Sentencia SOCIAL Nº 93/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 93/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1129/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100027

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:733

Núm. Roj: STSJ M 733/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0014762
Procedimiento Recurso de Suplicación 1129/2019 MJ
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 329/2019
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 93/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a cinco de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1129/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR DOMINGO MESEGUER
GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Estanislao , contra la sentencia de fecha 28 de junio de
2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial
condiciones laborales 329/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Estanislao frente a ADMINISTRADOR
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Estanislao viene prestando sus servicios para ADIF, con antigüedad de 14 de julio de 1980; en fecha 20 de noviembre de 2007, fue promocionado a la estructura de dirección, pasando a prestar servicios como Jefe de Estudios de Mantenimiento e
El último puesto del actor antes de su promoción a la estructura directiva fue Técnico Especialista de Normativa, Planificación y Operaciones en la Gerencia de Pasos a Nivel.

(Del conjunto de prueba documental)

SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2007, se suscribe acuerdo entre la empresa y el trabajador para su incorporación a la estructura directiva de la Compañía. En su cláusula novena se estipula como causa de extinción, la remoción del puesto de trabajo por libre decisión de la empresa. En la cláusula decima se acuerda que en caso de remoción, el trabajador pasará a incorporarse de nuevo al Convenio Colectivo de empresa, a la categoría y puesto que se le asigne, y mientras no se le asigne pasará al nivel de técnico.

En fecha 28 de marzo de 2009, suscriben las partes un anexo por el que se modifica su retribución, añadiéndose un complemento de puesto de estructura de dirección.

(Del contrato y anexo aportado por ambas partes)

TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2019, ADIF entrega al actor comunicación escrita de fecha 13 de febrero, en la que se procede a la remoción de su puesto como Jefe de Estudios del Mantenimiento e Integración, quedando a partir de entonces como Técnico de Coordinación y Seguimiento en la Dirección de Telecomunicaciones (Dir. Gral. Seguridad, Procesos y Sistemas corporativos). Se le mantiene la retribución fija, se elimina el complemento de puesto, y se modifica la retribución variable que pasa a 3.010,92€ anuales en función de objetivos, con efectividad de 15 días en cuanto a la parte económica, manifestando el actor su disconformidad.



CUARTO.- En ADIF se está llevando a cabo una reestructuración, que ha afectado a toda la parte de la estructura directiva relativa a 'túneles', a la que se hallaba vinculado el actor.

(De las manifestaciones de las partes).



QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2019, se acuerda modificar la adscripción del actor como Técnico, pasando de la Dirección de Telecomunicaciones a la Dirección de Mantenimiento de Túneles, encargándose de funciones como el control de proyectos y contratos de instalaciones de seguridad, actualizar y mantener el inventario de túneles, desarrollar un único inventario de túneles para ADIF y ADIF alta velocidad, recopilar todas las bases de datos existentes, análisis de los datos que aparecen en ellos y coordinación con el personal de jefatura territoriales, circulación y servicios informáticos relacionados con la carga de inventario. Al actor se le han comunicado los objetivos para percepción de variable.

(De los documentos 10-11).



SEXTO.- El actor continuó físicamente en la planta del edificio donde estaba, distinta a la planta de la Dirección de Telecomunicaciones, a la que estuvo adscrito hasta mayo.

(De la testifical).

SEPTIMO.- En las nóminas del actor no aparecía hasta la fecha de remoción ningún descuento por cuota sindical.

(De las nóminas).

OCTAVO.- El actor ha sido nombrado Delegado Sindical por el Sindicato CSIF (con presencia en el Comité de Empresa), a partir del 4 de abril de 2019, con un crédito horario de 40 horas mensuales, que la empresa está respetando.

(Del documento 2 del ramo de la actora y respuestas del actor a preguntas de S.Sª) NOVENO.- Resulta de aplicación a la relación laboral y en los hechos debatidos el I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad (BOE 20 de mayo de 2016), así como la Normativa Laboral de RENFE (X Convenio Colectivo BOE 26-8-1993). Con posterioridad se ha firmado el II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.

(De los convenios colectivos) DECIMO.- No resulta exigible la conciliación ni reclamación previa.

(Hecho no controvertido).

A los que resultan de aplicación los siguientes.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo e indemnización de daños morales formulada por Estanislao contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estanislao , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad en autos núm.

329/2019, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la L.R.J.S. alegando cinco motivos de recurrir: En el primero interesa ' modificación del Hecho Probado

SEXTO que dice expresamente:

SEXTO.- El actor continuó físicamente en la planta del edificio donde estaba, distinta a la planta de la Dirección de Telecomunicaciones, a la que estuvo adscrito hasta mayo. (De la testifical).

La modificación, adicion que se pretende introducir es

SEXTO.- El actor no desempeño puesto de trabajo alguno estuvo sin desempeñar funciones efectivas de trabajo, tanto es así que continuó físicamente en la planta del edificio donde estaba, distinta a la planta de la Dirección de Telecomunicaciones, a la que estuvo adscrito hasta mayo.

(De la testifical).' En segundo 'por infracción del artículo 41 ET y art. 81 EBEP , en relación con el Art 325 y ss. del Texto de la Normativa Laboral de RENFE y de la jurisprudencia que se menciona.' El tercero por infracción de 'lo dispuesto en el art. 12, en relación con el 2.1.d y 10.3 de la Ley Orgánica 12/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) y art. 28.1 de la CE .' El cuarto ' por infracción del artículo artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores El derecho a la ocupación efectiva.' El quinto 'por infracción del artículo Artículo 27 del RD 2395/2004 de 30 de diciembre establece que 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .' Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de ADIF en base a los argumentos jurídicos que se expresan en su escrito de fecha 13.03.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.-En su primer motivo de recurrir interesa el recurrente que se añada al contenido literal del hecho probado sexto el texto anteriormente transcrito que por tratarse de un hecho negativo al decir: 'El actor no desempeñó (...)', no puede ser incluido en el relato fáctico de la resolución impugnada que sólo pueda estar integrado por hechos positivos. Además de alegar para su acreditación la prueba testifical practicada en el juicio oral que no está admitida a efectos modificativos de los hechos declarados probados por el artículo 193, b) de la L.R.J.S. Lo que impide su estimación.



TERCERO.- Una vez que se ha acordado mantener el relato fáctico de la sentencia impugnada en idénticos términos que constan en la sentencia del Juzgado procede entrar a resolver los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado c) del artículo 1193 de la L.R.J.S. que deberán ser interpretados en base de dicho relato que es el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas.

A este propósito, aunque alegada en el tercer motivo del recurso la infracción de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 12, 2.1 d y 10.3; así como del artículo 28.1 de la Constitución Española, debe ser resuelta en primer lugar porque de ser estimado supondría la nulidad de pleno derecho de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordados por la Entidad demandada respecto del actor y, en consecuencia, quedarían sin objeto los demás motivos de recurrir alegados que devendrían inocuas. A este respecto es preciso tener en consideración el argumento jurídico contenido en el Fundamento de Derecho Segundo de la meritada Sentencia que es del siguiente tenor literal: 'en el caso de autos, y respecto de la vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE ), no consideramos que el actor haya aportado indicio alguno, y ello por un doble motivo: 1- Porque no consta el conocimiento de la empresa respecto de la afiliación sindical del actor en el momento de la remoción (febrero 2019), puesto que no se aprecia en las nómina el descuento sindical.

2- Porque, como se reconoció por las partes y por el testigo propuesto por el actor, se ha producido una reorganización de toda la estructura de dirección, desapareciendo o desmantelando la parte relativa a túneles.

Por otra parte tampoco se ha acreditado por el actor, a quien también incumbiría la carga de la prueba, que se haya producido una falta de ocupación efectiva de tal entidad y duración que pueda considerarse como atentatoria a la dignidad del trabajador.' A lo anterior cabe añadir que en esta fase de la suplicación el actor no ha acreditado positivamente del modo exigido por el artículo 193, b) de la L.R.J.S. la existencia de ninguna circunstancia de hecho positiva que sea susceptible de modificar el criterio del Juzgador 'a quo' que al haberse mantenido en sus hechos declarados probados deben ser éstos calificados en Derecho de la misma forma, es decir, que al no haber constancia de ningún hecho del que pueda deducirse que se haya vulnerado por la empresa demandada el derecho fundamental del actor a la libertad sindical no puede ser estimada su pretensión de nulidad de la decisión empresarial sobre la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que interesa en el tercer motivo del recurso que se desestima.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se hace referencia a las normas legales sustantivas de naturaleza ordinaria alegadas por el actor como infringidas en la sentencia impugnada, es decir, a los artículos 41 del E.T. y 81 del E.B.E.P., en relación con el artículo 325 y siguientes de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. y de la jurisprudencia que menciona. Sobre este particular es de gran transcendencia el hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado que al no haber sido impugnado por el recurrente supone la tácita aceptación de su veracidad según el cual: 'Con fecha 20 de noviembre de 2007 , se suscribe acuerdo entre la empresa y el trabajador para su incorporación a la estructura directiva de la Compañía. En su cláusula novena se estipula como causa de extinción, la remoción del puesto de trabajo por libre decisión de la empresa. En la cláusula decima se acuerda que en caso de remoción, el trabajador pasará a incorporarse de nuevo al Convenio Colectivo de empresa, a la categoría y puesto que se le asigne, y mientras no se le asigne pasará al nivel de técnico'. La condición de libre designación por la empresa del puesto del demandante en la estructura de dirección de la misma, que es un puesto de confianza, así como su facultad de remoción por libre decisión de la misma forma parte de las facultades de dirección y organización por el empresario de la dirección y control del trabajo de sus empleados establecidos en el artículo 20,1 y 2 del E.T.. Esta libertad de designación por parte del empresario de uno de sus empleados para ocupar un cargo de confianza en la empresa en su estructura de dirección, tiene su compensación y es de igual naturaleza que la libertad que mantiene para removerlo sin necesidad de justificar su decisión al tratarse de un puesto de confianza. Así, pues, al estar avalada la conducta empresarial respecto de su decisión de designar y, posteriormente remover al actor de su puesto de confianza en la estructura de dirección de la empresa por las facultades que el derecho laboral asigna y reconoce al empresario, no pueden ser calificadas tales decisiones, ni la primera ni la última, de infractoras del derecho y, en consecuencia, no puede ser estimada la pretensión del actor ejercida en el segundo motivo de un recurso que se desestima.



QUINTO.- Los mismos argumentos jurídicos contenidos en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, a los que nos remitimos para desestimar el segundo motivo del recurso, son aplicables para desestimar los motivos cuarto y quinto porque, a mayor abundamiento argumental, los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en el artículo 4.1 y 2 del E.T., ni anula ni deja sin efecto las facultades de dirección y organización del trabajo de sus empleados que el artículo 20, 1 y 2 del E.T. reconoce y otorga al empresario que por vigente es aplicable. Y la supuesta circunstancia de no haberle dado ocupación durante el periodo, muy corto es desde que es removido del puesto en la estructura de dirección de la empresa hasta que fue adscrito como técnico a la Dirección de mantenimiento de túneles con las funciones que se detallan en el hecho probado quinto de la meritada sentencia, del 18 de febrero al 9 de mayo de 2019, ni ha sido acreditado por el actor ni es un período anormalmente largo cuando se estaba llevando a cabo por ADIF una restructuración que ha afectado a toda la parte de la estructura directiva relativa a los túneles a la que se hallaba vinculado el actor (hecho probado cuarto). Lo que lleva a la desestimación del estos dos motivos del recurso y, en conclusión, a la desestimación total de la suplicación debiéndose mantener y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad en sus autos número 329/2019, en virtud de demanda formulada en materia Modificación condiciones laborales en ADIF y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1129-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1129-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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