Última revisión
21/11/2007
Sentencia Social Nº 931/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3869/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 931/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100911
Encabezamiento
RSU 0003869/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023259, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003869 /2007
Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Recurrente/s: Celestina
Recurrido/s: RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC, Leticia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000758 /2006 DEMANDA 0000758
/2006
Sentencia número: 931/07 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3869/07 interpuesto por DOÑA Celestina , frente a la sentencia número 32/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 9 de febrero de 2007, en los autos número 758/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Celestina , por resolución de contrato por voluntad del trabajador, contra RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. y DOÑA Leticia y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Desestimando la demanda de EXTINCION DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de Dª Celestina frente a RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC y Dª Leticia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora Dª Celestina viene prestando sus servicios en la empresa demandada RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC. como jefe de departamento percibiendo un salario bruto anual de 20.325,32 euros (55,68 euros/día).
SEGUNDO.- La actora suscribió contrato por obra y servicio determinado con la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. el 28-10-99 para prestar servicios como teleoperadora-operadora. El 1-01-01 se acordó la conversión de ese contrato en indefinido y comenzó a prestar servicios en la sede de RSI en Tres Cantos; desde noviembre de 2003 realizando funciones de superior categoría en el departamento de gestión al cliente de la empresa RSI bajo las directrices de Leticia .
TERCERO.- El 3-05-04 la actora suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC. (en adelante RSI) como oficial de primera siendo el objeto del contrato "punta de trabajo en el departamento de atención al cliente final".
E1 3-11-04 suscribió un segundo contrato de la misma naturaleza y objeto del anterior.
E1 1-04-05 se acordó 1a conversión del contrato temporal en indefinido.
CUARTO.- EL 1/03/03 se suscribió un contrato de prestación de servicios entre SITEL y RSI cuyo objeto es "la prestación de servicios que se especificarán, entre otros; la banca telefónica, anulación de tarjetas, elaboración de informes para clientes de las Cajas Rurales, elaboración de estadísticas de llamadas etc. Servicios que serían prestados por SITEL y abonados por RSI.
QUINTO.- La actora prestaba servicios en el servicio de atención al cliente en el que la demandada Da Leticia es gerente, siendo la actora jefe del departamento de atención al cliente final. En este departamento prestan servicios treinta trabajadores aproximadamente todos ellos empleados por SITEL que desarrollan el trabajo siguiendo normalmente las instrucciones que les dan su team manager de SITEL.
SEXTO.- En diciembre de 2005 se produce un incidente con el Sr. Pedro Miguel , coordinador de SITEL en el departamento de atención al cliente. La Sra. Leticia entendía que aquel no actuaba correctamente por el contrario la actora entiende que es un colaborador valioso y así lo trasmite a su jefa en varias reuniones que tienen al efecto, produciéndose tensión entre aquellas respecto a la posición Don. Pedro Miguel .
Finalmente SITEL despide Don. Pedro Miguel el 19-05-06 en la misma carta le reconocen la improcedencia del despido.
SEPTIMO.- El 15-12-05 la Sra. Leticia remite correo, a Lina con copia para la actora (documento 25 de la empresa) en el que le comenta un asunto referido a la falta de recursos y de motivación por parte del personal de SITEL por no tener sus derechos claros, por lo que dificulta el cumplimiento de objetivos. En la misma fecha la Sra. Leticia había recibido correo de la actora en el que le comenta un problema con las vacaciones del personal de SITEL. En este correo (documento 25 segundo) la actora comenta "yo trato de ser cliente, trato de alejarme del funcionamiento interno de la empresa que presta el servicio, ... se que tengo mucho que perfeccionar en este sentido... pero también debo responder de los resultados que son difíciles de obtener y son mucho más con estos problemas añadidos..."
OCTAVO.- En marzo de 2006 la Sra. Lina de SITEL en un correo a la Sra. Leticia le informa del riesgo de cesión ilegal de trabajadores tanto por RSI como por SITEL por una actuación de la actora, concretamente una reunión mantenida por ésta con personal de SITEL sin que estuviera presente el team manager de SITEL.
En la misma fecha la Sra. Leticia remite correo a la actora recordándole que debía contar con el team manager de SITEL y que ya habían hablado de esto en otras ocasiones en las que la Sra. Leticia había comentado a la actora que no debía dar órdenes directas al personal de SITEL.
NOVENO.- En mayo de 2006 la Sra. Leticia remitió a R.R.H.H. la Evaluación de Competencias de la actora con una puntuación en la escala de valores que va desde adecuado a excelente.
Asimismo hace un análisis muy positivo de la actuación de la actora en su puesto de trabajo.
En el cumplimiento de objetivos de la actora en 2005 se le otorga de un 82 % a un 98%; de cumplimiento con un bonus de 1.881 euros al año.
DECIMO.- En el proyecto de Telecobro se han producido problemas que han provocado tensiones entre la actora y su jefa; durante el desarrollo de este proyecto ha habido más tensión en las reuniones.
Por D. Carlos María (director del RSI) se convocó a una reunión en marzo o abril de 2006 a la actora, a la codemandada y a otros con el fin de suavizar las diferencias y tensiones que había en el Departamento en los últimos meses.
DECIMOPRIMERO.- La actora sigue al frente de los proyectos, con los mismos objetivos; habiéndosele descargado únicamente de funciones auxiliares técnicas que se han encargado a otro departamento al ser de carácter informático.
DECIMOSEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 29-05-06 por enfermedad común, por ansiedad generalizada secundaria a problemas laborales.
En octubre de 2006 el médico de atención primaria que venía tratando a la actora la remite al Servicio de Salud Mental en la que es diagnosticada de trastorno adaptativo.
DECIMOTERCERO.- EL 7-06-06 se recibe en la empresa demandada el parte de baja de la actora.
DECIMOCUARTO.- El 16-06-06 la empresa demandada citó a la actora a una revisión médica a cargo de la Mutua (como control de bajas de incapacidad temporal). Habiéndose comunicado por parte de la doctora de la Mutua a la empresa que parecía cierta la enfermedad de la actora y que ésta le había comentado que derivaba de problemas en la empresa.
DECIMOQUINTO.- El 28 de junio la responsable de R.R.H.H. llamó por teléfono a la actora y después se reunieron el 30-06 proponiéndole un cambio de puesto de trabajo así como iniciar un protocolo de acoso laboral que la actora rechazó.
DECIMOSEXTO.- el 30-06-06 la actora remitió Correo a la empresa demandada con el siguiente texto
"Mediante el presente correo quiero poner oficialmente en vuestro conocimiento la lamentable situación irregular de presión y hostigamiento, conocida ya tanto por la directiva como por el común de 1a empresa, que desde aproximadamente Diciembre del pasado año vengo padeciendo, y de la cual mi actual estado de salud es el resultante directo, hechos estos que no sorprenderán ya a nadie al no ser la primera vez que se producen.
Esperando que toda esta situación quede solucionada en el menor plazo posible, aprovecho la ocasión para enviaros un cordial saludo."
DECIMOSEPTIMO.- EL 7-07-06 la empresa remite burofax a la actora informándole que se ha iniciado de oficio expediente investigador de acoso laboral. Citándola para el 7-07 para aclarar los hechos objeto de la denuncia y para que designara testigos. En el expediente se toma declaración por la responsable de recursos humanos de la empresa a la actora y a otros 10 trabajadores tanto de SITEL como de RSI propuestos por la empresa y por la actora, encontrándose las declaraciones en los doc. 27 a 35 de la empresa que se tienen por reproducidos. Habiendo informado igualmente por la Sra. Leticia (Doc. 26). Finalmente la responsable de Recursos Humanos informó concluyendo que no había indicios de acoso laboral (Doc 36).
DECIMOOCTAVO.- Dña Carmela jefa de segunda fue despedida el 5-04-05 habiendo presentado demanda de despido ante los Juzgados de lo Social en la que denunciaba acoso sufrido por parte de la Sra. Leticia .
El 24-05-04 se llegó a un acuerdo por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido en el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid y la Sra. Carmela aceptaba y renunciaba a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
DECIMONOVENO.- La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
VIGESIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA BEGOÑA DEL OLMO LÓPEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON FERNÁNDO PÉREZ- ESPINOSA SÁNCHEZ, en representación de las demandadas. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la adición de nuevos hechos probados, proponiendo para los mismos la siguiente redacción:
"La demandante envía a responsables de SITEL y a Leticia , correo electrónico de fecha 8.3.2006 en los siguientes términos: "Me gustaría que me indicaseis si no puedo dirigirme al personal de SITEL de forma directa para solventar dudas, por ejemplo, sobre el funcionamiento de alguna aplicación sin que esté presente el coordinador de SITEL o si simplemente lo que no puedo es pedirle a un empleado de SITEL que se acerque a contestar estas preguntas a mi mesa, puesto que esto es lo que sucedió ayer" (folio 556 prueba de la demandada).
"La declaración de Soledad en el expediente de investigación de acoso incoado por la empresa es la siguiente:
Apartado 19: ¿Ha notado por parte de sus compañeros o responsable alguna diferencia de trato discriminatorio hacia algún compañero? Estos meses hacia Sol, como si todo lo que opinara Sol era lo contrario a lo que opinara Leticia . Comentarios que me ha hecho Leticia a mí a solas: que Sol no gestiona, que era amiga de sus colaboradores, que no era capaz de llevar el proyecto de Telecobro, que no podía reunirse conmigo porque tenía que estar con Sol, etc.
Apartado 20: ¿Se ha producido durante un tiempo prolongado o ha sido puntual? Desde que Sol se operó en diciembre y se reincorporó de su baja. A raíz de ahí empezaron los problemas con el Departamento de Sol, con las personas que formaban el departamento con Sol, etc.
Apartado 21: ¿Crees que se ha producido por parte de tu responsable un afán de destruir la reputación de alguna persona del departamento? Durante un tiempo no lo pensé, pero te pones a valorar la situación durante tanto tiempo siendo contraria a Sol y piensas que a lo mejor la está minando, en el sentido que a lo mejor lo que Leticia quería es que Sol se fuera.
Apartado 26: ¿Alguna vez has notado algún comportamiento no profesional/ético por parte de tu responsable? ¿comentarios acerca de su vida personal? Sobre la vida privada de Sol me ha hecho comentarios. Desde que Sol está de baja, los comentarios que ha hecho Leticia sobre ella son que era una interesada, porque al parecer tenía una relación con uno de sus colaboradores y que era familia de un directivo de la casa.
Apartado 32: ¿Crees que tu responsable se ha propasado en su relación con otro compañero? Con Sol, en las formas, sin duda. Hay muchísimas formas de decir que las cosas no se han hecho bien sin necesidad de hacerla de menos, en un tono elevado con el despacho abierto, que todo se oye."
"Doña Leticia es informada verbalmente desde el 3 de julio de 2006 y en todo momento y antes de que se le de traslado de la denuncia escrita de la demandante, por su superior jerárquico y por la responsable del departamento de administración de recursos humanos, Doña Carla , de la situación de acoso que le imputa la demandante" (folios 535 y 536 en relación con el folio 467 de los autos, escrito de Leticia incluido en el documento 26 de la parte demandada que figura como informe de Leticia )."
No hay inconveniente en introducir el primero de los hechos que se propone, en tanto se trata de un hecho conforme al transcribir un documento aportado por la propia empresa, pero no procede la inclusión de los restantes, dado que el segundo se refiere a las declaraciones de una compañera de la actora en el expediente investigador de acoso laboral instruido por la empresa, que no solo se tienen por reproducidas en el hecho probado decimoséptimo y, por tanto ya están incorporadas al relato fáctico, sino que, además, carecen de valor en el pleito, al ser meros testimonios que únicamente serían eficaces de haberse ratificado en el acto del juicio con sometimiento al principio de contradicción e inmediación y cuyo valor en tal caso sería el de prueba testifical, es decir, en ningún caso podría la Sala revisar la prueba practicada sobre la base de las declaraciones de otros trabajadores, como tampoco la declaración de la codemandada en el citado expediente, conforme a lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, cuanto menos tratándose de testimonios ajenos al proceso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4.2.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, 182 en relación con los artículos 175 y siguientes de la citada Ley Procesal, 15 y 18.1 de la Constitución, 2.4, 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el 3 y siguientes del Reglamento 39/97 , alegando que, según razona, se dan todas las conductas propias del mobbing, que culminan con la situación de incapacidad temporal padecida, existiendo connivencia entre la empresa y la Sra. Leticia , que en el acto del juicio acudió asistida por el mismo Letrado y que antes de que se tomara declaración a la demandante en el expediente de investigación, fue informada de la denuncia de acoso.
El recurso no puede tener favorable acogida a la luz de la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, en la que se hacen una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.
El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."
Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:
acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador
contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo
acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar
acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.
En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.
Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamiento que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea, pero en este caso concreto nos encontramos con que ha quedado acreditado que la actora es la jefe del departamento de atención al cliente final, en el que prestan sus servicios treinta trabajadores que no están en la plantilla de la empresa, sino en la de otra empresa a la que también perteneció la actora pasando después a la de la demandada, constando también probado que a la actora se le prohíbe que de órdenes directas a los aludidos trabajadores, lo que se justifica por la demandada en el riesgo de que, de otra forma, pudiera apreciarse una cesión ilegal de trabajadores, justificación que no impide apreciar la difícil misión que se encomienda a la actora que ha de responder del trabajo de un departamento de treinta y una personas a las que no puede dar órdenes ni instrucciones, sino que ha de utilizar a un intermediario, lo que sin duda dificulta la buena marcha de departamento y del proyecto de Telecobro del que es responsable, constando acreditado que en el mismo se han producido problemas que han provocado tensiones entre la actora y su jefa, codemandada, que han coadyuvado, como aprecia la Juzgadora a quo, a minar la salud mental de la trabajadora, conductas que, como se ha dicho, suponen un grave incumplimiento de los deberes de la empresa al incurrir en la conducta negativa de encomendarle un trabajo difícil de realizar privándole de los medios necesarios para desarrollarlo al impedirle, por los motivos que fuere, desde luego ajenos a la trabajadora, la comunicación con el equipo humano que ha de llevar a efecto el proyecto que se le ha encomendado, ocasionándole unas graves dificultades que dan lugar a su enfermedad , tal y como ha constatado el Servicio Médico de la Mutual, conforme se declara probado en el hecho decimocuarto, no habiendo la empresa respetado el derecho que a la trabajadora reconoce el artículo 4.2 .d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , al no haber atajado las citadas dificultades que han perjudicado la salud de la demandante, adoptando medidas adecuadas para ello, limitándose a tomar declaración a otros trabajadores y a la propia jefa de la actora, en una actuación parcial, habiendo consecuentemente lugar a la extinción del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los trabajadores.
Tiene, por consiguiente, la trabajadora, derecho a una indemnización de 45 días por año de trabajo por la resolución de su contrato, siendo su antigüedad de cuatro años, ocho meses y veintiún días y el salario de 55,68 euros diarios, por lo que asciende a 12.360,96 euros (222 días x 55,68).
Por último solicita la trabajadora una indemnización de 44.304,6 euros por los daños y perjuicios de la situación de hostigamiento y los daños a su salud, que desglosa en 26.304,6 euros por las dificultades que va a tener en encontrar un nuevo empleo, así como 18.000 euros por los daños morales.
Es lo cierto que no constan acreditadas especiales dificultades con las que la actora vaya a encontrarse para acceder a otro empleo, por lo que no conoce esta Sala ni cual es su edad, su situación familiar, su formación, ni ninguna otra circunstancia de la que colegir su afirmación de perjuicios por esta causa, siendo claro que la indemnización antes fijada y que estable el Estatuto de los Trabajadores es la llamada a resarcir por la pérdida del empleo, por lo que no cabe fijar indemnización alguna por tal concepto al no constar perjuicio adicional alguno y, en cuanto a los daños morales hemos de estar a la doctrina contenida en la sentencia de dicho Tribunal de 17 de mayo de 2006 , conforme a la cual "la clara dicción del artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y su interpretación sistemática no permiten establecer que la única indemnización posible, en los casos de extinción contractual con violación derecho fundamental, sea la establecida en el artículo 50-2, en relación con el 56, del Estatuto de los Trabajadores , pues, una cosa es que la tramitación procesal a seguir, con carácter inexcusable, sea la de la extinción contractual y, otra muy distinta, es que se indemnicen, separadamente, los dos intereses jurídicos protegibles, como, así, se infiere de lo establecido en el artículo 180.1 del texto procesal laboral mencionado.
La modificación operada en el artículo 181 de este último texto procesal por el artículo 40-Dos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al incluir, expresamente, en el texto del mismo "la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso" no deja la menor duda de que la voluntad legislativa es la de proteger el derecho fundamental con independencia de la protección que merece el derecho a la extinción del contrato de trabajo cuando concurre causa para ello, sin otro requisito que el de la expresión en la demanda del derecho fundamental conculcado.
Doctrina conforme a la cual se estima la solicitud de indemnización por daños morales, en la cuantía interesada, que se considera ponderada, si bien no procede la condena solidaria a la trabajadora codemandada, en tanto no consta que haya actuado con independencia de las órdenes empresariales ni haya coadyuvado por su propia iniciativa a los daños que se han infligido a la demandante.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celestina , frente a la sentencia número 32/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 9 de febrero de 2007 , en los autos número 758/06, en procedimiento por resolución de contrato seguido frente a RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. y DOÑA Leticia y en consecuencia revocamos la misma, y declaramos extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y a abonar a aquélla por este concepto una indemnización de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.360,96 euros), así como una indemnización en concepto de daños morales de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros), absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda, de todos los cuales absuelvo a DOÑA Leticia .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000386907, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

