Sentencia SOCIAL Nº 93/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 93/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 771/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 93/2021

Núm. Cendoj: 13034440022021100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:928

Núm. Roj: SJSO 928:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: 771/2020

En Ciudad Real a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y su provincia, tras haber visto los presentes autos de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (MOVILIDAD GEOGRÁFICA) entre partes, de una y como demandantes Dª Crescencia y Dª Elisabeth que comparecen asistidas del Letrado Sr. D. Miguel Ángel Carrillo Fernández y de otra como demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos asistida del Letrado Sr. D. Antonio Picón Rodríguez.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9 3 / 2 0 2 1

Antecedentes

PRIMERO:Presentada la demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 771/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare que la decisión de traslado de los trabajadores, es nula o en su caso, injustificada, acordando reponer a los trabajadores en el anterior puesto y centro de trabajo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron las partes y el actor solicitó se dictara sentencia conforme a sus pretensiones, oponiéndose la demandada comparecida y practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, se elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora Crescencia presta servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato indefinido a jornada completa iniciado el 1-8-2000 en el puesto de trabajo 'Reparto 2', grupo profesional 'operativos', con destino en la localidad de Miguelturra desempeñando funciones de clasificación y reparto.

SEGUNDO: La actora Elisabeth presta servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato indefinido a jornada completa iniciado el 1-6-2008 en el puesto de trabajo 'Reparto 1', grupo profesional 'operativos', con destino en la localidad de Miguelturra desempeñando funciones de clasificación y reparto.

TERCERO: La empresa comunicó verbalmente a las trabajadoras y después mediante carta fechada el día 9-9-20, la decisión de trasladar de a la Unidad de Distribución de Miguelturra, sita en la calle tercia nº 5 de dicha localidad, a la Unidad de Reparto de Ciudad Real, sita en la plaza de la Constitución nº 4 de esta ciudad. La medida se haría efectiva el 1-10-20. 'Las razones de eficiencia organizativa y mejora de la prestación del servicio que motivan esta decisión son: la escasez de espacio físico que impide asegurar las distancias mínimas entre trabajadores. La existencia de mayor espacio físico en la Unidad de Distribución de Ciudad Real que mejora las condiciones de trabajo interior. La integración de tareas colectivas en la unidad, que evitará tareas duplicadas de carga, devoluciones, despachos, etc,. El mayor y mejor control de productos, en especial notificaciones, donde se unifican procesos, gestión y control de las mismas. Control y priorización de productos urgentes, paquetería, incidencias de reparto con el consiguiente refuerzo del turno de tarde. La posibilidad de cobertura de sustituciones y refuerzos necesarios y mejora en la gestión de recursos. Asignación de un vehículo de cuatro ruedas garantizando el traslado de ACR de reparto a pie a la localidad de Miguelturra. El reparto tanto de paquetería como de notificaciones en turno de tarde ya se presta desde Ciudad Real, a través de concentraciones del turno de tarde. En el actual centro de trabajo de Miguelturra permanecerá el personal de oficina de atención al público'.

CUARTO: La oficina de Miguelturra tiene el carácter de mixta con una organización conjunta con un mando común de un jefe de servicio, y está conformada por ocho trabajadores, afectando el traslado a la oficina de Ciudad Real a seis de ellos, con funciones de carteros-repartidores, tres de ellos hacen el reparto a pie, y los otros tres en moto. En la oficina de Miguelturra quedaban los otros dos trabajadores en la oficina de atención al público.

QUINTO:Desde que se ha hecho efectiva la medida, los seis trabajadores que prestaban servicios en Miguelturra, acuden a su puesto de trabajo en la oficina de Ciudad Real por sus propios medios, y una vez en la oficina de la capital, son trasladados en vehículo de la empresa hasta la localidad de Miguelturra para realizar el reparto por la misma. Una vez finalizan su reparto, son recogidos nuevamente en Miguelturra para llevarlos de vuelta a la oficina principal de la capital, y ya desde aquí, cuando finaliza su jornada laboral, vuelven a Miguelturra por sus propios medios. De estos 6 trabajadores carteros-repartidores, los tres que hacen el reparto en moto, recogen su vehículo en Ciudad Real, y desde ahí se trasladan a Miguelturra, y cuando finalizan el reparto en esta localidad, vuelven en la moto hasta Ciudad Real.

SEXTO:Desde que se ha hecho efectiva la medida, los seis trabajadores de Miguelturra se han integrado en el mismo local y espacio físico que los 36 trabajadores que conformaban la oficina de Ciudad Real.

SEPTIMO: Las organizaciones sindicales solicitaron informe a la Inspección de Trabajo acerca de las condiciones de trabajo en el centro de Miguelturra, a tal efecto, la empresa contestó que en dicho centro se cumplían todas las medidas establecidas en los Protocolos públicos de prevención y seguridad en el trabajo. La Inspección, se pronunció en sentido favorable al cumplimiento de las medidas en informe emitido el 14-4-20.

OCTAVO: Los actores no ostentan cargo los actores de representantes legales o sindicales de los trabajadores

NOVENO: El Convenio Colectivo de aplicación es el III convenio de la Empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.'.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son acreditados a través de la prueba habida en el plenario, documental aportada por las partes y testifical propuesta por ambas partes, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO: Solicitan los actores la declaración de nula o en su caso, de no justificada la decisión empresarial, de cambiarles de centro de trabajo, pues entiende que no se ha cumplido con las circunstancias exigibles. En este sentido, es de aplicación el artículo 40 del E.T., referente a la movilidad geográfica, que dispone que 'el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. El trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos o la extinción de su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. En cuanto a la norma colectiva que regula este proceso de movilidad geográfica, se encuentra en el artículo 37 del Convenio, que en lo relativo a 'movilidad geográfica', establece en su apartado 1 'traslados sin cambio de residencia. El traslado obligatorio de los trabajadores requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios, debidamente justificadas'. En caso de movilidad geográfica de carácter individual, la empresa comunicará la decisión de traslado al trabajador afectado así como a sus representantes, debiendo constar en la notificación, causa, condiciones y fecha de efectos' 'cuando se trate de traslados colectivos, la decisión irá precedida del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que regula el artículo 40.2 del ET.'. Dicho artículo establece que el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de duración de 15 días, será necesario cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando si afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de 90 días comprenda a un número de trabajadores de, al menos: 10 trabajadores en empresas que ocupen a menos de 10 trabajadores, el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores, y 30 trabajadores en empresas que ocupen mas de 300 trabajadores.

En el caso de autos, se aduce en primer lugar por el actor que la medida debe considerarse nula pues ha afectado a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de Miguelturra, por lo que al tratarse de un traslado colectivo, hubiera exigido un periodo de consultas previo, que en este caso se ha obviado. Acreditado ha quedado sin controversia entre las partes al respecto, que de los ocho trabajadores que integran la oficina de Miguelturra, el traslado a la oficina de Ciudad Real ha afectado a seis de ellos, los que tienen funciones de carteros-repartidores, de modo que en la oficina de Miguelturra quedaban los otros dos trabajadores en la oficina de atención al público. Afirma el actor que, aunque estaban en el mismo local los 8 trabajadores, pertenecen a unidades distintas, de modo que los dos trabajadores que prestan servicios de atención al público, son dependientes de la Jefatura de Zona 4 de la red de oficinas que pertenece a la provincia de Ciudad Real, y los otros 6 a los que ha afectado la medida, pertenecen a la Unidad de Distribución, dependientes de su propia y separada jefatura. Pues bien, ello no ha quedado acreditado, antes al contrario, el centro de trabajo de Miguelturra esta compuesto por 8 trabajadores, todos ellos con organización conjunta al mando u orden de un jefe de servicio, inserto en el mismo centro, en este caso, el Sr. Braulio, quien depone como testigo asegurando que la oficina de Miguelturra es una oficina mixta. En el mismo sentido depone el testigo Sr. Casiano, jefe del Sector de Distribución de Ciudad Real, que en informe de 7-1-21 aportado en el ramo de prueba del demandado, explica como la oficina de Miguelturra es mixta, pues contiene un servicio integral de servicios postales, tanto de atención al cliente, como el de reparto de correspondencia, con un responsable al frente que hace las veces de director de oficina y de jefe de distribución. De acuerdo con ello, no acreditado que ha afectado a la totalidad de los trabajadores, la nulidad invocada no puede prosperar.

TERCERO: En cuanto a la petición subsidiaria, relativa a la consideración de injustificada la medida, se aduce por la actora que la movilidad operada no ha quedado justificada. En efecto, en el caso de autos, la medida no ha conllevado el cambio de residencia, pero exige en cualquier caso, según la normativa convencional 'razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios, debidamente justificadas'. Pues bien, tras el examen de la prueba practicada en el plenario, documental y testifical de ambas partes, podemos concluir que la decisión tomada por la empleadora y las razones aducidas en la carta notificada a los trabajadores para amparar el cambio, no han quedado justificadas. En efecto, en cuanto a la primera razón, la escasez de espacio físico que impide asegurar las distancias mínimas entre trabajadores no ha quedado acreditada, antes al contrario, el cumplimiento de las distancias mínimas así como del resto de medidas, ya estaba garantizado antes de la medida, pues la Inspección de trabajo así lo entendió cuando, tras la queja de las organizaciones sindicales acerca de las condiciones de trabajo en el centro de Miguelturra, tras la declaración del estado de alarma, la empresa contestó que en dicho centro se cumplían todas las medidas establecidas en los Protocolos públicos de prevención y seguridad en el trabajo, y la propia Inspección, se pronunció en sentido favorable al cumplimiento de las medidas en informe emitido el 14-4-20. Por otro lado, con el cambio, se ha perdido espacio físico entre los trabajadores de Ciudad Real, pues el propio testigo de la demandada, Casiano, jefe de zona de distribución en ciudad real, viene a manifestar que además de los 36 trabajadores que ya había en la oficina de Ciudad Real, se han sumado los 6 de Miguelturra, manifestando el testigo, que el espacio físico de Ciudad Real es mas amplio 'aparentemente' lo que revela que no ha habido una medición real. Con esta medida, lejos de beneficiar, parece más bien, limitar el espacio, de unos y otros trabajadores, al tener menos espacio físico, ahora con la medida, los trabajadores de la capital.

En cuanto a la posibilidad de cobertura de sustituciones y refuerzos necesarios, nada de ello ha quedado acreditado. Ninguna mejoría al respecto con la medida operada ha podido ser valorada. En el informe de 7-1-21 aportado en el ramo de prueba del demandado emitido por el Sr. Casiano, jefe del Sector de Distribución de Ciudad Real, que viene a explicar con detalle las mejoras conseguidas, en el punto segundo, parece explicar esta mejora en que antes de la misma, el desfase de horario entre el jefe de servicio de Miguelturra y los trabajadores de reparto de esta oficina, impedía, si no acudía alguno a su puesto de trabajo, comunicarlo a tiempo para proveer su sustitución. Ahora, dice el informe, al haber pasado los 6 carteros a formar parte de la plantilla de Ciudad Real, hay 38 para atender a toda el área de influencia, permitiendo mas efectivos para reforzar alguna zona o puesto vacante. Sencillamente, no entendemos la mejora, pues en la oficina de Miguelturra, ya no va a ver puesto de cartero que cubrir.

En cuanto a la razón de 'control y priorización de productos urgentes, paquetería, incidencias de reparto con el consiguiente refuerzo del turno de tarde', en este punto, de la declaración de los testigos, de una y otra parte, y en mayor medida, de la declaración del testigo de la actora en el procedimiento 772/20, a la que se adhieren el resto de Letrados, Faustino, delegado de prevención de Ciudad Real, se aclara que las notificaciones administrativas son notificaciones de administraciones públicas a los interesados, que a raíz de la Ley 39/15 (como recoge el informe del Sr. Casiano) tienen que hacerse en dos intentos vespertinos, una por la mañana y otra por la tarde, de modo que si la primera notificación por la mañana, es fallida, debe hacerse otra por la tarde, y esta de la tarde se hace ya por la oficina de Ciudad Real, puesto que en Miguelturra no se trabajaba por la tarde, si bien, ha quedado claro, tanto de la testifical como del informe aludido que tanto antes de la medida como tras ella, esta segunda notificación por la tarde se hace desde Ciudad Real, por lo que ningún cambio a favor de la efectividad o el mayor control y priorización alegados ha habido.

En cuanto a la razón alegada de 'integración de tareas colectivas en la unidad, que evitará tareas duplicadas de carga, devoluciones, despachos, etc', logrando 'mejor control de los productos, unificando procesos', no dejan de ser buenas y retóricas palabras, cuya eficacia o efectos prácticos no han quedado acreditados. En este punto, podemos señalar el ejemplo de la paquetería que se repartía en Miguelturra, que si no se encontraba al cliente en su domicilio, el paquete volvía a la oficina, permitiendo al interesado acudir a ultima hora de la mañana a su recogida, cosa que ahora no es posible, pues el paquete no entregado, debe ser devuelto a la oficina de Ciudad Real, hasta la mañana siguiente, que los carteros de Miguelturra lo recogen y lo vuelve a llevar a esta localidad.

Otras razones, como la última de la comunicación, o la asignación de un vehículo de cuatro ruedas que garantiza el traslado de los carteros de reparto a pie a la localidad de Miguelturra, carecen de contenido. Así, la última, relativa a que en el centro de trabajo de Miguelturra permanecerá el personal de atención al público, ya estaba antes dicho personal en dicha oficina, con lo que nada se obtiene. En cuanto al traslado, esta medida se refiere a que se garantiza que los trabajadores de Miguelturra, que ahora tienen que acudir al centro de trabajo de Ciudad Real, para desde allí salir a desarrollar el reparto hasta Miguelturra, donde lo hacían antes de la medida, se les garantiza el traslado con un vehículo de la empresa. En efecto, de la declaración de los testigos, entre ellos, del Secretario provincial del sindicato Libre, Sr. Gregorio, y del Sr. Faustino, transciende que los seis trabajadores que prestaban servicios en Miguelturra, acuden ahora a su puesto de trabajo en la oficina de Ciudad Real por sus propios medios, y una vez en la oficina de la capital, son trasladados en vehículo de la empresa hasta la localidad de Miguelturra para realizar el reparto por la misma. Una vez finalizan su reparto, son recogidos nuevamente en Miguelturra para llevarlos de vuelta a la oficina principal de la capital, y ya desde aquí, cuando finaliza su jornada laboral, vuelven a Miguelturra por sus propios medios. De estos 6 trabajadores carteros-repartidores, algunos de ellos hacen el reparto en moto, por lo que recogen la misma em Ciudad Real, y desde ahí se trasladan a Miguelturra, y cuando finalizan el reparto en esta localidad, vuelven en la moto otra vez hasta Ciudad Real. Desde luego dicha medida, lejos de lograr una mejor y mayor efectividad y eficiencia en el trabajo, consigue restar ambos conceptos, pues el tiempo de traslado desde esta capital hasta Miguelturra y luego la recogida de los trabajadores desde allí hasta la capital nuevamente, supone emplear a un trabajador de Ciudad Real en dicha tarea, mermando no solo el tiempo de trabajo de éste, sino el de los trabajadores de Miguelturra, que antes al salir directamente de Miguelturra, se ahorraba tiempo, al menos ahora no se gana. Todo ello, al margen de que los trabajadores afectados por la medida deben desplazarse con sus propios medios personales hasta Ciudad Real para empezar su jornada desde la oficina de esta ciudad, lo cual supone un perjuicio, cuanto menos, económico para los mismos. Y los carteros que reparten en moto, deben acudir en ella hasta Miguelturra y luego vuelta hasta Ciudad Real con el mismo medio, lo cual, supone una peligrosidad añadida.

En definitiva, ninguna de las razones invocadas para justificar la medida, han quedado acreditadas, ni de eficacia, de control, ni de racionalización, espacio, u otras. Por último, la afirmación del testigo, Sr. Casiano como jefe de zona de distribución, que los datos del 'pendiente' han mejorado con la modificación, aclarando que el pendiente es la cantidad de cartas que no se pueden entregar y se hace otro días, asegura que antes era de unos 1.600 y ahora es de 1.300 al día, dicha bajada, no es explicable pues ha quedado acreditado que el reparto de Miguelturra se hace con los mismos carteros que antes lo hacían allí y que han sido trasladados hasta Ciudad Real, carteros, que ahora, como se ha visto, 'acortan' su tiempo al tener que desplazarse, por lo que la rebaja de la pendencia, carece de explicación. Por otro lado, en el informe elaborado por el testigo, estos datos varían, lo que aboga por dudar del número exacto de pendencia, y desde luego, de las razones de su mejora. Es por todo ello, que no justificadas razones organizativas, técnicas ni otras similares, que la medida no puede ser acogida.

CUARTO:La materia objeto de esta litis no es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191.1 e) de la L.J.S. OJO SI CREO VER LEY

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por las actoras Dª Crescencia y Dª Elisabeth contra la entidad demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, declarando que la modificación de las condiciones de trabajo por movilidad geográfica es injustificada, acordando reponer a las trabajadores en el anterior puesto y centro de trabajo.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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