Sentencia Social Nº 931/2...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Social Nº 931/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4163/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 931/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100842

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004163/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00931/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 931

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 931/08

En el recurso de suplicación nº 4163/08, interpuesto por Dª Carolina , representado por el Letrado D. David Rivera Rivera, contra la sentencia nº 346/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 776/07, siendo recurrido D. Luis Carlos , representado por la Letrada Dª. Isabel Rodríguez Conejero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Carlos contra Dª Carolina , en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Luis Carlos , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa María del Carmen Muñoz Ezcurra con una antigüedad del 28.5.07, categoría profesional de conductor y con un salario mensual de 873 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado en fecha 28.5.07, en el que se pactó una categoría de "conductor de automóviles y furgonetas".

TERCERO.- El 3.7.07 la demandada Dª Carolina requirió la presencia de la Policía Local de Rivas en su domicilio, "manifestando que el trabajador no se quiere ir de su vivienda y tampoco darle las llaves de la misma". La Policía Local informa lo siguiente:

"Que el trabajador es Dº Luis Carlos con DNI NUM000 , con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 D y con nº de teléfono NUM003 , manifestando que en ningún momento se niega a irse de su vivienda y que las llaves ya se las ha dejado dentro del despacho.

Que los Agentes actuantes son testigos que el trabajador esta en el despacho de la casa hablando con el marido de la titular de la cada, se 1e informa que tiene que abandonar el domicilio, no poniendo ningún impedimento para marcharse del lugar siendo cierto que las llaves ya las había dejado dentro de la vivienda, en el despacho, se les informa de los pasos a seguir para la correspondiente denuncia en Guardia Civil."

CUARTO.- El 3.7.07 la empresa despidió de forma verbal al actor.

QUINTO.- Por burofax de fecha 3.7.07 la empresa comunicó al actor lo siguiente:

"Lamento comunicarle la extinción del contrato de trabajo que le une con esta empresa.

Tal decisión, con efectividad desde el día de la fecha de la presente, tiene su fundamento en los artículos 5 a) y e), 52 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo y en los artículos 18.3 y 18.4 del Convenio Colectivo de la Industria Fotográfica, a saber, "no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo", "no contribuir a la mejora de la productividad", "faltas injustificadas al trabajo", "los retrasos culposos en el

cumplimiento de órdenes dadas", "el abandono del centro de trabajo sin permiso", "las faltas de puntualidad e injustificadas al trabajo", "el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza", "las faltas graves de respeto a la dueña de la empresa" y "la continua indisciplina".

Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente a la empresa MARIA DEL CARMEN MUÑOZ EZCURRA, debo:

1º.- Declarar improcedente el despido efectuado.

2º.- Condenar a la empresa María del Carmen Muñoz Ezcurra a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 121,78 euros.

3º.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Dª Carolina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresaria Dª. Carolina , condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 121,78 euros, en concepto de indemnización, con abono, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa

El recurso consta de dos motivos que no se acogen a ninguno de los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y viene a denunciar como infringido el artículo 18.4 puntos 3 y 13 del vigente Convenio de la Industria Fotográfica. Sostiene el recurrente que el actor aportó al acto del juicio un cuaderno con anotaciones de la empresaria sustraído a la empresa y que por ese motivo debió declarar la procedencia del despido y que antes de que la empresa remitiera al trabajador la carta de despido el 3 de julio de 2007 se había producido el despido verbal del trabajador, debiendo tenerse en cuenta para determinar si el despido es o no procedente no solo los hechos que recoge la carta de despido, sino también los hechos que motivaron el despido verbal anterior en el tiempo.

El recurso así formulado no puede ser estimado, pues además de estar defectuosamente formulado, ya que se confunde el recurso extraordinario de suplicación con una apelación ordinaria propia del orden jurisdiccional civil, pero que no existe en el social, el recurrente admite que el despido del actor se produjo de forma verbal y el despido que no se realiza por escrito, en todo caso debe declararse improcedente, haya incurrido o no el trabajador en una conducta merecedora de tal sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, determinando por continuación el apartado 4 del mismo precepto que, cuando dicha comunicación no se ajustara a tal forma, el despido será improcedente, siendo la finalidad de esas formalidades que el trabajador pueda articular, de manera adecuada, su defensa ante los hechos que le imputa el empresario, y aún cuando no impone una pormenorizada descripción de los que los motivan, tanto por su propia naturaleza como por exigencia en el cumplimiento de dicha finalidad implica que la comunicación escrita ha de proporcionar al destinatario un conocimiento suficiente e inequívoco de los hechos a fin de que pueda legítimamente impugnarlos y articular en el juicio los medios probatorios conducentes a su defensa, y como la carta de despido no expresa ni indica en que han consistido todos y cada uno de los incumplimientos que se achacan al actor, no conteniendo más que imputaciones genéricas e indeterminadas, aunque se entendiera subsanado el defecto de no haberse formulado por escrito el despido, tampoco se puede declarar la procedencia del mismo, dada la insuficiencia del contenido de la carta, por todo lo cual debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto Dª. Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2.007, en autos núm. 776/2007, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra la empresa recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041632008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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