Sentencia SOCIAL Nº 930/2...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 930/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2693/2020 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 930/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100855

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3552

Núm. Roj: STS 3552:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2693/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 930/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natalia, representada y asistida por el letrado D. Rafael López Serralvo contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2030/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en autos 926/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Ministerio de Educación, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación y Formación Profesional, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA DOÑA Serafina (sic) frente al MINISTERIO DE EDUCACION, sobre DERECHOS-CANTIDAD sobre derecho y cantidad, en el sentido de reconocer a la actora la consideración de jomada completa, condenando a la demandada al abono de 1.105,08 euros por diferencia salarial en el periodo comprendido entre septiembre 2017 a agosto de 2018, así como la suma de 110,50 euros de interés moratorio. La presente resolución es firme al no ser susceptible de recurso alguno'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal laboral, con la categoría reconocida de profesora de Religión y Moral Católica en los CEIP 'Carmen de Burgos' y 'Luis de Góngora'.

SEGUNDO.- En el curso 2015/16 la actora suscribe contrato a tiempo parcial por un total de 24 horas lectivas semanales, incluidos recreos.

El horario de los profesores se divide en lectivo, complementario y libre disposición; la jornada laboral implica 25 horas lectivas (incluidos los recreos), cinco horas complementarias y siete horas y media de libre disposición, siendo la jornada complementaria proporcional cuando se prestan servicios en varios centros.

TERCERO.- A la demandada, la empleadora, le reconoce 24 horas lectivas semanales, a pesar de tener horario completo, no reconociéndole cuatro de los cinco recreos de la semana.

CUARTO.- La diferencia entre lo percibido por la actora y lo que le hubiera correspondido por jornada completa, en el periodo comprendido entre septiembre 2017 a agosto 2018 es de 1.105,08 euros.

QUINTO.- Se agotó el trámite de conciliación previa'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 20 de marzo de 2019 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Doña Natalia contra el Ministerio de Educación, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la misma'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Natalia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2020, rec. 1674/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 21 de junio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina

1.La cuestión debatida es el derecho de la actora, profesora de religión, a que se considere que realiza jornada completa, en lugar de la jornada a tiempo parcial que tiene reconocida, y se le abonen las correspondientes diferencias salariales.

Se plantea la falta de competencia funcional por razón de la cuantía y por no existir afectación general.

2.El Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, autos número 926/2018, estimando la demanda formulada por doña Natalia contra el Ministerio de Educación condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.105,08 euros.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en el curso 2015/16, en los CEIP 'Carmen de Burgos' y 'Luis de Góngora'.

3.Recurrida en suplicación por el Ministerio de Educación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 10 de junio de 2020, recurso número 2030/2019, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

La sentencia, invocando sentencias de la propia Sala, entendió que, para conocer cuál es la jornada no lectiva que proporcionalmente les corresponde realizar a la demandante, al no tener asignada la jornada completa de 25 horas lectivas semanales, habrá que acudir a las normas estatales y autonómicas que regulan la materia para los maestros, funcionarios docentes, a saber, las Instrucciones 68 a 71 de la Orden de 19 de junio de 1994, y normativa complementaria. En dichas normas se ordena la jornada de los profesores de la siguiente forma:

'Los maestros permanecerán en el Centro 30 horas semanales de obligada permanencia.

De éstas, 25 horas serán lectivas (destinadas a la atención directa de un grupo de alumnos, incluidos los recreos).

Y el resto del horario hasta completar las 30 horas de obligada permanencia, que será denominado horario complementario, 5 horas se destinarán a actividades de entrevista con los padres, programación de actividades del aula, asistencia a reuniones de tutores, profesores, servicio de guardias, etc.

Por último, el resto del horario hasta completar las 37 horas y 30 minutos (jornada general de los funcionarios públicos), denominado horario de libre disposición, para la prestación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria (Instrucción 69 de la citada Orden de 29.6.94)'.

Por ello, al haber sido contratada la trabajadora para una jornada lectiva inferior a las 25 horas (24 horas), se deben realizar las oportunas operaciones aritméticas para determinar su jornada teórica proporcional. Y para determinar si debe percibir diferencias por exceso de jornada, se deben sumar a las horas lectivas contratadas, las horas de obligada permanencia y las complementarias. Pues bien -concluye la sentencia del TSJ-, al haber suscrito la demandante contrato de trabajo para la realización de 24 horas lectivas, incluso sumando las horas de vigilancia de recreos, no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias, lo que conduce a la Sala a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida.

4.Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado don Rafael López Serralvo, en representación de doña Natalia, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la núm. 340/2020 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de mayo de 2020, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1674/2020.

El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por la cuantía del asunto y por no concurrir afectación general.

SEGUNDO. La incompetencia funcional

1.Debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Entre las sentencias más recientes remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018).

En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto'.

2.Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

Cuestión similar a la ahora examinada ha sido abordada por las sentencias de esta Sala 340/2020, 14 de mayo de 2020 (rcud 1674/2019); 281/2021, 9 de marzo de 2021 (rcud 4348/2019); y 357/2021, 6 de abril de 2021 (rcud 2146/2019), resoluciones que esta sentencia sigue por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.

Concretamente, como recuerda la STS 357/2021, 6 de abril de 2021 (rcud 2146/2019), la STS 340/2020, 14 de mayo de 2020 (rcud 1674/2019), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, tras proclamar que procede el examen de oficio de la recurribilidad la sentencia de instancia, razona:

'Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

En el presente procedimiento, ya lo hemos anunciado, es el Ministerio Fiscal el que suscita la falta de competencia por razón de la cuantía, atendido que estamos ante una reclamación de cantidad y no de derechos, y no existe mención alguna a una posible afectación general.

...Los datos fácticos a tomar en consideración son los que siguen: la actora, profesora de religión y moral católica, viene prestando sus servicios en un centro público de enseñanza y solicita se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debió percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. El contrato suscrito lo fue a tiempo parcial, de 23 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan y conforme a la programación horaria del centro, especificándose en el HP 2º las horas. Reclama el derecho a que se considere la prestación de servicios a jornada completa en el curso 2015/2016, por haber realizado una jornada lectiva de 25 horas semanales y una jornada total de 30 horas, y así el abono de las diferencias salariales por importe de 2.011,03.

Si nos atenemos a esta última cifra la conclusión inevitable será la de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, máxime cuando la discusión se sitúa en sede probatoria, propia y específica de cada una de las reclamaciones que pudieren existir. Y concretamente en el la presente litis, como más arriba señalamos, la Sala de instancia afirma que 'incluso sumando las horas de vigilancia de los recreos, no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias'.

De otro modo, y así lo revelan los distintos Autos dictados por esta Sala IV respecto de otros pleitos (14), de la actividad probatoria verificada por los diferentes intervinientes deriva la acreditación o no la jornada realizada individualmente por cada trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a percibir la diferencia salarial que reclama, siendo efectivamente una cuestión fáctica propia y no transferible a otros trabajadores que articulen reclamaciones análogas frente al mismo empleador en un lapso más o menos cercano en el tiempo, cuando la negativa lo es por la carencia de aquella acreditación.

Sabemos de la decisión de la Sala de suplicación reconsiderando su inicial posición sobre dicho acceso al haber dictado otras resoluciones que lo otorgaban en razón a la existencia de afectación general, pero de los elementos que ofrece (mera cita de tres sentencias, sin ninguna otra especificación) no puede inferirse su concurrencia, sino la simple confluencia de una pluralidad de peticiones sobre diferencias salariales en los términos ya expresados.

...Sobre tal cuestión, venimos manteniendo ( STS IV 19.11.2019, rcud 1249/2017, entre otras muchas) la siguiente doctrina: 'No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS , que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;

(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL (actualmente, artículo 191.3 b) LRJS) pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.

Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que ya avanzamos: la falta de acreditación del requisito analizado, tal y como informaba el Ministerio Fiscal, lo que a su vez provocaba la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, y la declaración de firmeza de la resolución de instancia'.

3.En el asunto examinado en el presente recurso, la pretensión formulada por la parte actora es que se considere que cumple jornada completa, con la subsiguiente condena a la demandada al abono de las diferencias salariales.

En supuestos de estas características, como acabamos de recordar 'la discusión se sitúa en sede probatoria, propia y específica de cada una de las reclamaciones que pudieren existir'. En efecto, 'la acreditación o no (de) la jornada realizada individualmente por cada trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a percibir la diferencia salarial que reclama, es una cuestión fáctica propia y no transferible a otros trabajadores.'

En definitiva, estamos ante una acción de reconocimiento de derecho cuyo contenido económico en cómputo anual, ex artículo 192.3LRJS, no alcanza el umbral de los 3000 euros fijados en el artículo 191.3 b) LRJS -1.105,08 euros-, sin que se aprecie que concurre afectación general, tal y como se ha razonado con anterioridad, lo que supone que la sentencia dictada por el juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, ni por cuantía, ni por concurrencia de afectación general.

TERCERO. La irrecurribilidad de la sentencia de instancia

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, casar y anular la sentencia del TSJ recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga y declarar la firmeza de esta sentencia.

2.Sin costas ( artículo 235.1LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, para conocer del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación'.

2.Casar y anular la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 10 de junio de 2020, recurso núm. 2030/2019.

3.Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de 20 de marzo de 2019 (autos 926/2018).

4.Declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

5.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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