Sentencia Social Nº 930/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 930/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 288/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 930/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100355

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2376

Núm. Roj: STSJ CLM 2376/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00930/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0000288 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA
0000070 /2012
Recurrente/s: Alejandra
Abogado/a:
Procurador/a:
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de septiembre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 930/14 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 288/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Alejandra contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

número 2 de Ciudad Real en los autos número 70/2012, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 24 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 70/2012, cuya parte dispositiva establece: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre incapacidad interpuesta por Dª. Alejandra contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargada de almacén de materiales de construcción, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, equivalente a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.778,63 #, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora de la indemnización resultante, con absolución del resto de pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª. Alejandra , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1957, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual Encargada de Almacén de Materiales de Construcción.



SEGUNDO.- Previo informe de valoración médica de fecha 11 de noviembre de 2011 y dictamen de 16 de noviembre de 2011 emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), donde consta como contingencia enfermedad común, el INSS, con fecha de 17 de noviembre de 2011, dictó resolución por la que denegaba a la actora la prestación de incapacidad permanente.



TERCERO.- El cuadro clínico residual que presenta la actora es el siguiente: 'Carcinoma ductal infiltrante de mama izq. (T2N2M0) en 2009, tratado con CX+RT+QT. Osteoporosis. T. Adaptativo con presencia de sintomatología mixta ansioso depresiva'; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Algias musculoesqueléticas generalizadas de carácter mecánico de predominio lumbar con BM y BA de 4 extremidades conservado. Sintomatología afectiva con mayor componente de ansiedad. Osteoporosis (DMO en C. Lumbar: -4,8 TSTORE Y -2,9 TSTORE en cadera)'.



CUARTO.- En actualización de informe clínico-laboral de 11 de mayo de 2013 e informe de seguimiento procedente del Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real de fecha 7 de mayo de 2013, se diagnostica: 'Osteoporosis con alto riesgo de fractura' y se recogen los resultados de la densitometría ósea realizada en abril de 2013 (Tscore L1-L4: -4,6 y Tscore cadera -3,1).



QUINTO.- Las tareas propias de la profesión habitual de la actora consisten en: atención al público, preparar pedidos, colocar material, reponer existencias, adaptar exposición, compras, ventas, realizar pedidos, atender los pedidos que lleguen al almacén, repartir cualquier pedido a los clientes, encargada general de almacén, atender la oficina.



SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, es de 1.345,74 # mensuales y la de la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, de 1.778,63 #, con efectos económicos en ambos casos desde el 16 de noviembre de 2011.

SÉPTIMO.- Contra la resolución del INSS Dª. Alejandra formuló reclamación previa, que fue desestimada.

OCTAVO.- Agotada la vía previa Dª. Alejandra ha interpuesto demanda en fecha 20 de enero de 2012.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Alejandra , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la petición subsidiaria objeto de demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Encargada de Almacén de Materiales de Construcción, rechazando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total solicitada como pretensión principal; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en al apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, interesando que el mismo sea adicionado con el siguiente párrafo: 'precisando tratamiento con múltiples fármacos: hormoterapia anti-tumoral, bifosfanatos, calcio, vitamina D, hormona tiroidea, antidepresivos, hipotensores y analgésicos-antiinflamatorios. Así mismo ha recibido tratamiento fisioterapéutico de sus molestias lumbares, sin ninguna mejoría desde el punto de vista clínico, precisando ortesis lumbar. Pese al tratamiento que la paciente está recibiendo, presenta mal control sintomático, con dolores óseos generalizados, intensos y permanentes, especialmente a nivel de columna lumbar y referidos a ambos calcáneos.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir al rechazo de la adición fáctica pretendida, en tanto que la misma no se ajusta a los parámetros que podrían viabilizarla, dado que los datos que se pretenden hacer constar no alteran la esencia de las lesiones padecidas por la actora que se declaran como acreditadas en la resolución de instancia, sin que el hecho de que tenga prescrita la ingesta de determinados fármacos acordes con su situación patológica implique un plus de gravedad a sus dolencias o suponga mayor limitación para la misma. Conclusión igualmente extraíbles del resto de los datos que se pretenden reflejar, los cuales ya se infieren directamente de los propios hechos probados de la resolución de instancia contenidos tanto en el relato fáctico como dentro de los razonamientos jurídicos de la misma.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso (aún cuando erróneamente se identifique con el ordinal tercero), encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.1 b) de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento a favor de la actora de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Encargada de Almacén de materiales de construcción.

Según se declara probado la accionante presenta una patología consistente en carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en el año 2009, sin datos de recidiva; osteoporosis con alto riesgo de fractura y trastorno adaptativo con presencia de sintomatología mixta ansioso-depresiva. Derivándose de ello la existencia de algias musculoesqueléticas generalizadas de carácter mecánico de predominio lumbar, estando limitada para la realización de esfuerzos físicos, debiendo evitar cualquier riesgo de caídas.

Patología la descrita, y limitaciones de ella derivadas que puesta en relación con la ocupación habitual de la actora, encargada de almacén, y con las funciones que integran la misma, contempladas en el hecho probado quinto de la sentencia, no permiten concluir en el sentido interesado por la accionante en su demanda, esto es, reconociéndole afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las principales ocupaciones integrantes de la profesión ostentada por la actora; circunstancia puesta de manifiesto por la Juzgadora de instancia al constatar, extremo no desvirtuado fehacientemente de contrario, que los menoscabos que afectan a la accionante, si bien suponen la disminución de su rendimiento normal en un porcentaje superior al 33%, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial , pretensión ejercitada con carácter subsidiario, y ello como consecuencia de la incidencia de sus limitaciones en determinadas tareas integrantes de su trabajo, requeridas de esfuerzo y susceptibles de ocasionar caídas, sin embargo de ello no es posible deducir la imposibilidad de desarrollar la tareas principales o fundamentales de esa profesión al no interferir especialmente en las características esenciales que conforman y definen su trabajo. Y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación de la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de septiembre de 2013 , en autos nº 70/2012, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurrido el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0288 14 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Doy fe.

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