Sentencia SOCIAL Nº 930/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 930/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1045/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 930/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100884

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11989

Núm. Roj: STSJ M 11989:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0054870

ROLLO Nº:RSU 1045/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1237/16

RECURRENTE: AGENCIA MADRILEÑA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RECURRIDO: D. Ildefonso

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 930

En el recurso de suplicación nº 1045/2017interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE PROTECCIÓN SOCIALcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1237/16del Juzgado de lo Social nº 12de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ildefonso contra AGENCIA MADRILEÑA DE PROTECCIÓN SOCIALen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre el trabajador y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 6588,14 €'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'I.- La parte actora suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, y un salario correspondiente de 1470,28 €, el día 1-II-10.

En dicho contrato se estableció que la plaza estaba sujeta a la Oferta de Empleo Público de 2001, y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

II.- Por Orden de 23-III-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

III.- Por Resolución de fecha 27-X-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.

La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Ana.

IV.- Esta trabajadora solicitó excedencia voluntaria, y la entidad demandada celebró nuevo contrato, para la cobertura de la plaza NUM000, con D. Sabino. Este trabajador, a su vez, solicitó baja por excedencia voluntaria, y la demandada suscribió nuevo contrato de interinidad con D.ª Brigida.

V.- El actor presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.019.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de esta ciudad en autos nº 1237/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir:

El primero por 'la infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( STS de 30 de noviembre de 2010, STSJ Andalucía 19-12-13 y 4-10-12. STS de 7 de noviembre de 2016, entre otras) citándose como infringido el artículo 26.1 de la LJS'.

El segundo por entender 'vulnerado el artículo 70 del EBEP, Ley 7/2007, de 12 de abril, en relación con los artículos 7 y 83 del mismo texto legal y Disposición Transitoria Cuarta del mismo y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid'.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 24.07.2017, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-Las cuestiones jurídicas planteadas en los dos motivos del recurso han sido resueltas por la sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en las que se contiene la siguiente doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, recud número 3985/2017, de la que transcribimos los siguientes:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que se suscita en el litigio se ciñe a la determinación de los efectos de la finalización del contrato de interinidad por vacante que ligaba a la demandante inicial con la administración autonómica demandada. Tanto la sentencia de instancia, como la Sala de suplicación rechazaron que la naturaleza de la relación laboral fuera la de indefinida fija. No obstante, el órgano judicial de suplicación considera que el cese por cobertura de la plaza ha de merecer la indemnización en cuantía igual a 20 días de salario por año trabajado, por aplicación de la STJUE de 14 de septiembre 2016, de Diego Porras I, C-596/14 .

2. Recurre ahora la administración empleadora demandada e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 29 de junio 2017 (rollo 429/2017 ).

En dicha sentencia se descarta que proceda indemnización alguna en el supuesto de extinción válida del contrato de interinidad por vacante.

3. Se da entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , por lo que procede llevar a cabo la unificación doctrinal a que este recurso de casación se halla dirigido.

SEGUNDO.- 1. El recurso de la Comunidad de Madrid se acoge a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 8.1 c) RD 2720/1998 , así como el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), rechazando, en suma, la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace de la STJUE de Diego Porras I.

2. ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal, por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ella abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso de Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fiada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

3. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

4. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.- 1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte actora y con confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia y desestimación íntegra de la demanda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos'.

La anterior doctrina jurisprudencial aplicada al presente caso conlleva la estimación íntegra del recurso interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de esta ciudad en autos nº 1237/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra la Agencia Madrileña de Atención Social debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1045/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1045/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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