Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 930/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 930/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100653
Encabezamiento
1 R.C.sent.2579/13
RECURSO SUPLICACION - 002579/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 930/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002579/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000150/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Bartolomé , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado Juan Carlos Morales, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Bartolomé contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, lo que implica el abono de una pensión del 55% de su base reguladora de 712,67 euros y fecha de efectos económicos el 16 de octubre de 2012.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 de 1960 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social (Régimen Especial Agrario) con el nº NUM002 , en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de peón agrícola. SEGUNDO.-En fecha 21 de septiembre de 2012 el actor solicitó del INSS la declaración en situación de incapacidad permanente total. El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 16 de octubre de 2012, sobre la base del informe de valoración médica de 8 de octubre de ese mismo año, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 30 de octubre de 2012 denegando la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 10 de enero de 2013. CUARTO.-El demandante padecía en la fecha del hecho causante el siguiente cuadro clínico residual: cirrosis hepática.Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: fatigabilidad, limitado para actividades con esfuerzos físicos habituales. QUINTO.-La base reguladora asciende a 712,67 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de suplicación, que articula en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque el demandante padece, tal como consta en el relato fáctico de la sentencia: cirrosis hepática. Limitaciones orgánicas y funcionales: fatigabilidad, limitado para actividades con esfuerzos físicos habituales. Y, puestas en relación tales dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le producen, con las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón agrícola, cuya ejecución requiere de esfuerzo físico, es evidente que el actor se encuentra incapacitado para la ejecución de las mismas con un mínimo de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 13-junio-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Bartolomé ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2579 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
