Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 93/2020, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 167/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 24115440012020100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2782
Núm. Roj: SJSO 2782:2020
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 29 de junio de 2020.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: Riesco y Marcos, S.L.
Letrado: Sr. Crespo Díez.
Demandada: Oficina Territorial de Trabajo de León-Junta de Castilla y León.
Letrado: Sr. Merino García.
Objeto del juicio: impugnación de resolución administrativa denegatoria de expediente temporal de regulación de empleo.
Antecedentes
En ella solicitaba se dictase sentencia por la que se revocase la resolución administrativa de 17 de abril de 2020 que denegaba la aprobación del expediente temporal de regulación de empleo solicitado por la mercantil.
Las partes comparecieron con representación letrada y, tras la invocación, como cuestión procesal previa por parte de la Administración demandada, de falta de agotamiento de la vía administrativa, se resolvió suspender la vista hasta la notificación de la resolución del recurso de alzada, trámite del que pendía.
La vista de juicio fue reanudada el 24 de junio de 2020, con la fase de contestación a la demanda.
Seguidamente tuvo lugar la proposición de prueba que fue documental, a petición de ambas partes, y testifical de doña Blanca y don Nicanor, éstos a petición de la empresa.
Fue practicada toda ella.
Por último, las partes emitieron sus respectivas conclusiones.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia
Hechos
En marzo de 2020 mantenía en vigor varios contratos suscritos con la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León) para el desarrollo de trabajos selvícolas de prevención de incendios en distintas zonas de Castilla y León.
El traslado hasta los montes zamoranos se realizaba a diario en los tres vehículos todo terreno de que la empresa disponía para tal cometido.
En los de Burgos y Segovia se procuraría alojamiento a los trabajadores.
Cuenta la empresa con otros vehículos de su titularidad, utilizados para el desplazamiento de los ingenieros por los montes.
En particular, disponía, de forma cautelar, la paralización de la ejecución de los trabajos en tajos que comportasen el traslado conjunto de personal en vehículos cuando en ellos no se pudiese mantener, por sus dimensiones, la distancia mínima de un metro entre sus ocupantes. Añadía que no se produciría tal paralización cuando la empresa adjudicataria adoptase, voluntariamente, medios de transporte que permitiesen mantener esa distancia, o implantase sistemas de prevención en el traslado que evitasen el contagio, siempre que se encontrasen validados por la Coordinación de Seguridad y Salud de la obra y sin perjuicio de la obligación de la empresa de cumplir con las medidas de prevención adecuadas para minimizar el riesgo de contagio durante el resto de la jornada laboral.
Dicha resolución fue notificada a Riesco y Marcos, S.L.
El 18 de marzo de 2020 la dirección de la empresa llegó a un acuerdo con los trece trabajadores afectados en orden a la paralización de los trabajos, con suspensión temporal de los contratos, y posterior promoción de expediente de regulación de empleo temporal (ERTE).
El requerimiento fue contestado en fechas 6 y 15 de abril de 2020. Entre la documentación que la empresa acompañaba figuraba un informe del servicio Quirón Prevención, de 14 de abril de 2020, en el que se indicaba, entre otras circunstancias, que la empresa había puesto en conocimiento de tal servicio de prevención la imposibilidad de implantar las medidas preventivas por él propuestas en la evaluación de riesgos específica sobre exposición al nuevo coronavirus.
Se basaba en varios argumentos: en la falta de aportación de documentación acreditativa de la vinculación de la pérdida de actividad al Covid-2019; en el hecho de tratarse de una actividad no suspendida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; en la ausencia de prueba de la imposibilidad de adopción de las medidas de protección previstas en la resolución del órgano de contratación para la no paralización de la ejecución de los trabajos; y, por último, en la existencia de enriquecimiento injusto para la empresa dado que, admitir la existencia de fuerza mayor, generaría indemnización a cargo de la Administración pública contratante por los gastos salariales y de Seguridad Social.
Los trece trabajadores afectados por la solicitud de suspensión temporal de empleo retomaron su actividad en el tajo el 5 de mayo de 2020, una vez se permitió la ocupación de dos viajeros por fila de asientos en vehículos compartidos para desplazamiento al lugar de trabajo.
Fundamentos
Defendió ésta la imposibilidad de practicar más prueba en esta instancia que la aportada en vía administrativa, en cuanto jurisdicción revisora, lo cual no puede tener acogida. Cierto es que conforme al art. 72 de la Ley de la jurisdicción social no es posible en vía judicial introducir variaciones esenciales de tiempo, cantidades o conceptos, mas ninguna limitación se establece en éste u otro precepto acerca de la limitación de medios probatorios.
El
El controvertido
Cierto es que éste extremo pudo haber sido acreditado en vía administrativa y no lo es menos que, tanto en vía administrativa como judicial, pudo verse refrendado por prueba documental, sin que a tal efecto fuere hábil el informe del servicio de prevención acompañado a la demanda e incorporado al expediente administrativo (acontecimiento nº 4), que no se pronunciaba sobre la falta de disponibilidad de medios de transporte sino sólo sobre las medidas a adoptar.
No obstante, dada la espontaneidad de los testigos, directos conocedores de los hechos, y la gran cantidad de detalles aportados por doña Blanca, el relato ha alcanzado nuestra íntima convicción pese a la crítica de la parte demandada. Como decíamos, sólo fue aparente la contradicción en cuanto al destino inminente de las cuadrillas y no la hubo en cuanto al número de coches titularidad de la mercantil actora. Ninguno de los deponentes afirmó que sólo tuviera tres coches; lo que sostuvieron es que sólo podía disponer de tres todo terreno para llevar a las cuadrillas hasta la localidad de destino y, una vez allí, para acceder al monte, para lo que no era hábil cualquier vehículo.
El
El
El acuerdo alcanzado entre empresa y los trece trabajadores de monte fue presentado en vía administrativa, por lo que es de leer en el expediente.
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Apela la demandada a la legalidad de la resolución administrativa fundada, en síntesis, en el incumplimiento de la normativa administrativa para la obtención de la suspensión de los contratos, en la falta de acreditación de fuerza mayor y en la concurrencia de enriquecimiento injusto.
La fuerza mayor no se define en el ordenamiento laboral, por lo que suele acudirse al concepto civil ( art. 1105 del Código Civil), de forma que se aprecia cuando acontece un suceso que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable.
En definitiva, la fuerza mayor consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de ésta, que impide la continuidad de la actividad laboral para las personas trabajadoras afectadas, debiendo existir una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa.
Examinado el marco normativo general, veremos ahora las especialidades de los ERTES por fuerza mayor en el marco excepcional del Covid-19, que vienen fundamentalmente contempladas en el Real Decreto-Ley 8/20.
El artículo 22 del citado Real Decreto regulaba las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor en el marco Covid-19 del siguiente modo:
'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días (...).'
Con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 8/2020, se promulgó el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril, que modificaba el artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020, en relación al ERTE por fuerza mayor y añadía el siguiente párrafo:
'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.'
En definitiva, la reforma operada vino a dejar claro que el concepto de fuerza mayor se configura como vinculado de forma directa e irremediable a la situación de crisis sanitaria que sufrimos derivada del COVID-19, apartándose de la definición clásica y doctrinal del concepto en el ordenamiento civil, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial, o en las que no se ha impuesto en cierre como medida de contención.
Pues bien, al amparo de dicho precepto y, tras la notificación de la resolución de 16 de marzo de 2020 dictada por la Administración contratante sobre paralización temporal de los tajos, Riesco y Marcos, S.L. promovió la tramitación del ERTE vinculado a la pérdida de actividad por Covid-2019, cuya denegación es objeto de impugnación.
A la vista del relato de hechos probados podemos afirmar que la actividad forestal desarrollada por la mercantil demandante era de carácter público, en cuanto conformaba el objeto de contratación con una Administración pública, y que no formaba parte de las declaradas imprescindibles, ni tampoco de las suspendidas como medida de contención por los arts. 10 y siguientes el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, lo que dejaba abierta la puerta a acreditar la concurrencia de fuerza mayor como justificativa de la petición de suspensión de los contratos.
Precisamente fue el órgano de contratación el que dictó resolución el 16 de marzo de 2020 en virtud de la cual disponía, de forma cautelar, la paralización de la ejecución de los trabajos en tajos que comportasen el traslado conjunto de personal en vehículos cuando en ellos no se pudiese mantener, por sus dimensiones, la distancia mínima de un metro entre sus ocupantes. Añadía que no se produciría tal paralización cuando la empresa adjudicataria adoptase, voluntariamente, medios de transporte que permitiesen mantener esa distancia, o implantase sistemas de prevención en el traslado que evitasen el contagio, siempre que se encontrasen validados por la Coordinación de Seguridad y Salud de la obra y sin perjuicio de la obligación de la empresa de cumplir con las medidas de prevención adecuadas para minimizar el riesgo de contagio durante el resto de la jornada laboral.
A la hora de comprobar si la empresa demandante actuó conforme a lo dispuesto en esta resolución y en el marco normativo sentado en el Real Decreto Ley 8/2020 hemos de partir del tenor mismo de la resolución que, a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, no daba opción a la empresa entre suspender o no los contratos en los tajos, sino que decretaba la paralización cautelar como norma general y, sólo en caso de que la empresa adjudicataria adoptase,
En nuestro caso Riesgo y Marcos, S.L., una vez recibida tal resolución, no solicitó la suspensión ante el órgano de contratación, sino que se acogió a la regla general que éste disponía, la paralización, y promovió el ERTE ante la Oficina Territorial de Trabajo de León. Ello no se ajusta al procedimiento establecido en el art. 34 del Real Decreto-Ley 8/20, que prevé la expresa solicitud de suspensión por parte de la empresa a la Administración contratante.
Sin embargo, notificada por ésta una resolución como la que examinamos, hemos de entender que Riesco y Marcos, S.L. cumplió con la diligencia de un buen empresario cuando promovió ante la Oficina Territorial de Trabajo el ERTE regulado en el art. 22 del mismo Real Decreto Ley.
De ahí que hayamos de valorar si se dio el postulado exigido por la norma e invocado por la empresa para acceder a la suspensión temporal de los contratos, derivada de pérdida de actividad como consecuencia del Covid-19: restricciones en la movilidad de las personas, equivalente a situación de fuerza mayor. Y he aquí que consta acreditado que Riesco y Marcos, S.L. agotó las posibilidades de procurarse de vehículos todo terreno para poder desplazar a los trece trabajadores afectados hasta el puesto de trabajo con la necesaria distancia de seguridad, a través del mercado del alquiler, sin éxito.
No es posible pretender que la empresa privase a otros trabajadores, los ingenieros, de los vehículos que éstos utilizaban para desplazar a aquéllos trece trabajadores, por cuanto que los ingenieros (entre otro personal de la empresa) no se vieron afectados por la suspensión de los contratos y siguieron visitando las obras.
Por lo tanto, al margen de que, además, se careciese de mascarillas o soluciones de limpieza en el puesto de trabajo o, incluso, de alojamiento en el destino (hecho este último que no fue alegado en vía administrativa), el punto crítico en el mecanismo productivo se producía en el desplazamiento de las cuadrillas hacia y desde los tajos, inviable en otro tipo de vehículo, no todo terreno, por el escenario natural en que éstos se ubicaban.
Dicho esto, hemos de examinar el último de los óbices opuestos por la parte demandada a la prosperabilidad de la demanda, el enriquecimiento injusto de la empresa.
La propia instructa de parte demandada reza 'sobre la
'En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria (...).'
Como ya hemos razonado Riesco y Marcos, S.L. no solicitó a suspensión del contrato conforme a esta regulación, de ahí que no haya accedido a las ayudas en ella previstas.
Si en un futuro decidiere hacerlo, entonces sí entraría en juego el instituto del enriquecimiento injusto, lo que sería valorable por la Administración interesada, que no deja de ser, como apunta la defensa de la demandante, la propia Junta de Castilla y León.
Por todo ello, entendemos que concurrió imposibilidad objetiva para el desarrollo de la actividad de la empresa por parte de los trabajadores respecto de los que solicitó la suspensión (fuerza mayor parcial) y ello hasta que suavizaron las medidas en el transporte de viajeros el 5 de mayo de 2020.
Las resoluciones administrativas cuestionadas merecen ser revocadas y la demanda, estimada.
Fallo
En consecuencia, revoco y dejo sin efecto las resoluciones impugnadas y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con la consiguiente aprobación del ERTE por fuerza mayor en los términos razonados líneas arriba, con todas las consecuencias inherentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia, previo su anuncio en este juzgado en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
