Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 931/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 931/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101271
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 852/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003499
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003499
SENTENCIA Nº: 931/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/a. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 860/12, seguidos a su instancia, frente a MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Felipe ha venido prestando servicios para la empresa 'Michelin España y Portugal S.A.' con una antigüedad de 1 de Octubre de 2005, con la categoría profesional de PI1 y con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.990,53 Euros.
2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química.
3).- Con fecha 19 de Octubre de 2012 se abrió un expediente contradictorio al actor del que se dio traslado al demandante, al Comité de empresa y a la sección sindical habiendo concluido el mismo con la carta de despido entregada al actor con fecha 24 de Octubre de 2012 cuyo contenido es el siguiente:
Vitoria a 24 de Octubre de 2012.
'La Dirección de la Empresa tras la apertura del oportuno expediente y valorando las alegaciones efectuadas, considera que ha cometido falta laboral, al haber incurrido en falta muy grave por desobediencia a sus superiores en materia de trabajo, que implica quebranto manifiesto de disciplina pudiendo derivar perjuicio notorio para la empresa según se tipifica en el art. 60.5 del CGIQ, en concurso con lo dispuesto en el art. 60.8 del CGIQ por imprudencia en acto de trabajo con posible riesgo, y en consecuencia con el art. 61.15 del mismo CGIQ al haber reincidido sucesivamente en falta muy grave, y en relación con el art. 54.2 b) del ET .
Los hechos que motivan esta decisión son:
El pasado 7 de septiembre de 2012, su MAM observó que Ud. se encontraba a su puesto de trabajo realizando un lijado sobre una cubierta, sin utilizar la mascarilla y las protecciones auditivas, que forman parte de los Equipos de Protección Individual que han de utilizarse en su puesto con carácter obligatorio, poniendo en riesgo de este modo su integridad física.
En ocasiones anteriores Ud. había sido advertido reiteradamente por su maestría, de la obligatoriedad de la utilización de dichos EPIs durante el período de formación en este puesto.
Previamente a estos hechos, y en este mismo año, concretamente el 23 de febrero pasado, Ud. había recibido comunicación de sanción disciplinaria de carácter muy grave por la que cumplió dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo, por imprudencia en acto de trabajo con riesgo grave para Ud. y sus compañeros, habiendo causado además desperfectos en las instalaciones, al realizar las etapas del encajado de la prensa 225 en contra de lo establecido en el método operatorio y en vacío, y cuyas circunstancias no se reproducen en su integridad al ser sobradamente conocidas por Ud., lo que provocó el hinchado de la membrana de la prensa hasta su rotura. Con su conducta imprudente y contraria a la establecida por la empresa para efectuar estas funciones que formaban parte de su puesto de trabajo, provocó desperfectos en distintos órganos de la prensa, saliendo algunos despedidos en distintas direcciones, que llegaron a alcanzar algunas placas de aislamiento del techo de las instalaciones y que a su vez cayeron sobre la línea de prensas. Hechos estos que, aún no considerándose a efectos de reincidencia, denotan su actitud respecto del respeto por el cumplimiento de la normativa y consignas de su trabajo, con el riesgo cierto que su actuación provoca en su propia seguridad y en la del resto de compañeros.
De nuevo el pasado 20 de junio, es sancionado por falta muy grave, al haber incumplido consignas generales y de seguridad del puesto, por estar utilizando el teléfono móvil en la mesa de anotaciones existente en el local de reparación de cubiertas usadas, conducta que no está permitida, así como por encontrarse fumando en ese lugar, que constituye una conducta de alto riesgo en esa zona tal y como se indica en las consignas expuestas en ese área de trabajo, por el riesgo de incendio existente en la misma. En la misma carta de sanción se indica cómo seguidamente y en la misma fecha, ha de ser advertido nuevamente por su maestría por volver a incumplir otra consigna, también de seguridad, referente a la utilización obligatoria de EPIs en el puesto de trabajo, ya que tras los hechos relatados, comienza a trabajar en el lijado de una cubierta sin las protecciones obligatorias establecidas para dicha tarea. Igualmente en la misma carta de sanción se indica que el 25 de mayo ha de ser advertido por su maestría por volver a incumplir otras consignas, también de seguridad, referentes al transporte de cubiertas con carretilla elevadora, cayéndosele una cubierta, cuando la transportaba sujeta únicamente por un burlete, en lugar de como indica la consigna, sujeta por ambos burletes y, al almacenaje y apilado de cubiertas, al encontrarle trabajando sobre una cubierta 27.00 R49, que no había sido calzada según se establece en dicha consigna, con el riesgo que implica de caída o accidente. También se indica en dicha carta que el 7 de junio a las 9:30 hs. su MAM le encuentra lijando una cubierta sin los EPIs obligatorios, recordándole otra vez más la obligatoriedad de su uso. Así se le sanciona por quebranto manifiesto de la disciplina pudiendo derivarse un perjucio manifiesto para la empresa, por imprudencia con riesgo para sus compañeros y las instalaciones, y por incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en zonas donde suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad, motivo por el cual se le imponen 60 días de suspensión de empleo y sueldo.
Su persistencia en el incumplimiento de la normativa de la Empresa, y su desobediencia reiterada y manifiesta a sus superiores en cuanto al uso de los EPIs, que ya ha sido sancionada precedentemente, y que persiste, a pesar también de las múltiples advertencias verbales efectuadas por parte de su responsable, resultan intolerables para la empresa. Ud., conocedor de dicha normativa, persiste de nuevo en una actitud que hace peligrar su integridad física y que de modo unilateral e injustificado ha decidido incumplir reiteradamente, en un claro quebranto manifiesto de la disciplina, que resulta de todo punto inadmisible, máxima tratándose de un tema que implica un riesgo para su seguridad, y evidenciando un modo de proceder que compromete permanentemente tanto su propia seguridad, como la de las personas con las que trabaja. Por otra parte el resto de sus compañeros hacen uso de los equipos de protección convenientemente, no habiéndose planteado ningún problema al respecto.
Dicha falta está tipificada como falta laboral muy grave en el art. 60.5 del XVI Convenio General de la Industria Química , de aplicación en virtud de la Disposición Final Octava del vigente Convenio Colectivo de Empresa , por desobediencia a sus superiores en materia de trabajo, que implica quebranto manifiesto de la disciplina pudiendo derivarse además perjuicio notorio para la empresa, en concurso con lo dispuesto en el art. 60.8 del CGIQ y en concurrencia con el art. 61.15 del mismo, al haber reincidido sucesivamente en falta muy grave, y en relación con el art. 54.2 b) del ET , imponiéndole por ello la sanción de Despido Disciplinario, que tendrá efectos a partir de la fecha de entrega del presente escrito.
Se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.
Del presente escrito se dará traslado al Comité de Empresa, así como a su Delegado Sindical, en el caso de que Ud. esté afiliado y la empresa tenga conocimiento de ello.'
4).- El día 23 de Febrero de 2012 al actor se le había comunicado una carta con el siguiente contenido:
Vitoria a 23 de Febrero de 2012.
'La Dirección de la Empresa tras la apertura del oportuno expediente y transcurrido el plazo sin haber formulado alegaciones, considera que ha cometido falta laboral, al haber incurrido en falta muy grave por imprudencia en acto de trabajo, con riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones según el artículo 60.8 del Convenio General de la Industria Química .
La imputación concreta que se le efectúa es la siguiente:
El pasado 21 de diciembre de 2011 trabajando en equipo de mañana, en su puesto habitual 'Cocedor CGN1', comenzó a realizar el encajado de la prensa 225. Dicha tarea de encajado la inició realizando los movimientos de prensa en manual y en contra de lo establecido en el Método Operatorio, forzando varias etapas del ciclo máquina hasta posicionar la prensa en la etapa de preconformación de bandaje. Durante estas maniobras, Ud. no se percató de que estaba realizando todas las etapas en vacío, sin realizar el traslado efectivo del bandaje desde el carro de aprovisionamiento al interior de la prensa. Finalmente la membrana comenzó su hinchado mediante vapor de agua a 250 grs. de presión. Ante la ausencia de bandaje, esta no encontró resistencia, comenzando a hinchar de forma incontrolada hasta producirse su rotura. Dicha rotura provocó desperfectos en distintos órganos de la prensa, saliendo algunos despedidos en distintas direcciones, los cuales llegaron a alcanzar algunas placas de aislamiento del techo de las instalaciones, las cuales cayeron sobre la línea de prensas.
Dicha falta está tipificada como falta laboral muy grave en el artículo 60.8 del XVI Convenio General de la Industria Química , de aplicación en virtud de la Disposición Final Octava del vigente Convenio Colectivo de Empresa imponiéndole por ello la sanción de dieciséis de días de suspensión de empleo y sueldo. El cumplimiento de la sanción le será oportunamente comunicado una vez que la misma adquiera firmeza, lo que sucederá si Ud. no reclama frente a la misma en el plazo de los 20 días hábiles siguientes al de la entrega de la presente o bien cuando se dicte sentencia firme con motivo de su impugnación.
Del presente escrito se dará traslado al Comité de Empresa, así como a su Delegado Sindical, en el caso de que Ud. esté afiliado y la empresa tenga conocimiento de ello.
5).- El actor cumplió la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo desde el día 19 de Marzo al 3 de Abril de 2012 no habiendo impugnado la sanción impuesta.
6).- El día 20 de Junio de 2012 al actor se le había comunicado una carta con el siguiente contenido:
Vitoria a 20 de Junio de 2012.
'La Dirección de la Empresa tras la apertura del oportuno expediente y transcurrido el plazo sin haber formulado alegaciones, considera que ha cometido falta laboral, al haber incurrido en falta muy grave por quebranto manifiesto de la disciplina pudiendo derivarse un perjuicio manifiesto para la empresa según el art. 60.5, por imprudencia del trabajador con riesgo para él, sus compañeros y las instalaciones según el art. 60.8 y por incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo en zonas donde suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad según el art. 60.13, del Convenio General de la Industria Química .
La imputación concreta que se le efectúa es la siguiente:
El pasado 10 de mayo de 2012 a las 7:30 h. de la mañana, cuando su responsable realizaba la visita a los distintos puestos de trabajo del taller, le encontró sentado, fumando y utilizando el teléfono móvil en la mesa de anotaciones existente en el local de reparación de cubiertas usadas. Ante esta situación su responsable le advierte del incumplimiento de normas que está cometiendo, recordándole las consignas generales y de seguridad del puesto, así como la prohibición expresa de fumar en esa zona por el riesgo de incendio existente en ella, tal y como se indica en las consignas expuestas en dicha área de trabajo. Tras estos hechos Ud. se dirige a uno de los puestos de reparación y comienza el lijado de una cubierta, momento en el cual es advertido, nuevamente por su responsable, del incumplimiento de las consignadas de seguridad por no utilizar los EPI's obligatorios, establecidos para la realización de dicha tarea, volviendo a incurrir en una imprudencia por su parte con implicación de riesgo de accidente para Ud.
Así mismo, el pasado 25 de Mayo, fue advertido de incumplir la consigna de seguridad referente al transporte de cubiertas con carretilla elevadora, al caérsele una cubierta, cuando la transportaba sujeta únicamente por un burlete, en lugar de como indica la consigna, sujeta por ambos burletes. Este mismo día es nuevamente advertido por volver a incumplir otra consigna de seguridad referente al almacenaje y apilado de cubiertas, ya que se le encontró trabajando sobre una cubierta 27.00 R49, que no había sido calzada según está establecido en dicha consigna, con el consiguiente riesgo de caída y accidente. Nuevamente el pasado 7 de Junio a las 9:30 h. de la mañana, su responsable le encontró lijando una cubierta sin los EPI's obligatorios, recordándole nuevamente la obligatoriedad de utilizar dichos medios así como los riesgos de sufrir un accidente por no utilizar estos.
Estos hechos están tipificados como falta laboral muy grave en los artículos 60.5 , 60.8 y 60.13 del XVI Convenio General de la Industria Química , de aplicación en virtud de la Disposición Final Octava del vigente Convenio Colectivo de Empresa imponiéndole por ello la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo. El cumplimiento de la sanción le será oportunamente comunicado una vez que la misma adquiera firmeza, lo que sucederá si Ud. no reclama frente a la misma en el plazo de los 20 días hábiles siguientes al de la entrega de la presente o bien cuando se dicte sentencia firme con motivo de su impugnación.
Del presente escrito se dará traslado al Comité de Empresa, así como a su Delegado Sindical, en el caso de que Ud. esté afiliado y la empresa tenga conocimiento de ello.'
7).- El actor no impugnó la sanción impuesta estando previsto que cumpliera la misma desde el día 10 de Septiembre al día 8 de Noviembre de 2012 incluidos.
8).- El día 7 de Septiembre de 2012, último día de trabajo antes del cumplimiento de la sanción impuesta mediante comunicación de 20 de Junio de 2012, el actor se encontraba prestando servicios en la empresa y fue visto por el encargado, el Sr. Victorio , realizando el lijado sobre una cubierta, sin utilizar la mascarilla y las protecciones auditivas, siendo la utilización de éstas obligatorios en el puesto del actor.
9).- En ocasiones anteriores el encargado del actor, Don. Victorio , había llamado la atención al actor por no utilizar los EPIS en el puesto de trabajo.
10).- El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
11).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 26 de Noviembre de 2012 , concluyendo el mismo sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda formulada por D. Felipe contra la empresa Michelin España y Portugal S.A y en consecuencia declaro procedente el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 24 de Octubre de 2012 absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de mayo de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 21 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara procedente su despido, acordado con efectos de 24 de octubre de 2012, se alza en suplicación el trabajador demandante, formalizando tres motivos, amparados todos ellos en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
En el que abre el recurso, alega que el Juzgado de lo Social aplica indebidamente el artículo 61.15 del Convenio Colectivo General de la Industria Química , que califica como falta muy grave 'la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera', en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .
Considera el actor que la circunstancia de reincidencia que determina el pronunciamiento impugnado, no puede ser apreciada como calificadora de la entidad de la falta, porque la sanción susceptible de ser tomada en consideración a tales efectos, no es la segunda de la serie, impuesta el 20 de junio de 2012, sino la primera, comunicada el 23 de febrero de 2012, por hechos situados fuera del límite temporal establecido en la norma paccionada aplicable.
La queja así planteada no merece favorable acogida. Aunque una exégesis literalista de la disposición convencional invocada, podría llevar a entender que, en los casos de sucesión en el tiempo de incumplimientos laborales diferenciados, objeto de otras tantas sanciones disciplinarias firmes, la única que se puede tener en cuenta, a efectos de reincidencia, es la primera, y siempre que la falta que la determinó se hubiese cometido dentro de los seis meses precedentes, la Sala no puede olvidar que, conforme a una jurisprudencia social reiterada y notoria, la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos ha de regirse por las pautas contenidas en los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil .
Pues bien, siguiendo, en primer lugar, un criterio de pura lógica, parece claro que el precepto en cuestión no está pensando en el supuesto anteriormente descrito, sino en el caso más habitual de que la infracción imputada al trabajador está precedida de una sola sanción por falta grave o muy grave, lo que explica la referencia a la 'primera sanción', mención que no puede interpretarse razonablemente como un obstáculo a la toma en consideración, en la hipótesis señalada, de otros antecedentes en orden a la apreciación de la reincidencia.
La conclusión expuesta parece la más acertada tanto desde un enfoque finalista de la institución de la reincidencia, que permite corregir con mayor rigor la reiteración en la desatención de sus obligaciones por parte del trabajador cuando existen previas y firmes sanciones por hechos cometidos en un período muy cercano, como atendiendo al criterio hermenéutico ' del efecto útil de las normas', según el cual, de entre los varios sentidos de un precepto, ha de optarse por aquél que resulte más apropiado para garantizar que produzca consecuencias jurídicas.
Corolario de lo expuesto es que al tener en cuenta, a título de reincidencia, la falta muy grave sancionada el 20 de junio de 2012, por hechos cometidos los días 10 y 25 de mayo y 7 de junio de ese mismo año, dentro del mismo semestre en que se produjeron los que desembocaron en su despido, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa.
SEGUNDO.- El motivo correlativo denuncia la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 64 del convenio colectivo rector de la relación, en tanto establece que la facultad de la empresa para sancionar prescribir para las faltas graves a los 60 días contados a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión.
En su desarrollo, el recurrente plantea dos cuestiones diversas, aunque estrechamente relacionadas entre sí, una versa sobre la calificación judicial de la falta cometida el día 7 de septiembre de 2012; la otra, sobre su eventual prescripción.
En lo que respecta al primer tema, considera que la conducta del actor- lijar una cubierta sin utilizar la mascarilla y las protecciones auditivas que forman parte de los equipos de protección individual que han de utilizarse en esa operación con carácter obligatorio - no puede ser calificada como una falta muy grave de desobediencia y de imprudencia en acto de trabajo, subsumibles, respectivamente, en los apartados 5 y 8 'in fine' del artículo 60 de la norma sectorial aplicable, habida cuenta que el 20 de junio de 2012 ya fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por un incumplimiento similar, lo que atrae la aplicación del principio 'non bis in idem', procediendo por el contrario su incardinación en el apartado 12 de ese mismo precepto, que tipifica como falta grave 'el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuando tal incumplimiento origine riesgo de daños graves para la Seguridad y Salud de los Trabajadores'. Partiendo de esta premisa, el recurrente sostiene que los hechos origen del despido se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 20 días entre la fecha de su comisión y aquella en que se inició el expediente disciplinario.
Este razonamiento no puede aceptarse por varias razones. En primer lugar, hay que descartar la transgresión del principio 'non bis in idem', dado que los hechos origen del despido, son distintos de los que el 20 de junio de 2012 fueron castigados, como constitutivos de una falta muy grave, con una sanción de suspensión de empleo durante 60 días, a saber: a) fumar y hablar por teléfono móvil en su puesto de trabajo el día 10 de mayo de 2012, quebrantando la prohibición de fumar en una zona con riesgo de incendio; b) lijar, ese mismo día, una cubierta, sin utilizar los EPIs obligatorios; y c) manejar una carretilla sin asegurar debidamente la carga el día 25 de ese mismo mes de mayo. El hecho de que la naturaleza de una de las conductas sancionadas coincida con la que dio lugar al despido no justifica la aplicación del principio invocado, pues se trata de un incumplimiento autónomo y diferenciado, y solución distinta llevaría al absurdo de considerar que si un trabajador comete una determinada infracción corregida disciplinariamente, no puede volver a ser sancionado si posteriormente comete hechos similares.
En segundo lugar, los hechos están correctamente incardinados en las figuras de desobediencia a los superiores en materia de trabajo con quebranto manifiesto de la disciplina, y de imprudencia en acto de trabajo con riesgo de accidente para el trabajador, tipificadas como faltas muy graves en los apartados 5 'in fine' y 8 'in fine' del artículo 60 de la norma paccionada de mérito, pues la decisión del actor de realizar la operación de lijado de cubiertas sin utilizar los medios de protección individuales obligatorios, haciendo caso omiso de las llamadas previas de atención de su encargado, y pese a haber sido sancionado el 20 de junio de ese mismo año por esa misma conducta, implica una flagrante e injustificada imprudencia y una desobediencia grave e injustificada a las órdenes a instrucciones de su superior sobre la forma de ejecutar esa tarea, colocándole en una situación de riesgo de accidente.
En tercer lugar, el fracaso del primer motivo de recurso determina que la calificación de la falta cometida por el trabajador el día 7 de septiembre de 2012, como muy grave, tuviese que mantenerse aún en la hipótesis de que se hubiese admitido la argumentación empleada por el recurrente, pues en tal caso su actuación tendría encaje en el apartado 15 del artículo 61 del convenio tantas veces mencionado, que otorga esa calificación a 'la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera'.
La calificación de la falta como muy grave impide apreciar la prescripción alegada por el recurrente a partir de una premisa distinta.
TERCERO.-En el último motivo se afirma que la sentencia de instancia incurre en violación del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina gradualista, bajo el argumento de que la conducta del trabajador no tiene la entidad suficiente como para justificar la máxima sanción de despido.
Tampoco podemos compartir la opinión que expresa la parte recurrente. Dejando al margen las consideraciones que realiza sobre el resultado de la prueba de interrogatorio y de la testifical, impropias del cauce procesal escogido, y centrándonos en los hechos que la resolución impugnada declara probados, estimamos que la empresa no quebrantó el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, pues la apreciación de la existencia de reincidencia en la conducta incumplidora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, determina que exista justa causa para el despido del actor.
A tal efecto, debemos poner de manifiesto que el actor incurrió en incumplimientos de esa naturaleza los días 10 y 25 de mayo y 7 de junio de 2012, que la demandada calificó como constitutivos de una falta muy grave y castigó con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, y que el demandante se aquietó la decisión empresarial, lo que significa que era perfecto conocedor de la ilicitud de su proceder y no tenía ninguna duda sobre la falta de tolerancia de la empresa respecto de ese tipo de comportamientos, y, en particular, respecto del observado el 7 de septiembre de 2012, consistente en llevar a cabo la operación de lijado de cubiertas, sin emplear los medios de protección preceptivos, sin justificación alguna, arriesgando su integridad.
La Sala no aprecia ninguna circunstancia que mitigue la gravedad de la actuación del trabajador. No puede considerarse como tal la duración de los servicios prestados, pues tal y como señala la sentencia de 7 de julio de 1988 (RJ 5774), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la antigüedad alcanzada por un trabajador en la empresa no excusa de la infracción del deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ni excluye la sanción de despido cuando su conducta reúne la gravedad requerida. Por otra parte, la no utilización de los medios de protección por el trabajador no obedeció a otra causa que su propia decisión, sin constancia de elementos concurrentes que palien o reduzcan de alguna manera su incumplimiento reiterado, máxime cuando había sido apercibido en diversas ocasiones por su Encargado para que respetase la medida de seguridad omitida.
La solución alcanzada se atiene a la doctrina fijada por este Tribunal en sentencias de 7 de junio de 2011 (Rec. 1229/11 ), 26 de febrero de 2008 (Rec. 88/08 ) y 10 de julio de 2007 (Rec. 1047/07 ). Decíamos en ellas que el empresario está legitimado para exigir a sus trabajadores la utilización de las medidas de protección individual adecuadas frente a los riesgos laborales, más aún teniendo en cuenta las graves consecuencias que lleva aparejadas su actualización si la empresa no ha cumplido correctamente su deber 'in vigilando' del efectivo cumplimiento de las normas preventivas, así como a sancionar a aquellos operarios que incumplan sus requerimientos en la materia, pudiendo llegar incluso a promover su despido cuando sigan haciendo caso omiso de sus advertencias y amonestaciones.
En definitiva, el despido del actor fue correctamente calificado en instancia como procedente, no existir la exigible adecuación entre la gravedad de su incumplimiento y la sanción impuesta, por lo que procede la desestimación del recurso formulado por el trabajador.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Felipe , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria, de fecha 22 de febrero de 2013 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0852-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0852-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

