Sentencia Social Nº 930/2...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 930/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 930/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100783

Resumen:
46250340012010100783 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 930/2010 Fecha de Resolución: 25/03/2010 Nº de Recurso: 1966/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1966/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1966/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 930/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1966/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1108/2008, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Manuel , asistido del Letrado D. Francisco Rodríguez Gil, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la mejora de la pensión de jubilación prevista en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en la cuantía de 63 euros al mes, con catorce pagas, y con efectos desde el 1 de enero de 2007.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Manuel , nacido el día 22 de octubre de 1941, figura afiliado a la Seguridad Social , habiendo prestado servicios para el Banco exterior de España.- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1997 (folio 14) , el Banco Exterior de España le notificó al actor que "el Comité Ejecutivo, accediendo a lo solicitado por Ud., ha acordado su pase a la situación de Prejubilación, desde el día 1-11 conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria del XVII Convenio Colectivo... (que se refiere a la facultad conferida por el artículo 31 del XIII Convenio Colectivo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 1988 , que se mantuvo en cuanto a esta cuestión en los Convenios sucesivos (hechos no controvertidos)... Desde la fecha citada y hasta la de cumplimiento de los 60 años de edad en que procederá su jubilación...".- TERCERO .- Solicitada por el actor la pensión de jubilación, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 15) en los siguientes términos: años cotizados 46 , base reguladora mensual de 350.099 pesetas, porcentaje del 60% y pensión inicial de 210.060 pesetas, con efectos económicos desde el día 23- 10-2001.- CUARTO.- Mediante escrito de marzo de 2008 (folio 24), el demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la mejora de 63 euros mensuales con efectos desde el día 01 Enero de 2007, mejora prevista por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre al considerar que su cese en el Banco exterior de España se produjo de forma involuntaria , resolviendo, el instituto de Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 14-05-08 denegarle dicha mejora "Por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida ente los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo de 1994, de 20 de junio, requisito exigido por el apartado 1 )b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social.- QUINTO,- De los 1.794 miembros asociados de la "Asociación de Jubilados, Prejubilados y Pensionistas del BEX y BBVA" que fueron jubilados anticipadamente con anterioridad al 1 de enero de 2002 , a 250 de ellos el INSS les ha reconocido el Derecho a la mejora de la pensión, a pesar de que todos estaban sometidos al mismo programa de jubilación anticipada que aplicó el BANCO DE ESPAÑA (folio 29).- SEXTO.- Presentada por el actor reclamación previa el día 12 de junio de 2008 (folio 27), no ha sido contestada (hechos no controvertidos).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario , se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre en relación con lo dispuesto en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que al no haber sido involuntario el pase del actor a situación prejubilado, no debió darse lugar a la pretensión ejercitada.

2. Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) El actor nació el día 22 de octubre de 1941, figurando afiliado a la Seguridad Social y habiendo prestado servicios para el Banco exterior de España. B) Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1997 (folio 14), el Banco Exterior de España le notificó al actor que "el Comité Ejecutivo, accediendo a lo solicitado por Ud. , ha acordado su pase a la situación de Prejubilación, desde el día 1-11 conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria del XVII Convenio Colectivo... Desde la fecha citada y hasta la de cumplimiento de los 60 años de edad en que procederá su jubilación...".

3. Como esta Sala viene indicando en supuestos próximos si no idénticos al caso sometido a nuestra consideración por mor del recurso de suplicación interpuesto (véase por ejemplo la Sentencia recaída en el recurso 1812/09, que, basada en el inalterado relato fáctico de la Sentencia allí recurrida, de donde resultaba que el acceso a la situación de prejubilación del actor se produjo a los 56 años de edad -como en nuestro caso- y en virtud de solicitud efectuada por el mismo, a cuya petición accedió la empresa, con las condiciones al efecto convenidas (abono de la suma allí prevista, convenio especial con la Seguridad Social con cuotas a cargo del Banco , etc.) -tal y como también consta en nuestro caso en el escrito referido en el ordinal 2º del relato histórico, y que obra al folio 14 de los autos, "con soporte en tales hechos entendemos, como ya se dijo por esta Sala al resolver los recursos de suplicación n.º 378/09 , n.º 712/09 , 852/09 y 1.051/09 , ... que hubiera sido necesario que la referida prejubilación se hubiera producido de forma involuntaria por parte del trabajador, y dicha situación es claro que no concurría en el caso que examinamos en el que a la misma se accedió por propia decisión del demandante y con el lógico concierto de voluntades entre el mismo y la empresa , conviniéndose al efecto una serie de prestaciones a cargo de ésta. Y aunque dentro de los Convenios Colectivos de empresa se estableciera un pacto de jubilación obligatoria de su personal a los 60 años de edad, lo que hubiera podido ser interpretado como un acto involuntario en el cese laboral, no fue ésta la situación que nos ocupa, ya que aquí no se hizo aplicación de dicha normativa convencional sino traslado del mismo acuerdo precedente en relación a las condiciones de la prejubilación en la que aunque se fijara un plazo de conclusión y un pase a la situación posterior de jubilación anticipada el mismo también fue aceptado de forma voluntaria por el trabajador por lo que en ningún caso podemos entender que la fecha límite -60 años- fuera impuesta unilateralmente por la entidad bancaria sino que fue derivada o a consecuencia del precedente acuerdo de prejubilación. Conviene señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/2/2008 citada a su vez en el recurso (en nuestro caso en la Sentencia de instancia), no resulta aplicable al caso presente pues en la misma se analiza la problemática existente en la empresa Telefónica de España cuando el cese en el trabajo por extinción del contrato es derivado de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, y la prejubilación es consecuencia de una regulación de empleo dispuesta en el marco empresarial, mientras que en el caso sometido a consideración de la Sala se encuentra ausente todo dato fáctico que revele indicios de conexión entre la existencia de la decisión empresarial de extinción por E.R.E. y el acuerdo de prejubilación con el trabajador recurrente que queda así sometido al contenido del pacto suscrito con la empresa y al que a falta de otros elementos o circunstancias deberá entender que prestó su pleno consentimiento...".

4.Los elementales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen aquí a seguir idéntico criterio , teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el régimen de la prejubilación contenido en la Disposición Transitoria 1ª del XVII Convenio Colectivo , ya fue considerada en la Sentencia de la Sala antes meritada, y su régimen es prácticamente idéntico al del artículo 11 del Convenio Colectivo del Banco Exterior de España (BOE de 22 septiembre 1994 ), vigente del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, que dio lugar a que en la Sentencia recaída en el recurso 1349/2009 , ya indicáramos que "...de lo expuesto debe concluirse que el actor dejó de prestar servicios en el Banco Exterior de España al cumplir los 55 años de edad, por lo que su prejubilación no se debió en ningún caso a una prejubilación obligatoria por cumplir 60 años de edad, sino a un acuerdo entre el actor y el Banco y, en consecuencia, no cabe entender que la prejubilación del actor se debiese a causa no imputable a su voluntad, pues no consta vicio alguno del consentimiento, sin que el hecho de que al cumplir los 60 años causase derecho a la jubilación implique que su cese a los 55 años de edad no fuese voluntario, lo que lleva a la estimación del recurso (en este mismo sentido sentencia de esta Sala, nº 26/2010 , de fecha 12-1-2010 rec.1092/09 )".

5.Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la Sentencia impugnada para desestimar la pretensión ejercitada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón, el día 18 de marzo de 2009, dictada en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social, seguido a instancia de DON Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la expresada Sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por DON Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien absolvemos de la misma.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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