Última revisión
28/03/2012
Sentencia Social Nº 931/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3412/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 931/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100842
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2026
Encabezamiento
2
Rec. c/ sentencia nº 3412/2011
Recurso contra Sentencia núm. 3412/2011
Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 931/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 3412/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1112/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Casiano , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Casiano absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en dicha demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante Casiano con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1950, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual escayolista. SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Incapacidad Permanente por parte del INSS a instancia de parte, que por obrar unido a autos se da por reproducido, el actor fue declarado en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, mediante Resolución de fecha de 15 de junio de 2010, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 28-05-2010, con derecho al percibo de una pensión del 75% de su Base Reguladora de 1.000,09 euros. Disconforme el demandante interpuso Reclamación Previa el día 28 de junio de 2010, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada previo traslado al EVI, por Resolución del Ente Gestor de fecha 27 de septiembre de 2010. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.000,09 euros y la fecha de efectos seria el 26 de mayo de 2010, no siendo estas cuestiones controvertidas en juicio. CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: pérdida de visión en ojo izquierdo. Glaucoma y cataratas bilaterales intervenidas. Desprendimiento de retina intervenido. Disrritmia. Síndrome vertiginoso. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo con fotofobia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en un único motivo dedicado a la censura jurídica y en el que se reprocha a la sentencia la infracción por interpretación errónea del art.137.5 de la LGSS . Se argumenta por la parte recurrente que la deficiente visión que padece el demandante, puesta de manifiesto en el relato fáctico y en los hechos que con tal valor figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia, revelan la falta de posibilidad para trabajar al sufrir el mismo de fotofobia, lo que unido al síndrome vertiginoso, le haría acreedor de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada.
Para resolver el motivo de recurso se hace preciso partir de la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia que da cuenta del cuadro clínico que sufre el actor y que aparece descrito en el hecho probado cuarto. En el mismo figura que el recurrente presenta una pérdida de visión en ojo izquierdo. Glaucoma y cataratas bilaterales intervenidas. Desprendimiento de retina intervenido. Disrritmia y síndrome vertiginoso. Figura como limitaciones orgánicas y funcionales una pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo con fotofobia.
Con dichas limitaciones que de manera principal afectan al órgano de la visión no se constata que el demandante aparezca impedido para realizar aquellas actividades que no requieran de trabajos en altura, es decir, las livianas o sedentarias e igualmente aquellas otras que no exijan un alto nivel de agudeza visual quedando en consecuencia margen para quehaceres en los que no se requieran de dichos condicionamientos. Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que " es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ". El art. 137, 5º TRLGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento de una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987 ).
La sentencia valorando los grados de incapacidad permanente en relación con las limitaciones que presenta el recurrente encajó la disminución dentro del previsto para la IPTotal, ratificándose al efecto la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora, al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio, dado que las actividades sedentarias y sin especial agudeza visual resultarían compatibles con las dolencias, no siendo en el estadio actual merecedor del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral del trabajador en los términos que exige el precepto denunciado. En consecuencia no cabe apreciar la infracción denunciada en el recurso que por las razones expresadas deberá ser rechazado con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 14 de octubre de 2011 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
