Sentencia Social Nº 930/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 930/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 930/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100461

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5648

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos sobre Invalidez Permanente. El actor, presenta prótesis de cadera derecha y gonoartrosis bilateral, lo que le imposibilita para permanecer en posiciones de bipedestación o deambulación continuadas y para realizar esfuerzos físicos moderados o intensos, razón por lo que fue declarado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola, al requerir dicha profesión esfuerzos para los que se encuentra imposibilitado. Sin embargo, no está afecto de incapacidad permanente absoluta, ya que capacidad residual no le impide permanecer en posiciones de sedestación, por lo que podría afrontar con eficacia y responsabilidad tareas laborales simples y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 381/2007

Sentencia Nº 930/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 DE MAYO 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Lorenzo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°._ D. Lorenzo nacido el 11-7-55 y domiciliado en El Burgo, Málaga, figura afiliada en la S.S. con el número NUM000 , e incluida en el Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena, con la categoría profesional de trabajador agrario.

2°._ Con fecha 5-10-04 se emitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S., Informe Médico de Síntesis.

3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 14-10-04 propone declarar que: El actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación.

4°._ Con fecha 24-2-05 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 18-1-05 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5°._ La dirección provincial del I.N. S.S. con fecha 5-7-05 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6°.- Que el actor padece: prótesis de cadera derecha y gonartrosis bilateral..

7° .-Que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 484,48 euros.

9°._ La demanda se presentó el 28 de julio de 2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 14 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, trabajador agrícola por cuenta ajena de 48 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

El actor presenta (ordinal sexto de la sentencia de instancia, inalterado por incombatida) prótesis de cadera derecha y gonoartrosis bilateral. Tal enfermedad le imposibilita, a todas luces, para permanecer en posiciones de bipedestación o deambulación continuadas y para realizar esfuerzos físicos moderados o intensos, razón por lo que fue declarado por la Entidad Gestora en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de trabajador agrícola al requerir dicha profesión esfuerzos para los que se encuentra imposibilitado. Ahora bien, como quiera que su capacidad residual no le impediría para permanecer en posiciones de sedestación, de fijo que podría afrontar con eficacia y responsabilidad tareas laborales simples y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 24 de mayo de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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