendemos que dicho motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS .
Como ya adelantamos, apunta el recurrente a que se ha producido una infracción del art. 15.1 ET , pues a su juicio, se han cumplido todos y cada uno de los requisitos que han de reunir los contratos de obra o servicio para que sean válidos, a tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 10 y 30 de diciembre de 1996 .
Tras apuntar a cada uno de ellos, reitera en consonancia con lo expuesto por esta Sala de lo Social en sentencia de 20-4-2010 que la contrata administrativa es la causa determinante del contrato de trabajo suscrito con el actor, y que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial, siendo que para TRAGSA existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto que la misma depende del mantenimiento del encargo de la actividad por parte de la Administración.
Y concluye que por ello, la relación laboral del actor se convino al socaire de las necesidades de trabajo temporalmente limitadas y objetivamente definidas por las encomiendas de gestión a TRAGSA relativas a la realización de trabajos forestales y de prestación de servicio de extinción de incendios forestales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que han resultado incombatidos, consta acreditado: 1.- El actor presta servicios para TRAGSA desde el 20-4-12 como brigadista rural, salario mensual 1.657,15 euros, con prorrata de pagas. Es de aplicación el cc del personal del servicio de Brigadas Rurales de Emergencia de la C.V.
2.- Tras prestar servicios durante las temporadas de verano de 2010 y 2011, suscribió el 20-4-12 contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, con asignación de categoría de brigadista rural, en el centro de Villahermosa. En la cláusula sexta del contrato, se decía que el mismo se celebraba para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva. El contrato finalizó el 31-12-2012.
3.- El 1-1-13 suscribió nuevo contrato a tiempo completo, de duración determinada en la modalidad de interinidad, con asignación de la categoría de brigadista, en el centro de Alcalá de Xivert. En la clausula 6ª se decía que el contrato se concertó para sustituir al trabajador D. Francisco que disfrutaba de excedencia para cuidado de hijo. A este trabajador se le concedió nueva excedencia el 24-5-12 por nacimiento de un nuevo hijo hasta el 6-4-2015. El contrato del actor finalizó el 31-12-14.
4.- El 1-1-15 suscribió contrato para obra o servicio determinado, como brigadista, siendo el objeto (clausula 6ª) ' la realización de la obra o servicio gestión del personal para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios forestales de la C.V según propuesta de la Consellería de Governació de Enero a Abril de 2015'.
Con posterioridad a la firma de dicho contrato, el demandante ha suscrito sucesivos documentos por los que se modifica dicha cláusula sexta, en el solo sentido de indicar el encargo de la Generalitat Valenciana y el mes y año correspondiente, siendo la última la de 1-3-17 en el que se especifica el periodo comprendido hasta febrero de 2018.
5.- El Conseller de Gobernació de la Generalitat Valenciana dictó sendas resoluciones ' para la encomienda de gestión a TRAGSA para la realización de trabajos forestales y la prestación del servicio de extinción de incendios forestales y otras situaciones de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana ' desde el año 2009 y de forma sucesiva hasta el 2018, estando en vigor la encomienda hasta el 31-3-2018.
Atendiendo a tales hechos, el Juez de instancia entendió que el primero de los contratos de interinidad suscritos era fraudulento, pues carecía de objeto al no hacerse constar qué concreto puesto de trabajo iba a cubrirse tras el correspondiente proceso selectivo e incumplirse las limitaciones temporales para dicha modalidad previstas en el RD 2720/1998.
Y la Sala ha de confirmar la resolución recurrida, trayendo a colación los argumentos empleados por esta Sala en sentencia no firme de fecha 23-05-2018 dictada en Recurso de Suplicación 2516/2017 en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa. En ella decíamos lo siguiente: 'Al margen de lo anterior, no puede obviarse que pese a que por la recurrente se invoca la infracción del art. 15.1 ET en relación a los contrato de obra o servicio determinados que fueron suscritos, la Juez de instancia no sólo analizó la cadena contractual que respondía a dicha tipología, suscrita por el actor desde el 1-1-2013, sino que previamente adelantó que el contrato de interinidad rubricado en fecha 27-1-2011, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva debía calificarse de fraudulento, al no identificarse el puesto a cubrir por dicho proceso selectivo ni tan siquiera constar que este último se había celebrado.
Tal pronunciamiento, no ha sido en ningún caso impugnado ni combatido, al margen de realizarse las apreciaciones anteriores relativas a la ley de presupuestos ya mencionadas, y que se han considerado ineficaces a los efectos pretendidos por la recurrente, por lo que si ello es así, la existencia de una contratación fraudulenta en una cadena de contratos temporales sin solución de continuidad vicia los posteriores, aunque estos últimos pudieran considerarse amparados legalmente desde un punto de vista independiente.
Dicho criterio se expresa en STS 6-3-2009, rcud. 3839/2007 que dispone que 'cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.
La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Por todo ello, constando que la relación laboral del actor se tornó indefinida al concurrir fraude en la contratación en el primero de los contratos suscritos, y que los contratos temporales posteriores mantienen una conexión temporal en el tiempo, sin existir ningún lapso temporal entre cada uno de ellos, la consecuencia no puede ser otra que la indefinición de la relación laboral del trabajador, tanto en el supuesto en que los contratos posteriores de obra o servicio puedan entenderse amparados por la doctrina y legalidad vigente como sostiene la empresa recurrente, como si se entendiese que no resultaban ajustados a derecho, como así concluyó la Juez a quo'.
Siendo plenamente extrapolables los argumentos expuestos al caso que nos ocupa, no cabe sino confirmar la resolución de instancia, desestimándose el recurso interpuesto en todos sus extremos.
TERCERO.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al confirmarse la sentencia de instancia, lo que se realizará cuando la presente sentencia sea firme, ex art. 204.4 LRJS .
2.- Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA), frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana , en autos número 258/2017 seguidos a instancia de D. Eduardo frente a la precitada recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la presente sentencia sea firme así como la imposición de costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante que la Sala cifra en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1300 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

