Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 93/2020, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 191/2020 de 05 de Agosto de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Agosto de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 42173440012020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3431
Núm. Roj: SJSO 3431:2020
Encabezamiento
-
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: JMH
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Soria, a 5 de agosto de 2020.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO seguidos con el número 191/2020 a instancia de UGT SORIA, representado y asistido por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, contra SAIONA SCL, representada y asistida por el graduado social D. Juan Carlos Muruzábal Pérez, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
La actividad industrial de transformación ocupa al 96% de la plantilla y la actividad comercial de venta de leche ocupa al 4% restante.
Las ventas de producto procesado se destinan al mercado nacional en un 70% y al intracomunitario (Portugal e Italia) en un 30%
La evolución de las ventas ha sido la siguiente:
La facturación de enero a abril de 2020, en comparación con la de enero a abril de 2019, ha sufrido la siguiente variación:
Incoado expediente nº NUM000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria informó desfavorablemente la suspensión, por no estar suspendida la actividad de Saiona SCL por RD 463/2020 ni existir aislamiento de trabajadores.
Por resolución de la OTT de 27/04/20 se consideró no constatada la existencia de fuerza mayor.
El 06/05/20 Saiona SCL emitió una comunicación por la que se indicaba a los 26 trabajadores afectados que no acudieran a trabajar y que el periodo sin prestación de servicios desde el 21/04/20 se consideraría permiso retribuido, sin perjuicio de otra consideración a través de negociación con ellos.
El mismo 15/05/20 comunicó a los representantes de los trabajadores, mediante comunicación y documentación que se da por reproducida (a. 82-94), la apertura de periodo de consultas y les solicitó la emisión de informe.
Se celebraron cinco reuniones de la comisión negociadora, con el contenido y propuestas que se dan por reproducidos (f. 87 a 104 del expediente administrativo), los días 18, 20, 22, 25 y 27/05/20.
El 27/05/20 Saiona SCL comunicó a los representantes de los trabajadores la suspensión de 23 contratos de trabajo (f. 84-85 del expediente administrativo) durante un máximo de 218 días entre el 28/05/20 y el 31/12/20.
El 28/05/20 UGT-FICA formuló alegaciones ante la OTT que se dan por reproducidas (f. 68-69 del expediente administrativo).
El 29/05/20 la OTT advirtió a Saiona SCL que la comunicación presentada no reunía los requisitos legales, al no adjuntar la documentación prevista en el art. 19 RD 1483/2012.
El 29/05/20 Saiona SCL presentó ante la OTT las actas del periodo de negociaciones, la comunicación de la decisión final a los trabajadores y el calendario y listado de trabajadores afectados. En la comunicación de la decisión final a la autoridad laboral se alegaron únicamente causas productivas.
El 02/06/20 la OTT recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que apreció vulneración del art. 39.2 ET, por aplicarse movilidad funcional sin invocar causas técnicas u organizativas, y falta de documentación acreditativa de la situación de la empresa.
El 09/06/20 Saiona SCL presentó ante la OTT documentación contable de 2019 y 2020. En fecha no acreditada y posterior al requerimiento de la OTT, entregó la misma documentación a los representantes de los trabajadores. En dicha documentación se estimaban pérdidas de 1.107.292,81 euros hasta abril de 2020.
Fundamentos
Según la demanda, la decisión es nula o subsidiariamente improcedente porque: 1) la empresa no ha aportado a la comisión negociadora documentación justificativa que acredite la situación económica o productiva; 2) la empresa no ha negociado de buena fe; 3) la empresa no ha comunicado su decisión al comité de empresa; 4) la decisión es discriminatoria porque afecta mayoritariamente a trabajadores de categorías inferiores; 5) la decisión vulnera el art. 39.2 ET, porque determina la movilidad funcional de los trabajadores no incluidos en el ERTE sin invocar causas técnicas u organizativas; 6) la decisión vulnera el derecho a la representación de los trabajadores en la empresa, porque inicialmente los incluye en el ERTE y posteriormente los excluye; 7) la empresa no ha dado ocupación efectiva, y mantiene en situación de permiso retribuido, a los trabajadores incluidos en el anterior ERTE instado por fuerza mayor y no aprobado por la autoridad laboral.
La demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta. Sucintamente, alega haber comunicado al comité de empresa el inicio y la decisión final del ERTE, haber negociado de buena fe formulando propuestas y contrapropuestas, haber entregado documentación relativa a la anulación de pedidos y comparativa de ingresos y ventas, así como haber presentado a requerimiento de la autoridad laboral información contable. Niega haber vulnerado el art. 39.2 ET, porque los trabajadores no afectados por el ERTE tienen pactada en sus contratos polivalencia funcional; niega discriminación porque al menos 16 de los trabajadores no afectados por el ERTE pertenecen a las categorías más bajas y el motivo de impugnación debería plantearse en proceso aparte; niega vulneración del derecho de representación de los trabajadores porque los representantes aceptaron su inclusión en el ERTE y, aun así, la empresa los excluyó por precaución, para evitar la impugnación de aquél.
El procedimiento de suspensión temporal de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción se regula en los arts. 47 ET, 16 a 29 y concordantes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y, específicamente para las suspensiones derivadas de la situación generada por el COVID-19, en el art. 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En lo que respecta a la entrega de documentación, el art. 18 RD 1483/2012 dispone:
'1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.
2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:
a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.
b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
3. Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2'.
A su vez, el art. 4 RD 1483/2012, para las causas económicas, dispone:
'1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.
2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.
3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.
4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
(...)'.
Y el art. 5, para las causas técnicas, organizativas o de producción, dispone:
'1. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.
2. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La jurisprudencia entiende, no obstante, que el deber de aportación documental debe interpretarse en el sentido de facilitar información pertinente que posibilite a los representantes de los trabajadores conocer las causas invocadas y la situación real de la empresa, a fin de poder articular su posición negociadora durante el periodo de consultas.
Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 11/10/13 ( ECLI:ES:AN:2013:4077 ), dispone: 'La negociación del período de consultas constituye una negociación colectiva compleja, que exige al empleador proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines. - Se entiende por información pertinente, a tenor con el art. 2.3 Directiva la que permita que los representantes de los trabajadores puedan hacerse cabalmente una composición de lugar, que les permita formular propuestas constructivas en tiempo hábil (STJCE 10-09-2009, TJCE 200963). - Dicha información no puede eludirse, siquiera, aunque la empresa esté en proceso de liquidación (STJCE 3-03-2011, EDJ 2011/8346). - Tampoco es eludible cuando la decisión ha sido tomada por la empresa dominante ( art. 2.4 Directiva y art. 51.8 ET), lo cual obligará efectivamente a acreditar que concurre una sociedad dominante, cuya carga probatoria corresponderá a quien lo denuncie ( STSJ Cataluña 15-10-2012, proced. 32/2012).
La obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como dispone el art. 64.1 ET, cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas ( SAN 1-04-2013, proced. 17/2013 y 4-04-2013, proced. 63/2013). - Dicha información habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas ( SAN 21-11-2012, proced. 167/2012). - Si no se hiciera así, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS ( STS 30-06-2011; 18-01-2012 y 23-04-2012 y SAN 7-12-2012, proced. 243/2012 y 19-12-2012, proced. 251/2012). - La jurisprudencia más reciente, por todas STS 27-05-2013, rec. 72/2012 ha precisado que los representantes de los trabajadores tienen derecho a la documentación relevante, pero que no toda documentación es relevante, en cuyo caso la carga de la prueba de la relevancia corresponderá a quien la exija, por todas SAN 4-04-2013, proced. 63/2013 y 20-05-2013, proced. 108/2013.
Debemos despejar, a continuación, si la empresa demandada aportó la documentación pertinente para que el período de consultas alcanzase los fines propuestos, (...) si la situación económica negativa en una empresa, que arroja beneficios en todas las anualidades examinadas se apoya en la concurrencia de causa negativa, consistente en la reducción de ventas durante dos trimestres consecutivos, se hace absolutamente evidente que debió ponerse a disposición del comité de empresa dicha información al iniciarse el período de consultas. - Como no se hizo así, limitándose la empresa a alegar en la memoria que su cifra de negocios se había reducido sustancialmente en el período 1-0-2010 a 31-03-2013, se hace evidente que la negociación del período de consultas se realizó de tal manera, que hacía imposible que los representantes de los trabajadores dispusieran de la información pertinente, que les permitiera conocer cabalmente la situación de la empresa, como exige el art. 64 ET y admite la jurisprudencia, por todas STS 27-05-2013, rec. 72/2012.
Así pues, acreditado que la empresa demandada no aportó a la Autoridad Laboral ni a los representantes de los trabajadores sus ventas de los últimos trimestres de 2011 y 2012 hasta después de concluir el período de consultas, cuando se lo remitió a la Autoridad Laboral, como subraya el informe de la Inspección de Trabajo, debemos concluir que el período de consultas no se ajustó a derecho, por lo que debemos declarar la nulidad del expediente de suspensión de contratos promovido por la empresa demandada con la consiguiente obligación de restituir a los trabajadores afectados los salarios dejados de percibir'.
En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que el 15/05/20 la empresa presentó ante la autoridad laboral comunicación de inicio del periodo de negociaciones, pero no acompañó la documentación que decía acompañar en el escrito, motivo por el cual la autoridad laboral le advirtió de dicho incumplimiento el 29/05/20, mismo día en el que la empresa comunicó su decisión final. Por tanto, ni se acompañaron los documentos de aportación preceptiva descritos en los art. 4 y 5 del RD 1483/2012, ni tan siquiera los que el escrito de comunicación decía adjuntar. No fue hasta el 09/06/20, días después de adoptar su decisión, cuando la empresa presentó ante la OTT documentación contable de 2019 y 2020. La entrega de documentación a la autoridad laboral tiene como finalidad garantizar que ésta pueda ejercer la función de supervisión que le atribuye el art. 10 RD 1483/2012. A la inversa, la omisión de ese deber de entrega por parte de la empresa debe entenderse tendente a obstaculizar dicha tarea de supervisión.
En lo que respecta a la documentación facilitada a los trabajadores, en los a. 82 a 94 consta, mediante firma de los representantes de los trabajadores, que el 15/05/20 se les entregó no solo la comunicación de inicio del periodo de negociaciones sino también la documentación enumerada en el escrito. Ahora bien, dicha documentación no es la preceptiva de los art. 4 y 5 del RD 1483/2012, sino que se reducía, en cuanto a documentos técnicos contables, a tres hojas en los que la empresa había extractado la comparativa de facturación de leche y queso y la evolución de las ventas y de la producción -no se expresa si de queso o de leche y queso- de determinados periodos. Por más que en la memoria y el informe se incluyeran referencias contables a dichos datos, no se facilitó a los representantes de los trabajadores la documentación contable o financiera de la cual la empresa extractó dicha información. Los arts. 4 y 5 RD 1483/2012 exigen, entre otros documentos, 'cuentas anuales' y 'documentación fiscal y contable' para acreditar las causas económicas, e 'informes técnicos (...) de los cambios (...) en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' en el caso de las causas productivas. La exigencia de dicha documentación radica en que es la mínima imprescindible para que los representantes de los trabajadores puedan verificar la realidad de las causas invocadas por la empresa, así como formular propuestas alternativas prosperables. El hecho de que no se les facilite dicha información coloca a los representantes de los trabajadores en una posición de desequilibrio e inferioridad de condiciones en la negociación del periodo de consultas, y con ello se infringe lo dispuesto en el art. 47 ET sobre los deberes de información y actuación de buena fe.
Apreciado lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el art. 138.7 párrafo cuarto LRJS, procede declarar la nulidad de la medida de suspensión contractual adoptada por la demandada, lo que determina la estimación de la demanda en su pretensión principal y la reposición de los trabajadores afectados en sus condiciones laborales inmediatamente anteriores a la adopción de la decisión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por UGT Soria contra Saiona SCL y DECLARAR NULA la decisión de Saiona SCL comunicada a la autoridad laboral el 29/05/20, de suspender los contratos de los 23 trabajadores reseñados en el hecho probado séptimo, por causas productivas, durante un máximo de 218 días entre el 28/05/20 y el 31/12/20, con reposición de los trabajadores afectados en sus condiciones laborales inmediatamente anteriores a la adopción de la decisión.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Esta resolución es inmediatamente ejecutiva.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
