Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 931/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 931/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100536
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2610/2013
RECURSO SUPLICACION - 002610/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 931/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002610/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000311/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Obdulio , asistido por el Letrado D. Francisco Boronat Hernández contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Obdulio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Candido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TGSS , debo de absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra deducida.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-El demandante D. Obdulio , nacido el día NUM000 -60, con documento nacional de identidad n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 /, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª de la construcción. SEGUNDO.-El actor inició un proceso de baja por enfermedad común el día 10-5- 10. Efectuó 34 semanas de RHB , y refiriendo no mejoría subjetiva, fue alta de RHB el 23-12-10 . El INSS emitió su alta definitiva con efectos de fecha 31-5-11 , en base a la propuesta de resolución del EVI de 20-5-11 con el siguiente diagnóstico: 'Artropatía hipertrófica con atrapamiento subacromial bilat, algias articulares cervicales, codos' , y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Limitaciones para tareas que supongan requerimientos muy intensos para hombros.'. Consta en dicha Propuesta de resolución que la profesión del actor es la de 'Encargado. Obra pública, en la empresa Obras y Servicios,S.L, 'OSEVAL,S,L'. TERCERO.-El 16-6-11 el actor presentó parte de baja del SPS con el diagnóstico de depresión , que se anuló el 20-6-11. El 27-6-11 el actor solicitó del INSS la expedición de baja médica por recaída por la misma patología, sin aportar documentación médica diferente de la aportada en anteriores reconocimientos y seguía sin tratamiento; Además manifestaba al médico evaluador del INSS que estaba muy ansioso y deprimido, sin tratamiento psicotropo, y refiriendo que iba a alegar depresión para que se considerase patología diferente, no estaba recibiendo asistencia por dicha causa. A la exploración por el médico del INSS en fecha 28-6-11 presentaba: Marcha autónoma, sin claudicación, sin posturas ni actitudes antiálgicas, y movilidad de los hombros espontánea conservada. CUARTO.-En julio de 2011 el actor presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente para la profesión de 'Oficial de 1ª( Sector de la construcción)' Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 8-11-11 y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- el día 9-11-11 proponiendo la no declaración del actor como inválido permanente en grado alguno, con arreglo al siguiente cuadro clínico residual. 'Diagnóstico sólo por imagen de RMN:Hombro izquierdo: Hipertrofia degenerativa acromioclavicular que reduce el espacio desfiladero. Hombro derecho: Atrapamiento subacromial'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Sin limitaciones para el desarrollo de su actividad'. QUINTO.-La Entidad Gestora por resolución de fecha 10-11-11 declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 28-12-11 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que correspondiese, que fue desestimada por resolución de fecha de 12-1-12. SEXTO.-Tras el alta de la IT el actor continuó trabajando en la empresa para la que lo venía haciendo antes de la IT hasta el día 8-2-13 con solo dos procesos de baja por accidente de trabajo del 17-1-12 a 1-2-12 y de 13-2-12 a 17-4-12. SÉPTIMO.- El demandante, que presenta el siguiente cuadro clínico: Deficiencias más significativas: Diagnóstico solo por imagen de RMN: Hombro izquierdo: Hipertrofia degenerativa acromioclavicular que reduce el espacio desfiladero. Hombro derecho: Atrapamiento subacromial. Exploración: Movilidad activa de hombros: Flexión( antepulsión); 160º derecho/ 160º izquierdo. Abducción( separación lateral): 140º derecho/ 1º40º izquierdo. Rotación externa: 90º derecho/ 90º izquierdo Rotación interna: 90º derecho/90º izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Evitar la sobrecarga biomecánica de hombros. Especial dificultad para requerimientos de abducción de hombros. OCTAVO-.La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad mensual de 1.33854 euros y la fecha de efectos el 9-2-13 (hecho conforme).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Obdulio , habiendo sido impugnado por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción del art. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, y de la jurisprudencia que cita. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, interesando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque el demandante, cuya profesión habitual es la de oficial 1º de la contracción, padece: Hombro izquierdo: Hipertrofia degenerativa acromioclavicular que reduce el espacio desfiladero. Hombro derecho: Atrapamiento subacromial, que le causan como limitaciones orgánicas y funcionales: evitar la sobrecarga biomecánica de hombros y especial dificultad para requerimientos de abducción de hombros. De lo cual debe concluirse que el actor no presenta, en su estado actual, limitaciones funcionales que sean incompatibles permanentemente con la ejecución de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, pues no se desprende del relato fáctico incapacidad funcional incompatible con la ejecución de las tareas propias de su profesión, pese a los requerimientos físicos que esta precisa, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia, de fecha 25-septiembre-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2610 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
