Sentencia Social Nº 931/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 931/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7161/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 931/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100996

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1817


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028978

E.P.U

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 931/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 29 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 696/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "S.A. INDUSTRIAS DEL CONEXIONADO (INCO)". Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por Natalia debo declarar y declaro su derecho a la pensión de jubilación, en cuantía de 618,04 Euros mensuales, con las actualizaciones y revalorizaciones que correspondan, cuantía que resulta de aplicar el porcentaje del 77% a la base reguladora de 802,66 Euros, con efectos desde 14 de abril de 2005".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Natalia , nacida el 14-4-1940, con DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , solicitada la presentación de jubilación, el 9-7-95, cumplidos 65 años, le fue denegada por no reunir el período de cotización reglamentario de quince años para poder causar derecho a pensión de jubilación.

2º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 9-8-05, en la que se reconocen un total de 4.371 días cotizados (cuando precisa 5.475 días), según detalle que se tiene por reproducido.

3º.- La actora trabajó en la empresa INDUSTRIAS DEL CONEXIONADO (INCO), S.A. del sector siderometalúrgico, con NIF 08.376.709 y código de cuenta de cotización 08/26797149, con domicilio en Prat del Llobregat (Barcelona), calle Penedés 74 , durante el período 18-7-76 a 12-1-98, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y por un salario de 140.137 ptas. mensuales, con la prorrata de pagas extras, en la fecha del despido (12-1-98) declarado improcedente por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm 9 de Barcelona de fecha 17-11-98 , dictada en autos nº 1013/98.

4º- Resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió en fecha 29-9- 99 declarar de oficio alta y baja de la demandante de 1-7-90 a 18-7-95 y de 19-7-95 a 12-1-98 en el empresa "INCO, S.A.", con código de cuenta de cotización 08/26794749. El 8-4-99 se confirmaron y elevaron a definitivas la Actas de liquidación levantadas en su día contra la referida empresa INCO, S.A., con el indicado número de cotización, con fundamente en la Sentencia referida en el hecho anterior.

5º.- No ha sido objeto de discusión ni el porcentaje (77% - 24 años cotizados -) ni la fecha de efectos (14-4-05).

6º.- La base reguladora calculada, teniendo en cuenta los últimos 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (período 4/90 a 3/05), asciende a 802,66 Euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la accionante para pedir mayor base reguladora que la obtenida en la instancia, en la reconocida pensión de jubilación , según las normas del Régimen General. La cuestión surge en orden al periodo computable, por cuanto en esta via de recurso se pide la cuantia de 817,34 Euros, obtenida del periodo 1/85 a 12/99, "con las revalorizaciones correspondientes". Se alude a la doctrina judicial del "paréntesis".

Y a efecto se pide que en los "hechos probados" de la sentencia recurrida se haga constar la fecha de presentación por la interesada, de la solicitud de la prestación: 19 de Abril de 2005. En principio no debe haber problema ninguno, pues ello viene documentado en los autos, documentado en los autos, en los folios que se citan (400 y 411). Otra cosa es que como "hechos probados" se cuantifique la base reguladora "procedente": lo que en definitiva traduce el estado de la cuestión.

SEGUNDO.- Por la misma vía procesal pide:

a)la constatación de que la beneficiaria percibió las prestaciones "contributivas" del desempleo entre el 12.1.98 y el 11.1.2000.

b)que dicha beneficiaria estuvo inscrita como demandante de empleo entre el 16.2.98 y el 4.10.05.

Tampoco habría inconveniente en aceptar la doble petición revisora, dada la documental que se cita, como obrante en autos.

Pero hemos de decir ya que ni una ni otra petición ha de influir en el resultado del recurso.

TERCERO.- En efecto, la correlativa censura jurídica del recurso básicamente alega (de modo genérico) la violación por el fallo de instancia, del Art.162 de la Ley General de la Seguridad Social . Entienden los argumentos del recurso - ya lo adelantamos en cierto modo - que el periodo de cálculo "ofrecido" por la Entidad Gestora no debe ser aplicable a las bases de cotización (reales y/o ficticias) correspondientes al periodo 4/90 a 3/2005 (folios 396 y ss. de los autos): por cuanto "cesó la obligación de cotizar" en 12/99.

Censura jurídica que con el resultado que se verá, no ha de merecer acogida:

1º) El citado Art. 162, uno, dos, de la LGSS . es claro al establecer cuáles son las bases de cotización en caso de las llamadas "lagunas", por equivalencia a las bases mínimas correspondientes a un trabajador mayor de 18 años. Reforma de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

2º) La Sala 4ª del Tribunal Superior ha tenido que centrar la cuestión del "paréntesis" en el sentido indicado: S. de 25 de abril de 2006, Ex.Cas.Unif. 951/05 .

3º) Se percibe el contrasentido de la petición recurrente: pues sus mismos argumentos apuntan precisamente a que la recurrente solicitó la prestación al cumplir los 65 años . ¿Como podría aceptarse la tesis del recurso, si un elemento básico de aplicación del coeficiente reductor es precisamente el cumplimiento de dicha edad?

Lo expuesto , pues, quiere decir que no aceptamos la aplicación al caso de la alegada doctrina del "paréntesis".

Debiendo la Sala señalar:

1º) que no ignoramos que antes y después de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Superior aceptó la aplicación del "paréntesis" a la BR. de la pensión de jubilación.

2º) Como más reciente, citamos la S. Casacional de 25 de abril de 2006, Ex. Cas.Unif. 951/2005.

3º) Pero es de señalar que dicha sentencia casacional abordó un caso de prestación de IT (pago directo del INSS) seguida de un periodo de invalidez provisional (antigua).

4º) Por tanto no consideramos aplicable dicha doctrina al caso ahora enjuiciado, de periodo previo de la accionante como demandante de empleo.

En definitiva, lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas (no hubo impugnación)

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Natalia contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2006 dictada en el Juzgado Social 7 de Barcelona en el procedimiento nº 696/2005 seguidos a instancia de Natalia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "S.A. INDUSTRIAS DEL CONEXIONADO (INCO)"., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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