Sentencia SOCIAL Nº 93/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1193/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:337

Núm. Roj: STSJ M 337/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0044703
ROLLO Nº: RSU 1193/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: JUBILACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1045/17
RECURRENTE: D. Agustín
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 93
En el recurso de suplicación nº 1193/2018 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ Y
MAQUEDANO en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido
Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1045/17 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Agustín contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las peticiones formuladas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -53, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .



SEGUNDO.- El actor ha trabajado en el Banco Español de Crédito, S.A. hasta el 31-10-04, fecha en la que pasó a situación de prejubilación, en virtud del Plan de Prejubilaciones del año 2004 dirigido a la plantilla del banco con 50 o más años a 31-12-04.



TERCERO.- En octubre de 2016, al cumplir 63 años de edad, el actor solicitó al INSS pensión de jubilación anticipada, le fue reconocida por resolución de 23-11-16 con una base reguladora de 2.950,47 euros y porcentaje del 87%, con una cuantía de 2.464,59 euros limitada al anticipar su edad de jubilación en 8 trimestres con respecto a su edad ordinaria de jubilación 3-11-18.



CUARTO.- El tope máximo en el año 2016 era de 2.566,28 euros.



QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por entender el INSS que no es de aplicación el Acuerdo Colectivo de 29-4-09, por ser posterior a su cese en la empresa, y por tanto no estaba en vigor cuando causó baja en la empresa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de enero de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Por resolución del 'Instituto Nacional de la Seguridad Social' (en adelante 'INSS' ) de 23 de noviembre de 2.016 se reconoció a D. Agustín el derecho a percibir pensión de jubilación por importe de 2.464'59 euros mensuales, calculada conforme a una base reguladora de 2.950'97 euros y un porcentaje del 87%. Esa resolución se recurrió en vía judicial, solicitando que la indicada pensión se elevase a 2.573'70 euros (base reguladora 2.937'24 y porcentaje 88%). Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº. 17 de Madrid de fecha 12-9-18 , aclarada por auto de 24-9-18, el actor recurrió en suplicación. Elevadas las actuaciones a la Sala, se advirtió la posible inadmisión del recurso, dándose trámite de alegaciones a las partes procesales para que se pronunciaran sobre este extremo, habiendo sido evacuado por ambos litigantes.



SEGUNDO.- Señala el art. 191.2.g) LRJS : 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.

Más adelante el art. 193.3 LRJ sienta las siguiente reglas de determinación de la cuantía litigiosa: ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (RCUD 378/16 ) sostiene: '1. - Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma cuestión en asuntos sustancialmente idénticos al presente, entre los que citamos los más recientes, SSTS 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5616) , rec. 3690/2015 ; 10 de enero de 2017 (RJ 2017, 224) , rec.3900/2015 ; 24 de enero de 2017 (RJ 2017, 649) , rec. 2948/2015 ; 31 de enero de 2017 (RJ 2017, 1202) , rec. 2147/2015 ; 1 de marzo 2017 (RJ 2017, 884) , rec. 2021/2015 .

En todas estas sentencias concluimos que la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa, 1,80 euros/día, ni por una afirmada 'afectación general', y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia (JUR 2015, 212728) recurrida.

Tal y como en todas ellas se dice: 'la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1628) , -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1677) , -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 711) , -rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis ' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3 de julio (RTC 1985 , 79 ) y 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992, 108) ).

Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7713) , -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009 (RJ 2009, 1180) , -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3395) , -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7707) -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012 (RJ 2012, 5564) , - rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014 (RJ 2014, 3925) , -rcud 2866/12 -), de forma que '...no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS de 1 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3384) , -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4134) , -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS (RCL 2011, 1845) , para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)'.

De todo ello se concluye que en los procesos de reclamación por diferencia de prestaciones de seguridad social ya reconocida la cuantía litigiosa se determina en función de dicha diferencia computada de forma anual, no cabiendo recurso si ésta no alcanza 3.000 euros.



TERCERO.- Conforme a estas reglas la sentencia ahora recurrida ante la Sala no admite suplicación, dado que la diferencia anual entre la pensión reconocida por el 'INSS' y la reclamada en vía judicial no llega a 3000 euros.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN. En consecuencia, queda firme la citada sentencia, anulando las actuaciones seguidas en la tramitación del recurso interpuesto contra ella. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1193/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1193/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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