Última revisión
21/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 930/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2693/2020 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 930/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100855
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3552
Núm. Roj: STS 3552:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2693/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natalia, representada y asistida por el letrado D. Rafael López Serralvo contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 2030/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada en autos 926/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Ministerio de Educación, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación y Formación Profesional, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal laboral, con la categoría reconocida de profesora de Religión y Moral Católica en los CEIP 'Carmen de Burgos' y 'Luis de Góngora'.
SEGUNDO.- En el curso 2015/16 la actora suscribe contrato a tiempo parcial por un total de 24 horas lectivas semanales, incluidos recreos.
El horario de los profesores se divide en lectivo, complementario y libre disposición; la jornada laboral implica 25 horas lectivas (incluidos los recreos), cinco horas complementarias y siete horas y media de libre disposición, siendo la jornada complementaria proporcional cuando se prestan servicios en varios centros.
TERCERO.- A la demandada, la empleadora, le reconoce 24 horas lectivas semanales, a pesar de tener horario completo, no reconociéndole cuatro de los cinco recreos de la semana.
CUARTO.- La diferencia entre lo percibido por la actora y lo que le hubiera correspondido por jornada completa, en el periodo comprendido entre septiembre 2017 a agosto 2018 es de 1.105,08 euros.
QUINTO.- Se agotó el trámite de conciliación previa'.
Fundamentos
Se plantea la falta de competencia funcional por razón de la cuantía y por no existir afectación general.
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en el curso 2015/16, en los CEIP 'Carmen de Burgos' y 'Luis de Góngora'.
La sentencia, invocando sentencias de la propia Sala, entendió que, para conocer cuál es la jornada no lectiva que proporcionalmente les corresponde realizar a la demandante, al no tener asignada la jornada completa de 25 horas lectivas semanales, habrá que acudir a las normas estatales y autonómicas que regulan la materia para los maestros, funcionarios docentes, a saber, las Instrucciones 68 a 71 de la Orden de 19 de junio de 1994, y normativa complementaria. En dichas normas se ordena la jornada de los profesores de la siguiente forma:
'Los maestros permanecerán en el Centro 30 horas semanales de obligada permanencia.
De éstas, 25 horas serán lectivas (destinadas a la atención directa de un grupo de alumnos, incluidos los recreos).
Y el resto del horario hasta completar las 30 horas de obligada permanencia, que será denominado horario complementario, 5 horas se destinarán a actividades de entrevista con los padres, programación de actividades del aula, asistencia a reuniones de tutores, profesores, servicio de guardias, etc.
Por último, el resto del horario hasta completar las 37 horas y 30 minutos (jornada general de los funcionarios públicos), denominado horario de libre disposición, para la prestación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria (Instrucción 69 de la citada Orden de 29.6.94)'.
Por ello, al haber sido contratada la trabajadora para una jornada lectiva inferior a las 25 horas (24 horas), se deben realizar las oportunas operaciones aritméticas para determinar su jornada teórica proporcional. Y para determinar si debe percibir diferencias por exceso de jornada, se deben sumar a las horas lectivas contratadas, las horas de obligada permanencia y las complementarias. Pues bien -concluye la sentencia del TSJ-, al haber suscrito la demandante contrato de trabajo para la realización de 24 horas lectivas, incluso sumando las horas de vigilancia de recreos, no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias, lo que conduce a la Sala a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida.
El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por la cuantía del asunto y por no concurrir afectación general.
Entre las sentencias más recientes remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto'.
Cuestión similar a la ahora examinada ha sido abordada por las sentencias de esta Sala 340/2020, 14 de mayo de 2020 (rcud 1674/2019); 281/2021, 9 de marzo de 2021 (rcud 4348/2019); y 357/2021, 6 de abril de 2021 (rcud 2146/2019), resoluciones que esta sentencia sigue por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley.
Concretamente, como recuerda la STS 357/2021, 6 de abril de 2021 (rcud 2146/2019), la STS 340/2020, 14 de mayo de 2020 (rcud 1674/2019), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, tras proclamar que procede el examen de oficio de la recurribilidad la sentencia de instancia, razona:
'Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).
En el presente procedimiento, ya lo hemos anunciado, es el Ministerio Fiscal el que suscita la falta de competencia por razón de la cuantía, atendido que estamos ante una reclamación de cantidad y no de derechos, y no existe mención alguna a una posible afectación general.
Si nos atenemos a esta última cifra la conclusión inevitable será la de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, máxime cuando la discusión se sitúa en sede probatoria, propia y específica de cada una de las reclamaciones que pudieren existir. Y concretamente en el la presente litis, como más arriba señalamos, la Sala de instancia afirma que 'incluso sumando las horas de vigilancia de los recreos, no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias'.
De otro modo, y así lo revelan los distintos Autos dictados por esta Sala IV respecto de otros pleitos (14), de la actividad probatoria verificada por los diferentes intervinientes deriva la acreditación o no la jornada realizada individualmente por cada trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a percibir la diferencia salarial que reclama, siendo efectivamente una cuestión fáctica propia y no transferible a otros trabajadores que articulen reclamaciones análogas frente al mismo empleador en un lapso más o menos cercano en el tiempo, cuando la negativa lo es por la carencia de aquella acreditación.
Sabemos de la decisión de la Sala de suplicación reconsiderando su inicial posición sobre dicho acceso al haber dictado otras resoluciones que lo otorgaban en razón a la existencia de afectación general, pero de los elementos que ofrece (mera cita de tres sentencias, sin ninguna otra especificación) no puede inferirse su concurrencia, sino la simple confluencia de una pluralidad de peticiones sobre diferencias salariales en los términos ya expresados.
(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;
(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL (actualmente, artículo 191.3 b) LRJS) pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.
Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que ya avanzamos: la falta de acreditación del requisito analizado, tal y como informaba el Ministerio Fiscal, lo que a su vez provocaba la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, y la declaración de firmeza de la resolución de instancia'.
En supuestos de estas características, como acabamos de recordar 'la discusión se sitúa en sede probatoria, propia y específica de cada una de las reclamaciones que pudieren existir'. En efecto, 'la acreditación o no (de) la jornada realizada individualmente por cada trabajador, a fin de determinar si tiene o no derecho a percibir la diferencia salarial que reclama, es una cuestión fáctica propia y no transferible a otros trabajadores.'
En definitiva, estamos ante una acción de reconocimiento de derecho cuyo contenido económico en cómputo anual,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

